Demostrada la coetaneidad de la comunicación de la aparición de los síntomas de la epilepsia y del despido sin invocación de causa, se da origen a la presunción de materialidad que permite presumir la existencia de discriminación.
Sobre todo si se tiene en cuenta que el empleador no tiene derecho a despedir……….El empleador debe una obligación de no hacer (no despedir arbitrariamente) y su violación –si bien no produce la ineficacia del acto porque el artículo 245 RCT no establece ese efecto para el caso particular–, es un supuesto de incumplimiento contractual.
En tanto incumplimiento, su perpetración tiene como consecuencia el nacimiento de la acción de daños y perjuicios.
De este modo, el cumplimiento del plazo del contrato constituye para el trabajador un elemento integrante del sinalagma que, como tal se proyecta como derecho de propiedad en sentido constitucional.
Porque hay propiedad, hay resarcimiento necesario que da lugar a la acción indemnizatoria……En el caso el desplazamiento del actor por causa de la enfermedad que padece parece causa suficiente para reputar existente el daño moral injusto y, consecuentemente, acceder a la pretensión de la actora...
En el marco de la causa, la demandada debió obrar con mayor prudencia para evitar que las circunstancias configuren la situación que se invocó en el inicio en sustento de las reparaciones contempladas en la ley 23.592, o en su caso, producir prueba conducente para desvirtuar esa hipótesis.
(Dra. García Margalejo, según su voto)