(parcial) En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio del año 2022, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “EXPRESO TIGRE IGUAZU SRL C/ EN-M TRANSPORTE Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, expte. 74276/16. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Sergio Gustavo Fernández dice: I.- Que la sentencia de primera instancia del 20/09/2021, dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado Nº 5 del fuero, hizo lugar a la acción declarativa de certeza “en los términos señalados, con costas (art. 68, primer párrafo)”. Para así decidir, y luego de reseñar los argumentos de las partes, el a quo comenzó por sintetizar el objeto de las presentes actuaciones. Delineado el contexto, y en referencia específica a la incertidumbre a la que hace referencia el artículo 322 del CPCCN, señaló que la acción declarativa es de naturaleza preventiva y que el interés en abrir la instancia está dado por la condición de que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión. Hace un repaso de los requisitos previstos en el código de rito y con cita de esta Sala (“AMF Playcenter SA”, sentencia del 20/04/99) agrega que: “Además de los requisitos propios (…) exige la inexistencia de otra vía alternativa, es decir su interés específico en utilizar la deducida en autos”. Expuso el sustrato fáctico que envuelve el planteo y precisó que, una vez declarada la competencia del juzgado, esta Sala revocó la resolución del 7/03/2017 haciendo lugar a la medida cautelar de no innovar pretendida por la actora mediante decisorio del 18/05/2017, la que fue prorrogada en diversas oportunidades. Sobre la base de esas premisas y toda vez que la actora alega un estado de falta de certeza absoluta por la carencia de un marco regulatorio en el servicio público de transporte de pasajeros interprovincial o de larga distancia, la magistrada sostuvo que “no siendo posible soslayar el estado de incertidumbre que se vislumbra a partir del análisis de la causa de referencia, cabe adelantar que corresponde hacer lugar a la acción promovida”.
Recuerda que el 21/05/2014 se sancionó la ley 26.939, cuyo artículo primero aprueba el Digesto Jurídico Argentino (en adelante, “DJA”), consolidado al 31 de marzo de 2013, y que sus artículos 2° y 3° declaran “vigentes” las normas incorporadas en el anexo I y “no vigentes” las normas identificadas en el anexo II. Cita los arts. 20, 22 y 23: “Art. 20: Durante un período de ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación de la presente ley, la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino dará a publicidad el contenido del Digesto Jurídico Argentino. En dicho plazo, la comisión bicameral recibirá las consultas y observaciones fundadas que pudieran efectuarse en relación con el encuadramiento en una categoría, la consolidación del texto o la vigencia de una ley incluida en el Digesto Jurídico Argentino. Art. 22: La resolución que ratifique o rectifique el encuadramiento, consolidación o vigencia observados, deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino sin necesidad de otro procedimiento ratificatorio posterior y se dará cuenta de la misma a los miembros de ambas Cámaras. Art. 23: Transcurrido el período de ciento ochenta (180) días corridos, y resueltas las observaciones, se dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la versión definitiva del Digesto Jurídico Argentino”.
Luego de su análisis de la ley que sanciona el Digesto Jurídico Argentino, concluye que: “1) la Comisión Bicameral Permanente del Digesto Jurídico Argentino no habría aprobado la resolución a la que alude el artículo 22 de la ley 26.939 y 2) habiendo sancionado la Cámara de Diputados de la Nación el Proyecto de ley que modifica diversos artículos de la ley 26.939 y aprueba el Digesto Jurídico Argentino consolidado, ha perdido estado parlamentario el 30/11/2018, en virtud de lo previsto en el art. 1 de la ley 13.640 y sus modificatorias”. Concluye que, no hallándose publicada a la fecha la versión definitiva del DJA en el Boletín Oficial conforme a lo estipulado en el art. 23 de la ley 26.939, debe concluirse que “no resulta operativo y, por consiguiente, la ley 12.346 que regula el Servicio Público de Transporte de Automotor se encuentra plenamente vigente; máxime si se tiene en especial consideración el expreso reconocimiento por parte de las co-demandadas en relación a la vigencia de esta última”.
II. Que contra esa sentencia, la parte actora, los demandados Comisión Nacional de Regulación de Transporte (en adelante, “CNRT”) y Estado Nacional – Ministerio de Transporte, interpusieron sendos recursos de apelación …
III. Que, en substancia, la actora plantea los agravios que se expondrán a continuación respecto de las siguientes cuestiones: (i) la interpretación del a quo respecto de la normativa aplicable al caso; (ii) la falta de tratamiento de los argumentos que considera esenciales para la correcta apreciación del estado de incertidumbre; (iii) la carencia de un marco regulatorio del servicio público de pasajeros.
