La falta de personería se observa ante dos situaciones, cuando el actor careciera de capacidad civil para estar en juicio (legitimatio ad procesum) por falta de de aptitud legal para ser parte procesal, o bien, en caso de actuar mediante mandatario, al verificarse una deficiencia de la representación invocada por quien comparece en juicio por un derecho que no es propio (conf. CNCiv., esta Sala G, r. 494.436 del 31-10-2007 y sus citas)....
El hecho de haber cesado en sus funciones como representante de una persona jurídica no afecta per se la validez del poder oportunamente otorgado a un tercero; principio que debe imperar tratándose de un consorcio de propietarios, puesto que carece de sentido afectar o limitar la continuidad del mandato, por un simple cambio en la persona del administrador.
Quien lo reemplace ocupa el lugar del saliente, esto es, deviene representante legal del mismo ente, por lo que los poderes judiciales otorgados conservan plena vigencia, en tanto no sean revocados.