(parcial)VIEDMA, 30 de abril de 2024.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: “ESTEBAN BERRIOS, ROMINA MICAELA C/ TREN PATAGONICO S.A. S/ ORDINARIO”, Expte. N° VI-00219-L-2021, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo: I.- Antecedentes: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Romina Micaela Esteban Berrios -por intermedio de su letrado apoderado doctor Diego Sacchetti- contra Tren Patagónico S.A. en reclamo de la suma liquidada al efecto en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente sintetizo. Expresa que comenzó a trabajar para la demandada el 12/12/2016 mediante un contrato de trabajo eventual, encuadrada en la categoría N° 1 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Unión Ferroviara. Refiere que prestaba tareas en la estación de trenes de esta ciudad y que cumplía una jornada de lunes a jueves de 8:00 a 16:30 y viernes de 9:00 a 18:00. Señala que, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de trabajo que ambas partes celebraron por escrito y que adjunta como prueba documental junto con la resolución de homologación de la autoridad administrativa (Resolución N° 44/2017 del 15/03/2017), la eventualidad que dio lugar a la contratación fue “cubrir la vacante del Sr. M…, Alejandro, DNI N° 37.212.602”, quien por aquel entonces se encontraba bajo la reserva de puesto de trabajo “hasta tanto se resuelva su situación”. Aclara que la cláusula 2.2 textualmente decía: “finalizado el término de duración de la reserva o vencido el plazo legal para la vigencia del presente contrato (seis meses), lo que ocurra primero, el contrato se considerará extinguido de pleno derecho, sin derecho a percibir indemnización ni compensación de ninguna naturaleza”. Agrega que el 27/04/2017, cuando había transcurrido poco más de cuatro meses del inicio de la relación, la demandada propuso la firma de una adenda de modificación de la cláusula segunda, que quedó redactada de la siguiente manera: “El presente contrato se enmarca dentro de la modalidad de eventualidad (arts. 99 y 100 de la ley 20.744; arts. 69, 70, 71, 72, 73, 74 de la ley 24.013) que tiene por objeto cubrir la vacante del Sr. M…, Alejandro, D.N.I. N° 37.212.602, quien se encuentra bajo la reserva del puesto de trabajo hasta tanto se resuelva su situación. 2.2 Finalizado el término de duración de la reserva, el contrato se considerará extinguido de pleno derecho, sin derecho a percibir indemnización ni compensación de ninguna naturaleza”. …... Prosigue diciendo que la relación transcurrió con normalidad durante más de dos años y medio hasta que el 24/07/2019 recibió la CD N° 982243006 del 19/07/2019, en la que el Presidente de Tren Patagónico S.A. le comunicaba que la empresa prescindía de sus servicios porque se encontraba resuelta la situación del trabajador que reemplazaba y, por tanto, había cesado la eventualidad por la cual había sido contratada. Transcribe el intercambio telegráfico a que ello dio lugar y fija su postura al sostener que los supuestos de reserva del puesto de trabajo previstos en la LCT y en CCT aplicable no se refieren a ninguna “situación procesal”. Consecuentemente, habiendo descartado los casos de suspensión por servicio militar y desempeño de cargos electivos, concluye que no hay ningún otro cuyo plazo que vaya más allá del año aniversario de duración, por lo que considera que a la fecha de notificación del cese su contratación se había tornado permanente. Plantea la inconstitucionalidad de las llamadas sumas “no-remunerativas”, practica liquidación de los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
Habiéndose cumplido con el procedimiento que impone dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales y corrido el traslado pertinente, se presenta el doctor …., quien contesta la demanda a tenor del poder otorgado por el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro. Luego de efectuar las negativas de rigor, manifiesta que la actora siempre tuvo cabal conocimiento de los alcances de su contrato de trabajo eventual. En tal sentido refiere que, en cumplimiento de la exigencia del art. 69 de la Ley 24013, se indicó el nombre del trabajador reemplazado -Alejandro M…, DNI 37.212.602- y, pese a que no es una exigencia legal informar el motivo de la reserva del puesto del trabajador cuya ausencia se suple, sutilmente se especificó que el empleado estaba sometido a una situación procesal que le impedía cumplir su débito laboral, tratando así de preservar su derecho a la intimidad. Sin perjuicio de ello, sostiene que la demandante tenía real y concreto conocimiento de la causal de reserva del puesto de trabajo del agente Alejandro M…, pues resultaba un hecho de público conocimiento dentro de la empresa que dicho dependiente se encontraba privado de la libertad. En ese orden de ideas, refiere que la figura legal en que se sustentó el derecho a la reserva del puesto de trabajo del dependiente impedido de prestar servicios se encuentra prevista en el art. 224, último párrafo, de la LCT, por lo que considera absolutamente legítima la celebración de un contrato de trabajo eventual en esas circunstancias. Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
I.4.- …… se dicta la providencia con el llamado de autos al Acuerdo para dictar sentencia.
