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Trabajador joven con accidente de trabajo en un dedo de una mano, necesaria para su desempeño laboral habitual, da lugar a considerar incapacidad física y psíquica.

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Fecha del Fallo: 28-12-2022
Partes: PÁEZ, CLAUDIO SEBASTIÁN C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL
Tribunal: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO-SALA VII


 (parcial)En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2022, para dictar sentencia en los autos: “PÁEZ, CLAUDIO SEBASTIÁN C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO: I. La sentencia dictada en primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo y con motivo del accidente acaecido el 18 de octubre de 2016, viene apelada por el accionante,El actor objeta la decisión adoptada por la Magistrada a quo en cuanto desestimó la incapacidad psicológica informada por el perito médico. Reivindica las conclusiones periciales y, en ese sentido, sostiene que el perito designado en el sublite es un profesional idóneo, que emitió su dictamen no sólo con sustento en el estudio psicodiagnóstico que practicó al trabajador, sino también a partir del examen psiquico que detalló en su informe. ……….. Asevera, en función de lo expuesto, que se encuentra plenamente acreditado que es portador de una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado, que lo incapacita en el orden del 10% de la total y que se relaciona con el accidente que se debate en la causa. Alude a la resolución Nro. 762/2013 de la Superintencia de Riesgos del Trabajo y trascribe las pautas que establece la norma para diagnosticar una patología como la que informó el perito. Explica que es un trabajador joven, que presta tareas de operario y cuyo principal recurso son sus manos, por lo que la incapacidad que presenta a raíz de la lesión sufrida en el quinto dedo de su mano derecha repercute de manera significativa en su actividad laboral. Por otra parte, solicita que los factores de ponderación que determinó el perito y que admitió la Sentenciante de la sede de grado, sean aplicados sobre el total de la incapacidad psicofísica acreditada, por lo que, en definitiva, pretende que le sea reconocida una incapacidad indemnizable equivalente al 20,97%, conforme al régimen de riesgos del trabajo.

