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Para tener por configurado el abandono del trabajo ( art. 244 de la LCT) es necesario que además de la previa y debida intimación al trabajador, quede evidenciado su propósito de no cumplir con su prestación de servicios, siendo la nota característica de ello, generalmente, el silencio del dependiente.

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Fecha del Fallo: 9-5-2024
Partes: RAGOSTA ALEJANDRO FEDERICO C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES S/DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES del TRABAJO-salaX


 (parcial) Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interpone la demandada con réplica de su contraria. …II.- No se discute en autos que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 3 de mayo de 1999 y que sus funciones eran las de verificador conforme el informe pericial contable del 01/02/2022-. Tampoco que la relación finalizó a instancias de la demandada por medio de la carta documento del 25 de enero de 2017, en los siguientes términos: “…SIN PERJUICIO DE PRESENTARSE EN EL DIA DE LA FECHA EN LA UNIDAD COORDINADORA MEDICINA LABORAL Y HABIENDOSELE OTORGADO EL ALTA MEDICA CON FECHA 25 DE ENERO DE 2017, SE LE INDICO QUE DEBIA PRESENTARSE A PRESTAR SERVICIOS EN LA COORDINACION DESARROLLO EVALUACION Y EMPLEO. HABIENDO HECHO USTED CASO OMISO A LA DIRECTIVA RECIBIDA, RETIRANDOSE DEL LUGAR SIN HABER RETOMADO TAREAS Y NO ENCONTRÁNDOSE JUSTIFICADAS LAS AUSENCIAS EN LAS QUE HA INCURRIDO, ES QUE SE LE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO, ENCONTRÁNDOSE USTED INCURSO EN LA FIGURA DE ABANDONO DE TRABAJO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 244 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO…”.

El fallo de grado, luego del análisis del intercambio telegráfico, concluyó en que la decisión de la accionada no se encontró justificada. Contra tal solución se alza la recurrente mas lo hace en términos que no permiten modificar lo decidido en la instancia de grado.

Sostiene la accionada que el certificado que obra en autos de la Dra. Ofelia Guerrero y que fuera adjuntando por la actora, no define la situación como definitiva ni absoluta dado que recomienda que las tareas el actor debe realizarlas “…si es posible en lugares abiertos…” pero contrariamente a lo decidido en el fallo no era una condición necesaria la existencia de espacios abiertos para que el actor realice sus tareas. Asevera que desarrolla sus políticas destinadas a la seguridad social y atención al beneficiario del sistema, en una oficinas y existen pocos espacios para la realización de tareas a cielo abierto, incluso las efectuadas por el accionante en la oficina verificaciones tampoco tenían dichas características puesto que los verificadores conforme el testimonio del Sr.Very “… tienen que ir a verificar las empresas donde trabajaron los titulares que inician su jubilación…” tarea que no se realiza al aire libre, toda vez que las oficinas de las empresas son cerradas, muchas veces pequeñas y los verificadores trabajan varias horas dado que no se realiza una sola constatación, sino que en ocasiones suelen ser varias. Sostiene, en definitiva que la mayor parte de sus tareas de verificación, también eran realizadas en lugares cerrados en oficinas de terceros. A fin de analizar los agravios de la accionada resulta pertinente advertir que se concuerda con la magistrada anterior en que para tener por configurada la extinción en los términos del art. 244 de la LCT, es necesario que además de la previa y debida intimación al trabajador, quede evidenciado su propósito de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, siendo la nota característica de ello, generalmente, el silencio del dependiente. Es decir, no deben quedar dudas en cuanto a que su intención efectiva de abandonar su puesto de trabajo. Ahora bien, en el caso de autos y como bien puntualizó la sentenciante “a quo”, el demandante no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono. ……. el actor demostró un inequívoco comportamiento en el sentido de mantener el vínculo, respondiendo a cada una de las intimaciones cursadas y presentándose a cada cita con el médico de la demandada. Así el demandante invocó telegráficamente el 5 de enero de 2017 –y acreditó con el certificado médico respectivo y con el testimonio de su psiquiatra Dra. Ofelia Guerrero en la audiencia del 31/3/2021- que por indicación médica no podía desarrollar tareas en ámbitos cerrados por muchas horas motivo por el cual resistió la desafectación dictada por DGRH 1144 que implicaba un cambio en las condiciones de trabajo que venía realizando con anterioridad a su licencia médica las cuales se realizaban –al menos parcialmente- en el exterior. A lo expuesto se agrega que conforme señalara la perito médica en su informe ( en el cual concluyó que el actor se encuentra a la fecha con un grado de incapacidad psíquica que estima en el 14% ) las constancias médicas de la psiquiatra tratante del actor, certifican que el Sr. Ragosta continúa en tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico, es decir, que la afección no ha remitido en su totalidad, solo que ha mermado la sintomatología, lo cual habilita su posibilidad de trabajar, pero dentro de determinadas características ya que de lo contrario se recrudecería el cuadro que lo afectara . …….. fue demostrado que la empleadora pudo otorgar al dependiente las tareas que venía efectuando hasta su licencia médica, las cuales eran las indicadas por la psiquiatra que lo atendía ( o en el mejor de los casos para la recurrente las recomendadas) sin que se haya demostrado en autos la necesidad y /o razonabilidad del cambio implementado. Consecuentemente, no puede sino coincidirse con la señora juez de grado en que no se dio en el caso el “animus” de no reintegrarse al trabajo por parte del actor y por lo tanto no puede considerarse configurado en la especie el abandono de trabajo denunciado por la recurrente. ……….. se propicia confirmar el fallo de grado en este tópico, al ratificarse que la decisión de la demandada de rescindir el contrato de trabajo por abandono de trabajo careció de justa causa y, por ende, el despido resultó injustificado (cfr. art. 242, 243, 244 y concordantes de la LCT). III- Similar destino correrá el agravio dirigido a modificar lo dispuesto en torno a la procedencia de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, toda vez que el actor intimó en legal tiempo y forma a su empleadora al pago de las indemnizaciones derivadas de la situación de despido y debió iniciar una acción judicial en procura de sus derechos, por lo que se cumplimentaron los recaudos previstos por la normativa para la procedencia del concepto.

IV.- Los términos de los agravios con los cuales se discute la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT no permiten, en el caso, modificar lo decidido en la etapa anterior. ……..cabe destacar que la sola puesta a disposición no resulta suficiente a fin de tener por cumplimentada la obligación de hacer que establece el art. 80 de la LCT, toda vez que la accionada en el supuesto caso que el actor se negara o no concurriera a recibirlo, bien hubiera podido consignarlo judicialmente en tiempo oportuno a fin de cumplir con su obligación y, en consecuencia, eximirse de toda responsabilidad ………... V.- Tampoco asiste razón a la accionada al cuestionar la base de cálculo que se consideró en el fallo para determinar la indemnización prevista en el art. 245 LCT dado que a diferencia de lo que se invoca en la queja no es el importe neto sino el salario “bruto” que incluya los conceptos percibidos sin deducciones el que debe tenerse en cuenta para su determinación VI.- ……………………………………………………………………………………………….. El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.) a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en ……………. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.- DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA -LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA -MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: laboral, abandono del trabajo,

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