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Misiones

Accidente laboral “in itinere” ocurrido en 2007 que produjo la muerte del trabajador. Juicio civil iniciado en 2009. En 2023 logran la viuda y las hijas una indemnización civil.-

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Fecha del Fallo: 11-4-2023
Partes: VARGAS , SILVIA BEATRIZ (POR SI Y EN REP SUS HIJAS) c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTROS Y OTROS s/ACC. DE TRABAJO – ACC.CIV.
Tribunal: CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL


 (parcial) En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los once días del mes de abril de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 31000304/2009CA1.- VARGAS , SILVIA BEATRIZ (POR SI Y EN REP SUS HIJAS) c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTROS Y OTROS s/ACC. DE TRABAJO – ACC.CIV.” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fecha 24/02/2022 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de constitución en mora planteada por las codemandadas Provincia ART SA y La Segunda ART SA. Asimismo Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1.1, 15.2, 18.1, 19, 21, 22, 39.1, 46.1 y 49 de la Ley 24557 (LRT) y el art. 75 de la LCT por oponerse a la acción de resarcimiento civil; la de los Arts. 15.2, 18.1 y 19 de la LRT en tanto que disponen un sistema de renta periódica de pago mensual. En definitiva, hizo lugar parcialmente a la acción civil interpuesta por la Actora Silvia Beatriz Vargas (por sí y en representación de sus hijos Wanda Danessa Sena y Dana Antonella Sena) condenando a las demandadas Banco de la Nación Argentina y Nación AFJP residual o en liquidación en forma solidaria y mancomunada y a las empresas aseguradoras citadas en garantía Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonar a las accionantes los montos y rubros distribuidos de las siguiente manera: …….. DAÑO MORAL …………. FRUSTRACIÓN DE PROYECTO FAMILIAR …………. LUCRO CESANTE  ……. DAÑO EMERGENTE ………. TOTAL …………. Respecto a los montos detallados el Aquo declaró además que devengan intereses conforme la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente (07/11/2007). Finalmente distribuyó las costas del proceso en un 60% a cargo de las demandadas y el 40% restante a cargo de la parte actora y difirió la regulación de honorarios hasta tanto quedara firme la sentencia.

3) Que contra el pronunciamiento de Primera Instancia, las partes han interpuesto formal recurso de apelación fundando sus respectivos recursos en los siguientes términos, resumidamente y por orden de presentaciones:

A.- PROVINCIA ART SA: en primer lugar, la empresa de seguros Citada en Garantía, dice agraviarse por considerar que la Sentencia resultaría auto contradictoria en tanto y en cuanto que el Juez encuadró al accidente que culminó con la vida del Sr. Sena como un accidente “in itinere”, propio del régimen del derecho laboral, sin embargo condenó a las demandadas al pago de una indemnización conforme las pautas del resarcimiento previsto por la normativa civil, lo cual considera incompatible. En segundo lugar, la Citada se dice agraviar porque, el juez al analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, entiende que se ve configurada la relación de causalidad existente entre el accidente “in itinere” y el fallecimiento del Sr. Sena por la omisión e incumplimiento de revisión de la seguridad e higiene de las actividades de los asegurados en que la ART habría incurrido, sin haberse probado dichas omisiones o incumplimientos o que, de existir estos, hubieran tenido incidencia alguna en el deceso del Sr. Sena con carácter de nexo causal adecuado, extremos cuya actividad probatoria considera se encuentra en cabeza de la parte actora por el régimen iusprivatista adoptado. En tercer lugar, se agravia la recurrente por el monto admitido en Sentencia por el rubro Daño Moral, solicitando su reducción con fundamento en que considera que no corresponde basar la cuantificación del rubro en el “placer vital suplementario” que busca reparar el daño moral mediante una satisfacción compensatoria; y, finalmente, se revoque el rubro “daño al proyecto de vida familiar” acogido en sentencia habida cuenta a que no se diferencia en forma alguna al Daño Moral.