II.- La decisión: II.1.- El art. 99 de la LCT define el contrato de trabajo eventual en los siguientes términos: ……….. en concordancia con lo dispuesto en los arts. 69 y 72 de la Ley Nacional de Empleo, la doctrina ha sistematizado los distintos motivos por los que se puede tomar un trabajador eventual: a) para cubrir un pico imprevisible de trabajo (contrato eventual propiamente dicho); b) para la realización de una obra determinada (o una fase de ella) o para cumplir con un servicio específico que, razonablemente apreciado, justifique la temporalidad del vínculo (contrato para obra o servicios determinados); c) para reemplazar a un trabajador en uso de licencias legales o convencionales, o con derecho a reserva de puesto (contrato de interinidad por sustitución), y d) para ocupar un puesto de trabajo vacante (contrato de interinidad por vacancia) .
Vinculado con el caso de autos, resulta claro que la ocurrencia de una vacante temporaria cuya cobertura se torna necesaria o conveniente para el normal funcionamiento de la empresa constituye un caso de necesidad transitoria que habilita la contratación de un trabajador interino o eventual. En esas condiciones, para que la contratación bajo dicha modalidad sea válida, deben cumplirse los requisitos formales previstos en la Ley Nacional de Empleo: a) el contrato debe celebrarse por escrito (art. 31), y b) tratándose de un contrato eventual por reemplazo transitorio, debe indicarse el nombre del trabajador reemplazado (art. 69). Tales recaudos fueron cumplidos en el caso de autos a tenor del contrato acompañado como documental por la parte actora. Ahora bien, acerca de las circunstancias en que un contrato eventual se convierte en uno de plazo indeterminado se ha dicho: “El segundo párrafo del artículo 69 de la LNE menciona unas hipótesis especiales (que se agregan a las genéricas del sistema) en la cuales deberá entenderse que ha operado ministerio legis la conversión de la naturaleza del vínculo, que muda hacia la contratación indefinida. Estas son: 1) La continuidad de los servicios una vez reintegrado efectivamente el trabajador permanente cuya licencia originó la contratación; 2) la continuidad de los servicios luego del vencimiento del plazo del período de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado. A esas dos situaciones expresamente contempladas corresponde agregar, en tanto deriva de la naturaleza de la institución, esta otra: 3) La continuidad de los servicios cuando medie certidumbre de que la vacante mutó en definitiva ante la evidencia de que el reemplazado no se reincorporará, como si, por ejemplo, fallece, renuncia o por cualquier otra razón se extingue su vínculo con el empleador” … Esta última circunstancia es la que operó en el caso de autos atento a lo que surge de la prueba documental acompañada por la propia parte demandada. En efecto, obra reservado en Secretaría el legajo personal del trabajador reemplazado Alejandro M…, donde consta que el 25/06/2019 la empresa le remitió la carta documento CD 982249278 cuyo texto, en lo pertinente, transcribo: “... se le comunica que la gravedad del hecho por el cual fue condenado hace imposible la prosecución del vínculo laboral que lo uniera a la empresa, configurándose la injuria en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, queda despedido con justa causa” …. En razón de ello, cuando días más tarde la empresa le notificó a la actora que había cesado la eventualidad por la cual había sido contratada (ver carta documento del 19/07/2019), el vínculo con ella ya había mutado a otro de plazo indetermindado, producto -precisamente- de que, con el despido del trabajador reemplazado, había operado la conversión en definitiva de la vacancia que hasta entonces cubría interinamente.
