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Corrientes

Trabajador no registrado fallecido por electrocución en su trabajo. La ART paga a los progenitores y reclama a la patronal por restitución de pago. Se acepta el reclamo.

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Fecha del Fallo: 14-4-2023
Partes: SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ EL IMPENETRABLE S.R.L. S/ RESTITUCION DE PAGO - ORDINARIO -
Tribunal: Juzgado en lo Civil y Comercial No.6, Secretaría No. 11-Corrientes-


(parcial) Corrientes, 14 de Abril de 2023.- VISTOS: Estos autos caratulados: "SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ EL IMPENETRABLE S.R.L. S/ RESTITUCION DE PAGO (ORDINARIO)" Expte.No. 146.131 en trámite ante este Juzgado en lo Civil y Comercial No.6, Secretaría No. 11; RESULTA: Que a fs. 2/13 se presenta el Dr. .., en nombre y representación de SWISS MEDICAL ART SA y con el patrocinio letrado de los Dres. …, e interpone demanda de restitución de pago contra la firma El Impenetrable SRL, por la suma de $ 3.882.541,48, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, con más intereses y costas. Dicen que el objeto principal de su mandante es la cobertura de riesgo de trabajo en los términos de la Ley N.º 24557 y sus modificatorias y reglamentarias. La firma demandada ha contratado, dentro del marco de la referida ley, la cobertura de las contingencias que pudieran sufrir sus dependientes. La relación se instrumento bajo contrato N.º 141946 con vigencia del 01/12/2013 al 30/11/2016. La suma reclamada lo es en concepto de repetición de los gastos e indemnizaciones que su parte realizó en los términos del art. 28 inc, “b” de la Ley N.º 24.557, ante la responsabilidad por omisión de la demandada, frente al accidente laboral que ocasionó la muerte de quien fuera su empleado el Sr. Rolando Ramón Romero. Refiere que el 31/08/2015 el Sr. Rolando Ramón Romero se encontraba trabajando para la firma demandada en la Estancia privada sita en la Ruta Nº118, Santa Rosa, Ctes. A las 19,00 aprox., al encontrarse manipulando una grua tipo “pluma” hace contacto con cables eléctricos y sufre una descarga que le provoca la muerte. Ingresa a la Morgue del Hospital Llano ese mismo día a las 19,30 hs. (conforme surge de la Historia Clínica). Al momento del accidente el Sr. Rolando Ramón Romero se encontraba trabajando de manera informal (fuera del sistema), siendo dado de alta (registrado) como personal de “Conducción de Camiones Pesados” CCT Nº40/89) con posterioridad a su muerte, se lo ingresa ese mismo día a las 20:49:53 hs. (conforme surge de la constancia de alta de AFIP).

Aclara que si bien al observar la constancia de alta figura en la casilla fecha de inicio el 30/08/2015 (un día antes del accidente)de la lectura completa del documento puede observarse (parte inferior izquierda) que la fecha y hora en la que se realizó la inscripción “fecha-hora de envío” fue el 31/08/2015 a las 20:49:53 horas. Concluye diciendo que no solo que la firma demandada no cumplió con el alta temprana del trabajador, sino que además de ello lo inscribió luego del hecho desgraciado.

Con posterioridad al accidente, en fecha 09/09/2015, los progenitores del Sr. Rolando Ramón Romero, Sres. Catalino Ramón Romero y María Filomena Cabrera se presentaron ante la aseguradora, por medio de su abogado Dr. .., e intimaron al pago de las prestaciones de la ley N.º 26.773 por la suma de $ 3.136.400, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Ello motivó que en fecha 21/09/2015 la actora remitiera a la demandada la carta documento N.º OCA CBB1010738549 por la cual, le comunica los hechos antes descriptos y hace saber que en virtud a lo normado por el art. 28 inc. 2 de la ley N.º 24.557, hace reserva de su derecho de repetir los costos de la totalidad de las prestaciones en especies y dinerarias otorgadas al trabajador y/o sus derecho-habientes.