B.- LA SEGUNDA COOPERATIVA DE SEGUROS GENERALES S.A.: En primer lugar se agravia la citada en garantía, en cuanto que la Sentencia declara la inconstitucionalidad del Art. 39 de la LRT que exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a los trabajadores con la excepción de la responsabilidad derivada del Art. 1072 del CC. Ello así por entender que el sistema que impone la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, adopta un criterio de integralidad emanada de la propia Constitución nacional en el art. 14 bis, por lo tanto no puede existir vulneración alguna que lleve a su invalidez para el caso. En segundo lugar, se agravia por admitirse una reparación propia de la normativa civil que sería incompatible con la figura del accidente “in itinere”, propia de la LRT. En tercer lugar, relacionado al agravio anterior, el Aquo da por configurada la relación de causalidad, como presupuesto de responsabilidad civil, entre el resultado final y el accidente in itinere padecido, que motivara la obligación impuesta a la ART de resarcir a la Actora por los daños sufridos como consecuencia de omisiones e incumplimientos que no se encontraban en cabeza de la aseguradora. Considera que, conforme el régimen de la LRT, un incumplimiento del empleador de las normas de seguridad e higiene no podría generar responsabilidad en cabeza de la aseguradora, quien no tiene a su cargo la responsabilidad del cumplimiento de dicha normativa ni ostenta poder de policía para obligar su cumplimiento. En cuarto lugar se agravia por los montos de condena en concepto de daño moral, frustración de proyecto de vida, daño material –lucro cesante y daño emergente. Respecto del daño material específicamente dice que se trata de un caso de muerte y no de incapacidad sobreviniente por lo que no podría configurarse el lucro cesante, siendo que debería resarcirse la cuantía de la privación de recursos para la manutención de los hijos menores hasta el cumplimiento de los 21 años y no hasta la edad de paso a la pasividad (jubilación) del fallecido, por lo que solicita se reduzca el monto en ese sentido. Respecto del rubro daño emergente, dice la agraviada que no se ha probado debidamente la destrucción total del vehículo y que el valor fijado al automotor resulta de una fecha posterior y no el valor de adquisición del automotor. En cuanto al daño moral, considera excesivo en tanto y en cuanto resulta de naturaleza excepcional y su materialización desvirtúa la naturaleza y el fin que persigue el rubro. Finalmente se agravia por los intereses fijados en la condena, en cuanto a que la Sentencia establece intereses conforme la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, sin justificación alguna, solicitando la tasa de interés del 6% u 8% anual.

C.- ACTORA: La parte actora se agravia en primer término, por la atribución de responsabilidad de un 40% en la producción del evento a raíz del cuál perdiera la vida, toda vez que considera que no pudo existir culpa concurrente en tanto y en cuanto que no corresponde atribuírsele al Sr. Sena que conducía a una velocidad que se excedía de la permitida habida cuenta que existía una diferencia de 4,96 km/h entre la velocidad máxima permitida (80 km/h) y la velocidad de circulación del automotor (84,96 km/h), y que nada de la mecánica del accidente indica que de haber conducido a menor velocidad el accidente no se hubiese ocasionado. Por otro lado, dice agraviarse atento al grado de responsabilidad adjudicado al Sr. Sena en sentencia por el hecho de haber asumido el riesgo de trasladarse en su vehículo particular y tomar la decisión de volver a su casa a altas horas luego de una extensa jornada laboral, a lo que la parte actora considera que el riesgo, en el caso, no sólo está en el uso de la cosa sino que también se encuentra en la actividad desarrollada por el Sr. Sena y que la falta de reconocimiento de viáticos, comida y alojamiento llevaron a que el Sr. Sena regrese a su hogar luego de la extensa jornada y traslado interurbano. En segundo lugar, se agravia la parte actora por haberse excluido el sueldo anual complementario del salario tomado como base para el cálculo del rubro Daño Material – Lucro Cesante. Por último, en tercer lugar, se agravia por la condena por el 40% de las costas.