………Que, a su turno, la Comisión Nacional de Regulación de Transporte se agravia de la imposición de costas en su contra. Ello, por entender que los argumentos esbozados por el a quo para hacer lugar a la acción declarativa de certeza son idénticos a los esgrimidos por la CNRT en oportunidad de contestar la demanda. En base a ello, sostiene que no es parte vencida..
Que, por su parte, el Estado Nacional – Ministerio de Transporte– objeta, por un lado, la fundamentación de la sentencia, y por el otro, la imposición de costas. Además, invoca un pretendido “hecho nuevo”. En primer lugar, señala que la sentencia en crisis arriba a las mismas conclusiones alcanzadas por las partes demandadas, con sus respectivas fundamentaciones. Por ello, manifiesta que no comprende cómo se hace lugar a la acción. ……….
….. Que, preliminarmente, debo dejar sentado que no son materia de cuestionamiento por las partes los presupuestos fácticos del caso, en base a los hechos que se han tenido por acreditados en sede de la instancia anterior, y de los cuales surge que Expreso Tigre Iguazú S.R.L. es una sociedad regularmente constituida, cuya actividad principal es la prestación de servicios de autotransporte público por automotor y que actualmente brinda servicios de larga distancia en distintos recorridos.
Que, sentado lo anterior, un orden lógico me impone, en primer término, adentrarme en el análisis acerca de la procedencia de la vía procesal utilizada en el caso. Como punto de partida y a los efectos de analizar la materia sub judice, deviene necesario recordar el texto del artículo 322 del CPCCN, como así también puntualizar la reiterada doctrina sentada por la Corte Suprema en lo referente a los requisitos para la admisibilidad formal de la acción meramente declarativa de certeza. En efecto, no es ocioso tener presente que, según establece el artículo 322 del CPCCN, “[p]odrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.”
…………….Al respecto, y como he tenido oportunidad de expresar en otra ocasión, resulta conveniente en este punto hacer notar que las acciones declarativas constituyen pues, cauces destinados a dar certidumbre. Ello así, pues su finalidad consiste en interpretar y esclarecer el contenido de una relación existente, determinando su objeto y las modalidades como debe ser cumplida. Cierto es que el recaudo referido a la existencia de una lesión actual, que se erige en la condición sine qua non para la admisibilidad de la acción, es compartida con todas las pretensiones que se plantean ante el Poder Judicial de la Nación, en cuanto requieren la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. Ahora, es aquí donde realmente cobran virtualidad las acotaciones de Chiovenda, en tanto el interés como presupuesto de la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza consiste en una situación de hecho tal que, el actor, sin la declaración judicial de certeza que pide, sufrirá un daño, de modo que la declaración judicial se presenta como el medio necesario para evitar ese perjuicio.
…………….la Directora a cargo de la Dirección de Información Parlamentaria de la Cámara de Diputados informó que: “(i) (…) no se encuentra vigente el Digesto Jurídico Argentino hasta tanto sea sancionada la ley y se disponga la publicación definitiva”; (ii) (…) por lo expuesto, consideramos que la ley 12.346 sobre Coordinación del Transporte se encuentra formalmente vigente con sus correspondientes actualizaciones”. …………..
Nótese que la cuestión sometida a mi decisión no es otra que determinar si, en virtud de la sanción de la ley 26.939 el Digesto Jurídico Argentino se encuentra operativo, lo que resulta relevante para establecer si el servicio público de transporte de pasajeros cuenta con un marco regulatorio vigente. Esta situación fáctica demuestra claramente la existencia de una incertidumbre que le causa un agravio actual y concreto, tal como invoca la accionante, y el sistema judicial está obligado a hacer cesar en forma inmediata. A ello se le suma que, tal como esta Sala lo expresara en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada por el actor, la incertidumbre se encuentra debidamente acreditada con sólo reparar en las consultas que -según admite la demandada- han sido cursadas por la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte, a fin de que la Dirección de Información Parlamentaria de la H. Cámara de Diputados de la Nación se expidiera acerca de la vigencia de la ley 12.346, y lo consecuentemente informado respecto a que se había detectado que se encontraba erróneamente incluida en el listado de normas no vigentes (vide fs. 88 vta./9). Por otra parte, debo puntualizar que la factibilidad de que se produzca un perjuicio o lesión actual viene dada y se halla probada por la existencia de la palmaria incertidumbre.
