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Para que exista despido por abandono de trabajo (art. 244 de la L.C.T.) es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir con su prestación de servicios. La nota que lo caracteriza es el silencio del dependiente. Despido injustificado .

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Fecha del Fallo: 22-12-2023
Partes: CASTRO, SILVIA MABEL c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PEDRO GOYENA 432 s/DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALA VI


(parcial) Buenos Aires, 22 de diciembre de 2023.LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, ………. Cuestiona la parte demandada la decisión de la Sra. Jueza “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Ello por cuanto, comparto el criterio expuesto por la magistrada de grado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad de la  trabajadora de hacer abandono de su puesto de trabajo, y una concreta intención de no asistir más a sus labores, por cuanto el intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes impiden así considerarlo.

Cabe destacar que para que se configure el despido por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T. es necesario, además de la previa intimación al trabajador, que quede evidenciado su propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es en principio y generalmente, el silencio del dependiente.

Ahora bien, en el caso de autos, la trabajadora no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono pues en momento alguno guardó silencio a las intimaciones patronales, sino que respondió oportunamente tales interpelaciones, haciéndole saber los motivos que le impedían cumplir con débito laboral, rechazando haber incurrido en ausencias injustificadas y alegando que contaba con los certificados médicos que daban cuenta de su estado de salud y, posteriormente, previo al distracto, interpeló a su empleadora a fin de que aclarara su situación laboral y le otorgara tareas; sin que –tal como se destacó en el fallo de grado- la empleadora hubiera invocado o acreditado algún intento por dilucidar la situación de salud de la dependiente o las razones por las cuales no se presentaba a retomar tareas, como recaudo previo a la ruptura del vínculo laboral.

……….

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en el pronunciamiento de grado en el punto materia de agravios, por lo que corresponde su confirmación…………

En el caso, de conformidad con lo analizado, ha quedado demostrado que la medida rupturista adoptada por la demandada resultó injustificada, y que ésta -fehacientemente intimada (ver carta documento de fecha 31/07/2020 e informe del Correo Argentino de fecha 24/08/2021)- no abonó en término las indemnizaciones debidas a la trabajadora obligándola a iniciar la presente acción judicial a fin de que se le reconozca su derecho consecuente percepción de lo que realmente le era debido y, por ende, satisfacer su crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis.

Por otra parte, no encuentro conductas de la empleadora que razonablemente apreciadas me permitan morigerar total o parcialmente las consecuencias derivadas de su omisión de abonar en tiempo y forma los rubros indemnizatorios adeudados…... En efecto, no han sido denunciadas ni probadas por la recurrente razones precisas y suficientes que justifiquen su conducta en los términos del segundo párrafo de dicha norma, reservada exclusivamente para situaciones excepcionales en las que la postura refractaria de la empleadora a cumplir con su obligación resarcitoria tenga un sustento atendible, lo cual no acontece en el caso de autos.

En consecuencia, por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al agravamiento indemnizatorio en cuestión, el cual prospera por la suma de $415.237,87.- (50% de la indemnización por antigüedad, y de la indemnización sustitutiva del preaviso con más la incidencia del SAC).

V- Como corolario de lo resuelto precedentemente, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y elevar el capital de condena a la suma de $2.150.885,60.- ($1.735.647,73. diferidos a condena en la anterior instancia, con más la suma de $415.237,87.-, correspondiente a la indemnización prevista por el artículo 2° de la ley 25.323), con más los intereses que allí se establecieron, sin suscitar controversia ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.).

VI- Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, cabe mantener la imposición de costas de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, ……..

Cabe señalar que los jueces haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 38 de la LO, al regular los estipendios de los profesionales actuantes, no solo tienen en cuenta las escalas arancelarias sino también un conjunto de pautas que deben ser evaluadas para arribar a una solución justa y mensurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley puede dar por resultado subas o bajas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley ni con los intereses involucrados en el caso ……..

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL Resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y elevar el capital de condena a la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA CENTVOS ($2.150.885,60.-), con más los intereses que allí se establecieron; 2) Reducir los honorarios de la representación letrada de la parte actora a la cantidad de … los honorarios de la representación letrada de la parte demandada a la cantidad de …..y los honorarios del perito contador a la cantidad de 20 UMAs; 3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 4) Imponer las costas de la alzada a la demandada; 5) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.Regístrese, notifíquese y vuelvan. — Graciela L. Craig. — Carlos Pose.

® Liga del Consorcista

Tags: laboral, abandono de trabajo,

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