La misma fue contestada por la demandada, a través del Sr. Emmanuel Ucero, en fecha 30/09/2015, mediante la cual niegan y rechazan los hechos denunciados. Su parte, cumpliendo con su obligación legal, abono a los únicos herederos del Sr. Rolando Ramón Romero, Sres. Catalino Ramón Romero y María Filomena Cabrera, la suma de $1.932.292,69 a cada uno de ellos. Dicha suma se determinó conforme los datos que la firma demandada brindó a la aseguradora. Luego de ello, a fin de recuperar las sumas abonadas, remitió a la demandada carta documentada CD Nº 4846363333, mediante la cual intima al pago de la suma de $ 3.882.541, por el término de 5 días y en los términos de lo normado por el art. 28 inc. 2 de la LRT, siendo la misma contestada por la demandada de manera negativa, donde de manera coincidente a la anterior rechaza los hechos referidos y niega adeudar suma alguna. Dicha carta documento fue negada por el actor mediante la remisión de una nueva carta documentada donde le anoticia el inicio de las accione legales. …………………………………………………….A fs. 69/77 se presentan los Dres. … en nombre y representación de El Impenetrable SRL, y contestan demanda. Niegan los hechos esgrimidos en la misma y la documental acompañada. Dicen que no existe derecho que legitime a la actora a perseguir el cobro pretendido. El accionar de la actora ha sido violatorio del derecho de defensa de su parte. La misma obro con mala fe al abonar por su sola voluntad los montos que representarían un derecho de los familiares del obrero fallecido pero solo si no existiera un eximente de responsabilidad de pago de nuestra parte como en el caso ha ocurrido. La actora previo al pago tuvo que cerciorarse de que no existía un eximente de responsabilidad de su parte que pudiera excepctuarla del pago, como es el caso puntual de culpa del propio accidentado. La actora actuó de manera apresurada y extemporánea, dado que abonó una indemnización por un tercero, bajo el pretexto de una obligación legal, sin controlar que su parte resulte efectivamente deudora. Su parte, desde el momento mismo del accidente, tiene la absoluta seguridad de que el siniestro ocurrió por culpa grave del trabajador y es por ello que en todo momento se consideró sin obligación indemnizatoria. Ello convierte al pago de la actora en voluntario y su parte no tiene porque responder al mismo. Agregan que al haber abonado la actora a los familiares de manera directa, sin informa a su parte el monto a abonarse y a quienes se les abonaria, puso a su parte en un real estado de indefensión, impidiéndole alegar la verdad de lo sucedido (culpa de la victima). Nunca se notificó a su parte la intención de pago, los montos y a quien se abonaría, se le notificó el hecho consumado. Si se hubiera dado intervención real en la evaluación del pago a su parte, tanto de su procedencia como de su monto, hubiera impuesto su posición respecto de la improcedencia del pago por inexistencia de la obligación, por lo que no se puede ahora reclamar la devolución de lo pagado. Alega sobre la responsabilidad de la actora en el accidente quien -dice- ha incumplido permanentemente con su obligación de visitar y controlar las condiciones de trabajo, siendo ello obligatorio a su parte. Por último refieren que la supuesta falta de inscripción del alta del trabajado accidentado ha ocurrido por incumplimiento legal de la propia ART actora, toda vez que resulta imposible dar de alta a un trabajador cuando el mismo inicia su actividad un sábado o un domingo, por cuanto no cuenta con el servicio de denuncia de alta esos días al igual que los inhábiles. Destaca que su parte, el mismo día de la ocurrencia del accidente, desde temprano, ha intentado dar de alta al trabajador, lo que no pudo hacer por supuestos problemas del sistema informático de la AFIP. Comunicado ello por los contadores encargado del alta de los trabajadores de la empresa. Luego de varios intentos, recién por la noche pudo concluirle el trámite de alta del trabajador, desconociéndose en dicho momento la ocurrencia del siniestro. Sin conocimiento de la muerte del trabajador se continuó con el trámite de alta hasta su conclusión. Adjunta: … Ofrece pruebas.

A fs. 88 por auto N.º 24.491 se abre la causa a pruebas. A fs. 108 por auto N.º 1880 se forma el cuaderno de pruebas de la parte actora, quien produce: ………………………………………………………………………………….. A fs. 338 por auto N.º 1881 de fecha 21/02/2018 se forma el cuaderno de pruebas de la parte demandada, donde se produce: …………………A fs. 368 por auto N.º 18958 se clausura el periodo probatorio.

Por auto N.º 14240 de fecha 06 de Setiembre de 2022 se ponen los autos para alegar de bien probado, presentando la actora en fecha 21/09/2022 y la demandada en fecha 30/09/2022.- Por auto N.º158 de fecha 03/02/2023 se llaman autos para sentencia. Y CONSIDERANDO: I.- Que la parte actora reclama la repetición de los gastos e indemnizaciones que su parte realizó en los términos del art. 28 inc, “b” de la Ley N.º 24.557, ante la responsabilidad por omisión de la demandada de dar de alta al trabajador, frente al accidente laboral que ocasionó la muerte de quien fuera su empleado el Sr. Rolando Ramón Romero. …… Así quedó trabada la litis.

II - Pasando al fondo del asunto, cabe señalar que conforme reiteradamente se ha sostenido, el juzgador no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En idéntico sentido, tampoco es su obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). Ahora, dicho ello, adelanto resolución expresando que la demanda será admitida.