Ello es así en tanto, si hay una normativa que rige su actividad y la firma actora la desconoce, hay deberes que podría estar dejando de cumplir y ello consecuentemente podría generar su responsabilidad. Como contrapartida de ello, si la normativa no estuviera rigiendo y tampoco la conoce, podría estar, verbigracia, haciendo diversas erogaciones y gastos sin necesidad.
……no puedo dejar de resaltar que los prestadores de servicios públicos, ante lo que consideren una vulneración a sus derechos por parte de la autoridad concedente, de la autoridad regulatoria o de los usuarios, pueden recurrir a la Justicia a fin de obtener la protección judicial de sus derechos ……….
Que a la luz de las consideraciones hasta aquí desarrolladas resulta claro que se encuentran cumplidos los requisitos atinentes a la existencia de incertidumbre y de perjuicio contra la empresa actora, por lo que la decisión del a quo de admitir la vía procesal elegida, ha sido correcta; circunstancia que sella la suerte adversa del agravio de las recurrentes. ………..
Que, en segundo término, debo analizar los agravios de la actora en relación al fondo de la cuestión debatida, que giran en torno a –cabe reiterar- la operatividad del Digesto Jurídico Argentino y la consecuente vigencia o no del marco regulatorio del servicio público de transporte de pasajeros, y, en consecuencia, si se ajusta a derecho lo decidido por el a quo en este aspecto.
……. el Honorable Congreso de la Nación hizo una consolidación legislativa, la que se traduce en “una cancelación del pasivo jurídico del Estado contemporáneo, afianzando las relaciones jurídicas y asegurando el conocimiento dinámico del derecho” …….. La normativa consolidada por el DJA se encuentra sujeta a un efecto análogo al de la condición resolutoria. Las vigentes están vigentes y las derogadas, se encuentran derogadas pendiente conditione, …………, resulta a todas luces evidente tanto la operatividad del DJA, como así también la falta de vigencia de la ley 12.346. Asimismo, no puede pasarse por alto que el art. 42 de la Constitución Nacional ordena que la ley establezca “los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional”, y que lo mencionado ut supra demuestra la falta de un marco regulatorio existente para la actividad desarrollada por la firma Expreso Tigre Iguazú S.R.L., como así también para el resto de los prestadores de servicios públicos de transporte de pasajeros y para los usuarios del servicio público mencionado. En virtud de ello, el estado de incertidumbre acreditado en autos viola los derechos constitucionalmente protegidos al prestador del servicio público y a los usuarios del mismo. ……………………………………………………………..
En mérito de lo expuesto, voto porque se rechacen los recursos interpuestos por las demandadas, se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se confirme la sentencia en lo principal que decide, bien que por las razones y fundamentos desarrollados en este voto, se rechace el hecho nuevo alegado y se la modifica ………. exhortando al Estado Nacional – Ministerio de Transporte y a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a que elabore y remita al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley que establezca un marco regulatorio –de acuerdo a las pautas constitucionales– para el servicio público de transporte de pasajeros que ponga fin al estado de incertidumbre vigente. Asimismo, y atento al tiempo que pueda llevar la sanción de la ley que fije el marco regulatorio, corresponde que las demandadas se abstengan de dictar cualquier pronunciamiento, acto administrativo y/o decisión con idéntico efecto jurídico que implique la alteración del status quo de los servicios de transporte que presta la accionante
El Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto del vocal preopinante. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, rechazar los recursos interpuestos por las demandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo principal que decide, se rechace el hecho nuevo alegado y se la modifica …. exhortando al Estado Nacional – Ministerio de Transporte y a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a que elabore y remita al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley que establezca un marco regulatorio –de acuerdo a las pautas constitucionales– para el servicio público de transporte de pasajeros que ponga fin al estado de incertidumbre vigente. Asimismo, y atento al tiempo que pueda llevar la sanción de la ley que fije el marco regulatorio, corresponde que las demandadas se abstengan de dictar cualquier pronunciamiento, acto administrativo y/o decisión con idéntico efecto jurídico que implique la alteración del status quo de los servicios de transporte que presta la accionante. Las costas de ambas instancias de imponen a las demandadas, quienes han resultado vencidas. A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se hace constar que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo. Regístrese, notifíquese a las partes y al señor Fiscal General – mediante correo electrónico dirigido a la dirección oficial del Ministerio Público ante esta Alzada ……y, oportunamente, devuélvase. SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ--CARLOS MANUEL GRECCO-Jueces ///