Buenos Aires, agosto 11 de 2022. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Esta causa para resolver el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 14/07/22, mediante la cual desestima in limine la presente acción de habeas data. El memorial fue presentado con fecha 02/08/22.
II.- En primer lugar lugar cabe poner en resalto que cualquier persona física tiene un derecho personalísimo de "dominio" respecto de sus datos personales. Así, el art. 43 de la Constitución Nacional dispone que toda persona podrá interponer acción de habeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. El instituto del habeas data importa una configuración especial de la acción de amparo, que procura la tutela del derecho a tener acceso a la información que de uno tienen los entes públicos gubernamentales así como también los particulares. La norma constitucional, más que proteger los datos personales, comerciales, patrimoniales o sensibles, está resguardando una multiplicidad de derechos sustantivos, tantos como pudieran verse afectados por la difusión, falsedad o efecto discriminatorio del tratamiento de aquellos datos (Conf. Gelli, María Angelica, Constitución de la Nacion Argentina, pág. 651). En efecto, la ley Nro. 25.326 de Protección de Datos Personales tiene por objeto, según enuncia su art. 1°: "...la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional”. Por su parte, la ley 26.529, en su art. 12, establece que la historia clínica de un paciente es el documento obligatorio y cronológico foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al mismo por los profesionales y auxiliares de la salud. El art. 14 reconoce en el paciente la titularidad de la historia clínica, a quien a su simple requerimiento debe suministrársele copia autenticada de la misma, por autoridad competente de la institución, que deberá ser entregada dentro de las 48 hs de requerida, salvo casos de emergencia. Asimismo, el art. 20 establece que ante la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, el sujeto legitimado en los términos del art. 19, dispondrá del ejercicio de la acción directa de habeas data a fin de asegurar el acceso y obtención de aquella.
III.- En el caso de autos, el señor juez a-quo desestimó in limine la presente acción de amparo con sustento en que de la documentación adjunta no se habría acreditado la negativa de la demandada en hacer entrega de la historia clínica y demás estudios solicitados. El actor inició el presente proceso contra el Centro de Ojos Buenos Aires con el objeto de obtener su historial médico, para continuar su tratamiento y proceder de manera urgente a realizarse una cirugía. Al respecto, este Tribunal considera que, amén de que el actor no habría acreditado la carta documento que transcribió en el escrito de inicio, como que del intercambio de mail existiría otra alternativa para la obtención de la referida documentación, lo cierto y concreto es que, frente a la insistencia del actor en recurrir la resolución en crisis, como el tenor de los fundamentos que esgrime, dan cuenta de que a la fecha aún no pudo munirse de su información médica contenida en la historia clínica y que se encuentra en las dependencias de la demandada. Esta circunstancia le impediría continuar con sus posteriores tratamientos médicos. Más allá de las formalidades apuntadas en el decisorio apelado, aquí se encuentran en juego dos institutos de raigambre constitucional, precisamente, el derecho a la información personal y el derecho a la salud. En tal contexto, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución recurrida, debiéndose en la instancia de grado proveer lo que en derecho corresponda a los fines de procurar la obtención de la documentación requerida por el actor. Costas por su orden por no existir contradictorio (conf.art.68 y 69 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese. La Vocalía N° 17 se encuentra Vacante. 18.Fernando Posse Saguier 16.José Luis Galmarini-Jueces de Cámara///