II. Reseñados los agravios expresados por la parte actora, anticipo que por mi intermedio, la pretensión orientada a que se incluya en el cálculo prestacional (cfr. art. 14, inc. 2 ap. “a”, L.R.T.), a la incapacidad psicológica que informó por el perito médico, ha de recibir favorable resolución. Sobre el particular, en primer lugar señalaré que no llega controvertido a esta instancia que Claudio Sebastián PÁEZ sufrió un accidente de trabajo el 18 de octubre de 2016, mientras operaba una máquina ensambladora en cumplimiento de sus tareas habituales, ocasión en la que la máquina referida se atascó y, intentar liberarla, el trabajador dobló su mano derecha y sufrió un corte en el quinto dedo. El peritaje médico -que en este aspecto llega inobservado a esta Alzada-, dio cuenta que el accionante presenta insensibilidad y pérdida de funcionalidad en el miembro afectado -mano hábil-, con disminución de la garra en el 50% e imposibilidad de oposición pulgar-meñique, todo lo cual lo incapacita en el 9,04% de la total obrera, con inclusión de los factores de ponderación. Ahora bien, la Magistrada de origen desestimó la incapacidad psicológica que dictaminó el perito vinculada al evento y, para así decidir, puntualizó que “…no se ha acreditado que los hallazgos físicos de autos acentuaran los rasgos de personalidad de base, ni se han analizado episodios de duelo, respuesta al medio, impacto laboral, o que requiera de algún tratamiento…”, tras lo cual transcribió doctrina publicada en la página web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la temática en cuestión. ….. … Nótese que el perito médico, con base en la entrevista personal que llevó a cabo, así como en el informe psicodiagnóstico que luce incorporado a fs. 145/152, concluyó que el cuadro que presenta PÁEZ es compatible con una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado con manifestación fóbica, afección ésta que se encuentra expresamente prevista en el baremo del decreto Nro. 659/96, en el que, en su relación, se establece una incapacidad del orden del 10% de la total obrera. …. También ponderó el estado de ansiedad que exhibe el trabajador al representarse la idea de un despido y la imposibilidad de superar con éxito un examen pre ocupacional, así como sus dificultades para practicar deportes que impliquen el uso de las manos e, incluso, la inhabilidad para llevar a cabo actividades cotidianas tales como labores domésticas o juegos con su hijo, que impliquen el uso total de su mano hábil, debido a la disminución de la fuerza aprehensiva provocada por el accidente, que a su vez ocasionó consecuencias a nivel psíquico (v. fs.166/167). …….., estimo que no resulta coherente privar de valor probatorio al estudio psicodiagnóstico incorporado a la causa, en tanto que fue elaborado por una profesional en la materia, ……… al menos en mi criterio, el infortunio que dio motivo al inicio de estos actuados -en el que el actor se lesionó su mano hábil con una máquina ensambladora, que afectó su funcionalidad- presenta entidad suficiente para repercutir en la psiquis del trabajador, pues a mi juicio el accidente de marras puede ser considerado como un acontecimiento estresante de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica y, por consiguiente, es posible establecer el nexo causal del daño psíquico informado con el accidente de referencia, máxime considerando que no se aportó a la causa prueba alguna que diera cuenta de una patología de base o preexistente al infortunio en cuestión. Por lo expuesto y en caso de ser compartida la propuesta de mi voto, corresponderá determinar que del accidente de trabajo ocurrido el 18 de octubre de 2016 se deriva, en forma directa, una incapacidad psicofísica equivalente al 20,99 % del valor obrero total (5% -limitación funcional del quinto dedo- + 0,25% -miembro hábil- + 10% -incapacidad psicológica-), en la que se incluyen los factores de ponderación que valuó el perito médico (8% por dificultad intermedia para realizar las tareas habituales + 10% por ameritar recalificación + 3% por la edad del damnificado), en la forma en la que fueron calculados en grado -la que llega firme- y en tanto que, en mi parecer, dichos factores deben ser aplicados al total de la incapacidad psicofísica determinada, tal como peticiona la parte actora, ya que el baremo previsto en el decreto Nro. 659/96 no distingue entre las distintas incapacidades funcionales. III. Como consecuencia de lo expuesto en el Considerando anterior y según mi propuesta, corresponde modificar el capital nominal de condena, por lo que propicio que se fije el importe de la prestación prevista en el inciso a), apartado 2) del art. 14 de la ley 24.557 en la suma de $491.100,71, conforme a la incapacidad psicofísica que sugiero que se tenga por acreditada (20,99%), con más los restantes parámetros que llegan firmes a esta Alzada (53 x $16.299,72 x 20,99% x 65/24) y en tanto que dicha suma resulta superior al límite mínimo proporcional establecido en el art. 3º del decreto Nro. 1694/09, pues la cifra de $180.000.- allí prevista, actualizada según el índice RIPTE y conforme lo estableció el art. 2º de la Resolución Nro. 387/2016 del M.T.E.yS.S., a la fecha del accidente de autos ascendía a $1.090.945.-, por lo que dicho límite mínimo proporcional, en el caso, equivale a $228.989,35 ($1.090.945 x 20,99 / 100). Entonces, con la adición de la indemnización de pago único prevista en el art. 3º de la ley 26.773 -la que fuera admitida en grado y no resultó cuestionada ante esta Alzada-, el importe total del capital nominal de condena, de compartirse mi voto, deberá establecerse en la suma de $589.320,85 ($491.100,71 x 20 / 100 = $98.220,14), con más los intereses dispuestos en la sentencia dictada en la instancia anterior y que no fueron cuestionados. IV. Sin perjuicio de lo normado en el art. 279 del C.P.C.C.N. y dado que la solución que propicio no altera en lo sustancial el resultado del litigio, considero ajustado a derecho mantener lo decidido en grado en materia de costas, pues ello se compadece con el principio rector en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) …………….. V. En atención a la forma en la que se resuelve el recurso, postulo que las costas de esta Alzada sean impuestas a la demandada (cfr. art. 68, C.P.C.C.N.). Por último, sugiero que se regulen los honorarios de la representación letrada del actor, por la labor profesional cumplida en esta instancia, en el 33% (treinta y tres por ciento), del importe que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en origen. LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO: Por análogos fundamentos adhiero al voto de la Dra. Russo. EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO no vota (art. 125 L.O.). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y elevar el importe del capital nominal de condena a la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 85/100 ($589.320,85). 2) Mantener lo decidido en el pronunciamiento en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de esta Alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por los trabajos profesionales desempeñados ante esta Alzada, en el 33% (treinta y tres por ciento), del importe que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase. MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA -PATRICIA SILVIA RUSSO, JUEZ DE CAMARA -MONICA B QUISPE, SECRETARIA DE CAMARA ///

® Liga del Consorcista

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