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La indemnización por despido no tributa impuesto a las ganancias

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Fecha del Fallo: 4-9-2012
Partes: De Carli, Alberto Marcelo c/ Telecom Argentina S.A. s/ ejecución de créditos laborales
Tribunal: CNApT- sala VII


El Alto Tribunal en el caso “De Lorenzo” expuso como fundamento favorable al andamiento del reclamo, que la indemnización laboral se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628, que exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma expresa por la ley...

Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1° de la Ley 11.682, el Máximo Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad.

La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir.

Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417)...En el caso, y por así establecerlo la Ley de Impuesto a las Ganancias, es claro que la indemnización del artículo 245 de la L.C.T., no puede ser objeto de retención alguna, aspecto éste resaltado por el perito contador...…, máxime cuando no se indicó cual sería la norma en que se sustentara semejante postura...Además, en virtud del criterio antes expuesto del Máximo Tribunal de la República, carecen del carácter de “periodicidad que implique la permanencia de la fuente”, dadas sus naturalezas indemnizatorias, las sumas imputables a preaviso, S.A.C. sobre preaviso, integración del mes y su S.A.C.
proporcional, e indemnización por vacaciones no gozadas, con más el S.A.C. proporcional, pues los ingresos indemnizatorios no persisten ni son susceptibles de persistir.-

Disidencia: [...] La redacción del inciso “i” del art. 20 de la Ley 20.628 es clara cuando establece que: “Están exentos del gravamen: …Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos…”, y no lo es menos cuando, en el párrafo siguiente, expresamente señala que: “No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso…”.

Por lo tanto, entiendo que no corresponde incluir en tal exención, aún cuando poseen naturaleza indemnizatoria las sumas imputables a preaviso, SAC sobre preaviso, integración del mes y su SAC proporcional e indemnización por vacaciones no gozadas con la incidencia del SAC, exención que, reitero, sólo alcanza a la indemnización por antigüedad prevista en el art.
245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

® Liga del Consorcista

Tags: laboral, Impuestos / Tasas (AFIP - AGIP - ABL),

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