…………………. La circunstancia de que la empresa demandada delegue en un estudio contable la registración de un trabajador no lo exime de su responsabilidad de registrarlo y las consecuencias por no hacerlo. Así, la defensa respecto a que la falta de registración del trabajador se dio por culpa de la empresa actora o de la falta de sistema de la AFIP no puede tener acogida. Por otro lado, alega la demandada que con el pago efectuado por la actora, de manera directa a los familiares del fallecido, se le afectó su derecho de defensa, pues se le impidió alegar como eximente de responsabilidad la culpa del trabajador fallecido en el accidente, así como cuestionar el monto indemnizatorio. Entiendo ello no es así. No se le afectó el derecho de defensa, pues dichas defensas y oposiciones deben ser alegadas y probadas en el presente proceso. Es decir cuando la ART acciona para repetir lo pagado en virtud del art. 28 inc. b de la ley Nº24557. Por otra parte, del intercambio epistolar se desprende que la actora puso en conocimiento de la demandada que el trabajador fallecido no se encontraba registrado, por lo que hacía reserva de repetir la totalidad de lo abonado en concepto de prestaciones en especies y dineraria que se otorgare a los derecho habientes (carta de fecha 21/09/2015), la cual fue negada por la demandada (CD de fecha 30/09/2015). …….En ninguna de sus contestaciones la demandada alegó la culpa grave o dolo del trabajador accidentado, sino que se limitó a negar los hechos y adeudar suma alguna, así como a imputar responsabilidad de la ART por no cumplir con los controles y jornadas preventivas exigidas por la ley. También cabe considerar que es la demandada quien denuncia como accidente laborar el siniestro ante la ART. (formulario de DENUNCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL) ………………………………… para que se de el eximente de responsabilidad alegado por la demandada se debe acreditar el dolo del trabajador (así determina la norma) o la culpa grave (asimilado por la jurisprudencia y la doctrina al dolo) en el siniestro denunciado, lo que entiendo no se da en autos. Para que se de el mismo el accidente debe ser consecuencia exclusiva de la culpa del obrero, sin que medien otros factores o circunstancias. La culpa grave va más allá de la imprudencia profesional o la negligencia. Es una acción u omisión voluntaria que, por sí sola, es causa suficiente de un accidente. Quien la comete debe tener conciencia del peligro y las consecuencias dañosas que su proceder provoca. Es decir, la culpa del trabajador debe ser inexcusable para que funcione la eximente de responsabilidad a favor del empleador. En el caso que nos ocupa, como ya lo refiriera, no se da el supuesto de exclusión. Puede que el accidente haya sido producto de una negligencia del trabajador, pero ello no alcanza para catalogarla de culpa grave y menos de conducta dolosa. No basta para probar la culpa grave del trabajador el testimonio rendido en autos por ……….. quien refiere al relatar el hecho que él terminó de trabajar y la víctima insistió en terminar el trabajo a altas horas de la tarde, teniendo prohibido trabajar a esa hora por la empresa, atento la falta de luz. Dicho testimonio se contradice con los testimonios rendidos en el expediente penal del cual surge que tanto la víctima como los demás trabajadores se encontraban trabajando al momento del hecho. La víctima lo hacia arriba del camión maniobrando la grúa, cargando parte de una balanza, y los demás trabajadores se encontraban tres desarmando la balanza en un corral …. y uno al costado del camión ……………….Cabe resaltar que, al ratificar el testimonio en sede instructoria, el testigo …. manifiesta que habitualmente trabajan hasta esa hora y que no se veía el cable que toco la grúa dirigida por la víctima, ya que era de noche. Así, del plexo probatorio arrimado a la causa no se desprende que el accidente laboral por el cual la ART actora debió indemnizar a los herederos de la víctima sucedió por culpa grave o dolo de la misma, por lo que el eximente de responsabilidad alegado por el demandado no puede prosperar. …………………….. Por todo ello, FALLO: 1) HACER lugar a la demanda promovida por la firma Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contra El Empenetrable S.R.L. y, en consecuencia, condenar a El Impenetrable SRL a pagar a la firma actora la suma demandada de Pesos Tres Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Uno con 48/100 ($3.882.541,48), con más un interés equivalente a la tasa activa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento, desde que la suma es debida (mora del demandado -21/02/2016) y hasta su efectivo pago. . 2) COSTAS al demandado perdidoso (art. 333 del CPCC). 3) INSERTESE, regístrese, notifíquese y archívese. DRA. SONIA ELIZABETH FILIPIGH JUEZ Juzgado Civil y Comercial n° 6 - Corrientes ///

® Liga del Consorcista

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