D.- BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA: En primer lugar, se agravia por el grado de responsabilidad endilgada al organismo habida cuenta de que no ha sido probado que el día del accidente el Sr. Sena haya desarrollado una extensa jornada de trabajo, que esta haya sido en cumplimiento de tareas del BNA y que eso haya sido la causa del accidente. En segundo lugar se agravia por el grado de responsabilidad atribuido a la víctima, solicitando se declare en, al menos un 80% de responsabilidad si no la exclusiva culpa del Sr. Sena y por lo tanto único responsable del accidente. En tercer lugar, se agravia la recurrente por la cuantificación de la condena arribada en la sentencia apelada, respecto de los rubros daño moral, proyecto de vida, lucro cesante y daño emergente considerando que los valores arribados resultan elevados al actualizarlos, llegando a montos de importarían un enriquecimiento en los beneficiarios contrariando el principio de justa reparación. Finalmente, en cuarto lugar, se agravia la recurrente por la imposición de costas conforme los porcentajes de responsabilidad asignados, solicitando se modifique dicha imposición conforme los nuevos parámetros a asignarse conforme lo dicho previamente (80% - 100% responsabilidad del Sr. Sena).

E.- NACIÓN ADMINISTRADORA DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES S.A.: En primer lugar se agravia la aquí recurrente habida cuenta la declaración de responsabilidad adjudicada sin ponderar las pruebas producidas en autos. En efecto, considera la recurrente que de la prueba rendida surge que el Sr. Sena se encontraba desarrollando su actividad y que al momento del accidente se encontraba regresando a su hogar, por lo que la ART contratada se encuentra obligada a responder ya que no presentó justificación alguna que la exima de tal responsabilidad, conforme lo dispuesto en los arts. 18 y 45 de la LRT y no en la normativa civil. En segundo lugar, se agravia por la condena arribada respecto de los rubros e importes admitidos por no existir un nexo de causalidad que justifique la reparación de los daños reconocidos en Sentencia. En tercer lugar, se queja la recurrente por la imposición de costas a su cargo. Finalmente, se queja por la aplicación de los intereses fijados en Sentencia.

4) De los agravios que –resumidamente- se han detallado supra, y atento a la coincidencia que existe entre las recurrentes respecto a sus quejas, resulta posible su tratamiento en forma conjunta. Asimismo corresponde aquí aclarar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada

 5) De la normativa aplicable y responsabilidad de las empleadoras y aseguradoras: Que, respecto de la vía normativa seleccionada en la Sentencia, más específicamente la aplicación del derecho común referido a la reparación del daño y como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 (LRT), entiendo que conforme la actividad desarrollada por el Sr. Sena en el marco de un contrato de trabajo con el Grupo Nación (Banco de la Nación Argentina SA –BNA- y con Nación AFJP), puede afirmarse que resulta riesgosa teniendo en cuenta las condiciones particulares de dicha actividad, toda vez que requiere traslados en la región de las sedes de los organismos para los que el difunto laboraba. En efecto, la actividad de promotor de productos, requiere el traslado constante (urbano e interurbano) en tanto y en cuanto que debe presentarse ante los potenciales clientes en la ciudad de Puerto Iguazú y en localidades aledañas con el objetivo de ofrecer los productos, lo que trae aparejado el riesgo propio del desplazamiento en calles y rutas. No se discute que, al momento del accidente, el causante regresaba a la Ciudad de Puerto Iguazú, donde residía junto con su familia, luego de haber desarrollado sus labores de promoción de productos del Grupo Nación en la localidad de Comandante Andresito Guacurarí y Artigas, es decir que el infortunio se produjo en las circunstancias enmarcadas normativamente por la LRT (art 6), lo que conlleva el deber de la empleadora de adoptar las medidas necesarias adecuadas para preservar la integridad del trabajador dependiente conforme lo establece la LRT (art. 4 y) y la LCT (art 75), como así también la Constitución Nacional (art 14 bis) y numerosas normas internacionales …….. En efecto, del principio protectorio mentado el art. 14 bis de la CN se impone la obligación de sancionar leyes que aseguren al trabajador condiciones dignas y equitativas del trabajo, lo que lógicamente deriva en darle un especial protagonismo a la faz preventiva de accidentes o enfermedades laborales, sobre todo cuando resulten de una derivación lógica de la actividad laboral desarrollada por el trabajador. Esta obligación de salvaguardar la integridad psicofísica del trabajador desde la prevención también encuentra anclaje en normas internacionales de jerarquía constitucional, ……………………..Vale aclarar respecto de las normas internacionales, conforme la doctrina del self-excecuting, que si bien normalmente se encuentran dirigidas a los Estados parte, a los fines de que propicien los medios para su cumplimiento del convenio internacional, cuando se dirigen a situaciones de la realidad en la que puedan ser aplicadas sin necesidad la participación del Congreso, revisten operatividad propia y directa . ……………..… el bien jurídico tutelado por la prevención de riesgos del trabajador es la comunidad social en su conjunto . En este marco, el art. 75 de la LCT remite, en materia de reparación de daños, a un subsistema regulado por la LRT en cuyo art. 39.1 establecía –previo a ser derogado por la ley 26.773- una eximición parcial del deber de reparar, excepto que se dé el caso previsto en el art 1072 del CC. Sin embargo, conforme a los criterios de la CSJN respecto de la trascendental importancia que reviste la seguridad del trabajador en cuanto sujeto especialmente protegido por la normativa nacional e internacional, se ha declarado su inconstitucionalidad de este artículo 39.1 en pos de que el trabajador pueda reclamar la justa e integral indemnización por los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales , dejando habilitada la vía del derecho común para la reparación de los daños sufridos. ……… Es entonces la empleadora quien debe asumir los daños derivados de la ejecución del trabajador respondiendo objetivamente por las situaciones creadas por la explotación de la organización, lo que incluye el propio accionar del trabajador, pudiendo eximirse de dicha responsabilidad únicamente si demuestra su falta de responsabilidad en el hecho o la exclusiva culpa del damnificado o de un tercero. Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT y/o de los artículos que refieran a cuestiones específicas referidas al pago de indemnizaciones, no importa la invalidez de todo el plexo normativo. Así se ha expresado la Corte en el mismo Fallo “Aquino” al decir que “del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1°), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento”. Por lo tanto, sin perjuicio de la inconstitucionalidad declarada en la Sentencia atacada, que comparto y entiendo corresponde confirmar, y quedando vigente las obligaciones impuestas por la LRT (art 4°) a las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo de llevar a cabo conductas positivas inherentes, y ante un incumplimiento del deber de prevención legalmente impuesta queda activada la posibilidad del damnificado o sus derechohabientes de reclamar por los daños sufridos y el consecuente deber de reparación por la omisión antijurídica en los mismos términos que a la empleadora, sujeto por supuesto a una imputabilidad aunque sea a título de culpa conforme lo dispuesto en el art 1074 del CC, conforme la doctrina aplicada por la CSJN en el Fallo “Torrillo”

5 . En este contexto normativo y jurisprudencial, sumado al ya mencionado riesgo propio de la actividad desplegada por el Sr. Sena en cumplimiento de sus obligaciones frente a sus empleadoras, debe considerarse necesariamente que el causante debió trasladarse por sus medios sin el pago de viáticos lo que lo obligó a regresar manejando desde una localidad distinta a la de su residencia luego de una jornada de trabajo. Es decir que a mi criterio resultan prístinas las omisiones antijurídicas de las obligaciones de las empleadoras y de las Aseguradoras en cuanto a las múltiples alternativas que podría haber optado en ejercicio de su poder de contralor y de policía y que podrían haber impedido el infortunio, o al menos minimizado los riegos, y que las hubieran eximido de su responsabilidad en el hecho. Por otro lado, además, estas conductas omisivas quedan expuestas por la propia normativa laboral respecto de las pautas en materia probatoria que pone en cabeza de las demandadas la obligación (y mejor posición) de acreditar su falta de responsabilidad en el hecho, mediante conductas que hayan demostrado acabadamente el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de medidas tendientes a la tutela psicofísica del causante, extremos no demostrados por las demandadas en autos, lo que conlleva desde las perspectivas legal y  principialista al incumplimiento del deber de seguridad, y por lo tanto acarrea la imputación de la responsabilidad subjetiva de las empleadoras y las Aseguradoras por el –como se dijo- carácter riesgoso propio de la actividad del difunto, valiendo de suficiente relación de causalidad existente entre la actividad laboral del Sr. Sena con el infortunio producido. Por lo expuesto, entiendo corresponde rechazar los agravios 1°, 2° y 3° agravios de las codemandadas Provincia ART y de la Caja ART, agravio 1° de BNA SA y 2° de Nación AFJP y el 1° en cuanto a que solicita la responsabilidad exclusiva de la ART.