II.2.- En mérito a lo expuesto, procederán las indemnizaciones derivadas del despido (indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido y SAC sobre integración mes de despido) por los montos que surgen de la liquidación practicada en la demanda que, a esos efectos, doy aquí por aprobada. En este sentido, teniendo presente además la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.” (Fallos 332:2043) y “Díaz, Paulo V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” (sentencia del 04.06.13), corresponde incluir los ítems liquidados como no remunerativos en la base de cálculo para la liquidación de los rubros emergentes del despido. Los conceptos “días trabajados hasta el despido”, “SAC proporcional”, “vacaciones no gozadas” y “SAC s/ vacaciones no gozadas” (también reclamados en la demanda) deberán tenerse por cancelados con el recibo correspondiente al pago de la liquidación final (ver prueba documental de la parte demandada). En cambio, no procederá la indemnización del art. 1 de la Ley 25323 ni la del art. 80 de la LCT, toda vez que no se advierte aquí un supuesto de registración defectuosa y la obligación de entregar la certificación de servicios y remuneraciones se encuentra debidamente cumplida con el formulario …..
II.3.- La demanda prospera entonces por la suma de $ 137.939,73 a valores históricos. A partir de la mora corresponderá aplicar intereses hasta el 02/08/2022 (fecha en que se notificó el traslado de la demandada) calculados de acuerdo con la tasa que surge del precedente “FLEITAS” del Superior Tribunal de Justicia (Se. N° 62 del 03/07/2018), en conformidad con lo dispuesto en el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. Total Intereses: $ 239.480,39 Monto Base: $ 137.939,73 Monto Base + Total Intereses al 02/08/2022 $ 377.420,12 En ese momento se capitalizarán los intereses y se continuarán devengando hasta el 29/12/2023, fecha de entrada en vigencia del DNU N° 70/2023, cuyo art. 84 sustituyó el texto del art. 276 de la LCT por el siguiente: “Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra”. El referido DNU comenzó a regir a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial (conf. Art. 4 del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que actualmente es derecho positivo vigente. Por supuesto que se encuentra sujeto al control legislativo posterior establecido en el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional y en la Ley 26122, pero, de acuerdo con lo previsto en esta última ley, mantiene su vigencia mientras no sea rechazado por ambas Cámaras del Congreso de la Nación. No ignoro que existe un debate abierto sobre su constitucionalidad y que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la invalidez constitucional de todo el Titulo IV (arts. 53 a 97) de la referida norma al resolver en autos “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de amparo” (sentencia del 30/01/2024). No obstante, y pese a tratarse de un amparo colectivo promovido por una organización sindical de tercer grado (C.G.T.), que además se ordenó inscribir como acción de clase en el Registro Público de Procesos Colectivos que lleva la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que la sentencia allí dictada no se aplica en el ámbito local toda vez que, en un sistema de gobierno federal como el que adoptó la Argentina, debe darse preeminencia a las autonomías provinciales y sus propias instituciones, entre las cuales por supuesto están sus administraciones de justicia (art. 5 de la Const. Nacional). La inflación en nuestro país es un fenómeno crónico, pero la aceleración en los últimos meses de dicho proceso es un hecho extraordinario que obliga a adoptar soluciones urgentes. A diferencia de los intereses que se aplican en sede judicial, la inflación se “capitaliza” mensualmente, porque se calcula sobre los precios ya aumentados del mes anterior. Ello por supuesto genera un retraso en la carrera de los intereses contra la inflación que solo puede ser corregido con una tasa de interés positiva, es decir, una que sea más alta que el índice de inflación. Sin embargo, desde hace algún tiempo -y mucho más en los últimos meses- la tasa de interés se ha vuelto negativa, lo que hace que esa carrera esté perdida desde el comienzo. Esto se demuestra en el