Desde la perspectiva que impone el art. 243 de la L.C.T., la causal que imputó la demandada para despedir consistió en que la administración del consorcio constató notarialmente, que la actora había incumplido persistentemente sus obligaciones esenciales de aseo y mantenimiento del edificio…...de las pruebas producidas en autos encuentro justificada la decisión adoptada por la demandada, toda vez que la hoy reclamante, a pesar de haber sido reiteradamente advertida y sancionada por sus incumplimientos, mantuvo una conducta renuente respecto a las órdenes y directivas relativas a la limpieza del edificio.
En efecto, en las actas notariales constan imágenes fotográficas del portón garaje y ventana que se encuentran al frente del inmueble y de las ventanas que se encuentran en los palliers de los diferentes pisos, donde se observa un evidente estado de descuido y suciedad de dichos sectores del edificio.
El hecho de que el empleador ejerza sus funciones de control y supervisión en cuanto al cumplimiento de las tareas, o que envíe cartas documento, no es configurativo en sí mismo de una persecución ni menos aún de acoso (arg. arts. 62, 63, 64 y 65, L.C.T.), máxime si la actora se había negado expresamente a realizar la limpieza de determinados lugares del edificio....no han sido acreditadas las actitudes persecutorias invocadas por la actora, ni el acoso laboral de parte del consorcio.