7) De la responsabilidad de la actora: Se queja la actora en cuanto a la imputación de responsabilidad en la Sentencia apelada del Sr. Sena en un 40%, lo que anticipo corresponde confirmar. En efecto, del informe pericial (confr. Fs. 849/863 vta. y 892) surge que la conducta desplegada por el Sr. Sena también derivo en el infortunio que terminó con su vida. Así, resultan elocuentes las conclusiones del perito accidentológico respecto de las condiciones de visibilidad y de la cinta asfáltica del lugar donde se produjo el accidente, como así también la velocidad de circulación, lo que sumado al cansancio propio de una jornada laboral extensa, derivaron en la “pérdida total del control por parte del conductor del rodado siniestrado, por mordedura de banquina en un punto de su trayectoria, ocasionado por la característica escalonada (diferencia de alturas entre los dos puntos de 10 cm., aproximadamente), que prestaba la calzada asfáltica con respecto a la banquina de tierra en la zona del accidente” ….. Vale ponderar la trascendencia del informe pericial, toda vez que se trata de un medio probatorio que implica un juicio de valor calificado por ser emitido por un profesional del área específica por la que se lo convoca al proceso y que trata sobre cuestiones de hecho valorándolas de manera científica producto de la seriedad y objetividad aplicada. ….. Atento lo expuesto se deduce con suficiente grado de certeza que, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a las empleadoras conforme se expuso en el acápite anterior, el Sr. Sena llevó a cabo conductas que influyeron en el accidente lo que importa determinarle un cierto grado de responsabilidad, confirmando el 40% adjudicado en Primera Instancia. En efecto, la circulación en una ruta en horarios nocturnos, luego de una jornada laboral intensa, con deficiente señalización y falta de líneas demarcatorias en la cinta asfáltica potencia riesgos que deben ser previstos por el conductor del vehículo, procediendo de manera tal que logre impedir o al menos reducir ese riesgo en potencia con un especial deber de prudencia. Y siendo que, en pleno conocimiento del estado de la ruta por la que transitaba, el Sr. Sena conducía a una velocidad poco superior al límite de velocidad permitido, lo que da cuenta de una conducción desaprensiva e imprudente, por lo que cobra virtualidad el hecho de la víctima como generador en carácter de concausa idónea para la producción del infortunio. Por ello, y conforme lo dispuesto por el art. 1111 del CC, corresponde rechazar el primer agravio de la actora, y confirmar el grado de responsabilidad atribuido en la Sentencia; por lo que corresponde también rechazar el segundo agravio del BNA SA.

9) De los montos condenatorios arribados en Sentencia:

A.- Lucro Cesante: ………….. corresponde el rechazo de los agravios de las demandadas apelantes. Que respecto de la inclusión del Sueldo Anual Complementario que solicita la parte actora, confrontada debidamente la Sentencia se observa que el Aquo tuvo en cuenta dicho rubro al cuantificar la indemnización por lo que también corresponde su rechazo.