siguiente cuadro: ……….. Esa distorsión es lo que corrige la norma concreta de cuya aplicación se trata, al permitir la actualización del crédito y sumarle un interés puro del 3% anual. Desplazar la aplicación del DNU 70/2023 en esta materia supone consagrar un caso de notoria injusticia, máxime teniendo en cuenta que no cabe ninguna duda de que la situación actual requiere la adopción de una medida urgente, toda vez que al ritmo que vamos se produce constantemente una licuación del crédito del trabajador que solo puede alentar el alargamiento de los procesos y el incumplimiento de las sentencias, porque cuanto más tiempo pase más se beneficiará el deudor moroso. …………………………………………………………
II.4.- En mérito a lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo: 1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar Tren Patagónico S.A. a abonarle a la actora, Romina Micaela Esteban Berrios, la suma de $ 1.237.811,15 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, importe calculado al 30/04/2024 y que deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días. 2.- Imponer las costas a la demandada (art. 31 de la Ley N° 5631). 3.- Regular los honorarios del doctor …... Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4.- De forma. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
Adhiero en lo sustancial a los fundamentos dados por el Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén sobre la procedencia de la acción interpuesta por la Sra. Romina Micaela Esteban Berrios. No obstante lo dicho disiento respecto de la aplicación al caso del DNU n° 70/2023. Entiendo inaplicable al caso el DNU referenciado conforme ya lo expresara oportunamente, al momento de emitir mi voto, en autos “PONCE, MARIA DE LOS ANGELES C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO", ………………………….En consecuencia propongo al acuerdo el siguiente proyecto de Resolución. 1) Declarar la inconstitucionalidad del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU n° 70/2023, por ser contrario al art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional por los motivos expresados en los considerandos. 2) Hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a abonar a la actora, dentro de los diez (10) días de notificada la presente, la suma de $ 1.114.137,90 calculada al 30.4.2024 y que llevará intereses a la misma tasa hasta el momento de su efectivo pago. 3) Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida (art. 31 Ley 5631). 4) Regular los honorarios profesionales del Doctor …………. 5) Notificar a la Caja Forense y ordenar el cumplimiento de la Ley n° 869. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo: Atento a la disidencia planteada por los votos que anteceden corresponde emitir mi opinión. La divergencia se centra concretamente en la aplicación al caso de autos del artículo 276 de la L.C.T. con la redacción dispuesta por el D.N.U n° 70/2023 Tal como lo señalara el Sr. Juez Guerra Labayén, me he pronunciado acerca de esta cuestión en el expediente N° VI-00130-L-2022. Reitero, más allá de lo expresado en el precedente citado, que formalmente el D.N.U. 70/2023 es letra vigente. Reiteradamente se escuchan voces que cuestionan su constitucionalidad o su invalidez a partir de la forma y oportunidad de su sanción. No se observan vicios en cuanto al procedimiento formal para su sanción, al igual que innumerables decretos de igual naturaleza, actualmente vigentes en nuestro país. …………. El texto del artículo 276 de la L.C.T., con su texto actual viene a solucionar la distorsión que provoca la inflación en los créditos dinerarios de la actora, por lo que adhiero al voto del Sr. Juez Gustavo Guerra Labayén. MI VOTO.
Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar Tren Patagónico S.A. a abonarle a la actora, Romina Micaela Esteban Berrios, la suma de $ 1.237.811,15 en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, importe calculado al 30/04/2024 y que deberá efectivizarse en el plazo de diez (10) días. Segundo: Imponer las costas a la demandada (art. 31 de la Ley N° 5631). Tercero: Regular los honorarios del doctor …. Cuarto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631, una vez ordenado el levantamiento de la reserva de las actuaciones. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. ///