B.- El daño moral: …………… en virtud de las exigencias del Código Civil en sus arts. 1078 y 1083 (y concordantes), el quantum indemnizatorio se compone en gran medida por la subjetividad del juez en el análisis objetivo de las circunstancias acreditadas en la causa, ya que el dolor padecido por la parte damnificada se caracteriza por ser íntimo e individual por lo que varía de acuerdo a la sensibilidad de cada persona. En ese orden de ideas es que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar al reclamo por una indemnización por daño moral, toda vez que en el sub lite se configura una lesión a la salud a los sentimientos por cuanto la propia situación dañosa le pudo generar, en virtud de lo dispuesto en el art. 522 del Cód. Civ. y en definitiva, el monto arribado en el fallo atacado no resulta desproporcionado, ni injustificado a criterio de este Sentenciante.

C.- Frustración del Proyecto de Vida Familiar ……….. tal frustración, si bien puede coincidir o tener puntos de conexión con el Daño Moral en cuanto a que afecta elementos intangibles, la Frustración del Proyecto de Vida –en este caso familiar- se trata de un daño a la salud del damnificado. En efecto, el daño futuro y cierto producido por la frustración al proyecto de vida, afectando la salud de la persona al impedir el cumplimiento de un proyecto vital ocasionando un menoscabo en la existencia del ser respecto de su derecho innato de definirse como una persona determinada precisamente por ese proyecto de vida, en este caso, en familia. Por lo tanto se trata de un daño a la persona que aflige a su integridad psicosomática, alterando su salud en cuanto estado de completo bienestar físico, mental y social de normas que protegen la salud , por lo que su deterioro configura un daño indemnizable, toda vez que se trata de un perjuicio ocasionado a una persona afectando su derecho a conservar su integridad física y psíquica (arts. 1.068, 1.069, 1.083 del CC), por lo tanto debe incluirse dentro del concepto de incapacidad sobreviniente al dejar secuelas permanentes para quien lo sufre, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud física y/o psíquica, que la víctima solía gozar. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad material y espiritual que constituye, conforme lo establece el art. 5.1 Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo tanto, como se anticipó, corresponde rechazar los agravios expuestos por Provincia ART SA y BNA SA correspondientes a la cuestión aquí tratada.

D.- Daño Emergente: ….en cuanto a ello, también corresponde el rechazo del agravio en tanto que, confrontadas las actuaciones, surge del Acta de Constatación e Inspección Ocular que se llevó a cabo en el marco de las actuaciones policiales de la Comisaría de la localidad de Wanda, obrante en el Expte. penal N° 2362/2007 que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción N°3 de Puerto Iguazú, que “sobre la costa del lado oeste del cauce del arroyo y en posición sobre sus ruedas se encuentra un vehículo color negro, totalmente destruido…”  lo que acredita en forma suficiente el deber de reparar le pérdida material sufrida. Y en cuanto al valor del rodado no encuentro motivo alguno para apartarme del precio adjudicado, en tanto y en cuanto la parte actora no ha apelado dicho monto por escaso. Por lo que entiendo corresponde rechazar los agravios expuestos en mérito del rubro aquí analizado.

10) De los intereses: …..este Tribunal ha considerado que debe utilizarse la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina. Los intereses se devengan por el mero transcurso del tiempo, pues constituyen el reconocimiento por la privación que sufre el damnificado al no disponer del capital desde que naciera la deuda, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

11) De las costas: Que, finalmente, en cuanto al agravio expuesto por las codemandadas BNA SA y Nación AFJP SA, y por la parte actora, que refieren a la condena en costas, sabido es que el art. 68 del CPCCN consagra el principio objetivo de la derrota, que impone a ser soportadas por quien ha obligado a su adversario a litigar. En ese marco, y al no advertirse fundamento alguno que desvirtúe ese principio general, es que corresponde confirmar la imposición de costas conforme la atribución de responsabilidad de cada una de las partes.

12) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por RECHAZAR en su totalidad las apelaciones presentadas por las partes y CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus partes, con costas de Alzada en el orden causado atento a la forma que se decide (art. 68, 2da parte del CPCCN). ASÍ VOTO. Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.- MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA -MIRTA TYDEN DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA -ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA - DRA. VERÓNICA SUSANA ZAPATA ICART, Secretaria Civil de Cámara///

 

® Liga del Consorcista

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