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Corrientes

Un inmueble con uso comercial prestado al ex novio, debe devolverse a su legítima poseedora, cuando sea requerido. Acción reivindicatoria. Violencia de género.

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Fecha del Fallo: 11-2-2022
Partes: G., P. R. c/ M., C. R. s/ reivindicación
Tribunal: CORRIENTES-Juzg. de Paz, Mocoretá


 

 

(parcial) Mocoretá, 11 de febrero de 2022.- VISTO: el expediente caratulado "G. P. R. C/ C. R. M. S/ REIVINDICACIÓN", Z20 1375/19, que tramita ante este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de Mocoretá, provincia de Corrientes; RESULTA: I).- PRESENTACIÓN. En fecha 13/06/2019, se presentan los Dres. ….. y,  …………. en nombre y representación de la Sra. P. R. G., DNI N° ………. Los profesionales mencionados promueven demanda reivindicatoria contra el Sr. …………. y/o contra cualquier otro ocupante; sobre el inmueble ubicado en Av. Italia N° ….de esta ciudad de Mocoretá, Departamento de Monte Caseros, provincia de Corrientes; individualizado como Lote 16 de ……… que mide 12 mts. de frente y contrafrente, por 26 mts. de fondo y contrafondo, con una Superficie Total de trescientos doce metros cuadrados (312 m2), lindando …….. inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Corrientes, al Folio Real ……..el 04 de noviembre de 2014 y, en la Dirección General de Catastro bajo Adrema N° …….. el 19 de diciembre de 2014; particularmente, la fracción del inmueble comprendida en el cardinal noroeste en el que se encuentra emplazado un local comercial. Asimismo, en fecha 26/02/2020, por providencia N° 99, se procede a ampliar demanda, ordenándose nuevo traslado al efecto, con las copias pertinentes. II).- TRASLADO DE DEMANDA. En fecha 12/03/2020, a efectos de la notificación de la demanda, se diligencia la cédula ley 22/172/80 N° 02/2020 en el "Complejo Penitenciario Federal de Villa Devoto", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), Pabellón N° 48, Módulo N° 06, sito en calle Bermúdez N° 2651 (CABA) -domicilio real-, dirigida al demandado Sr. ……….Asimismo, se libra también cédula al domicilio legal del demandado, ……..., ubicado en calle Obispo Devoto N° …….de esta ciudad de Mocoretá………. Atento a los resultados de la diligencia -presentación y manifestación de la hija del demandado, Sra. ………...-, se reitera la notificación al Complejo Penitenciario antes mencionado, a través de Cédula Ley 22.172/80 N° 05/2020, requiriéndose que el acta de notificación sea circunstanciada, a fin de poder certificar la situación de detención del demandado y verificar, en consecuencia, su residencia en dicho Complejo -domicilio real-; ………. III).- MANIFESTACIÓN (PRESTA JURAMENTO). EDICTOS. DEFENSOR OFICIAL. En razón de la incertidumbre sobre el domicilio real del demando, manifestada (bajo juramento) por la profesional interviniente, se procede a la publicación de edictos (radiales) a efectos de hacer saber al demandado sobre la existencia del presente proceso. Ante la falta de comparecencia del accionado, se designa al Sr. Defensor Oficial de Ausentes de Monte Caseros, Dr. Daniel Federico Gutiérrez, para que ejerza su representación. En fecha 05/11/2021 se efectiviza la remisión de las actuaciones a la Defensoría Oficial de Monte Caseros, devolviéndose éstas con informe del Defensor Oficial, haciéndose saber -y ratificándose- que el domicilio real del demando es el "Complejo Penitenciario Federal de Villa Devoto", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), Pabellón N° 48, Módulo N° 06, sito en calle Bermúdez N° 2651 (CABA). En consecuencia, se dispone el cese de la intervención del Sr. Defensor Oficial, Dr………, teniéndose por notificado al demandado conforme los resultados de los diligenciamientos mencionados en el punto anterior de esta relación de la causa. IV).- DESISTIMIENTO DE PRUEBA. LLAMAMIENTO DE AUTOS PARA SENTENCIA. En fecha 15/12/2021, la actora desiste de las pruebas pendientes de producción, por lo que se deja sin efecto la fijación de audiencia preliminar dispuesta oportunamente y, en consecuencia, se llaman autos para sentencia (providencia N° 890 de fecha 20/12/2021), decreto que a la fecha se encuentra firme y consentido. CONSIDERANDO: I).- PROCESO. PRETENSIÓN. La parte actora ha promovido acción reivindicatoria. Aquella que tiene por objeto hacer declarar en juicio la existencia del derecho real, en supuestos en que ha mediado desposesión de la cosa y, a través de ella, obtener su restitución. La acción referida constituye el paradigma de las acciones reales. En términos generales, puede afirmarse que es la acción que corresponde al titular de un derecho real no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente. Es una acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la condena de dar o restituir la cosa. ………. En el supuesto particular de reivindicación de cosas inmuebles, para el ejercicio de la acción se requiere la titularidad del derecho real, el que se denomina dueño debe justificar el jus possidendi, es decir, su derecho sobre la cosa objeto de la acción. De tal manera que, insoslayablemente, debe invocar el "título suficiente", en el caso concreto, se trata del derecho real de usufructo. En ese sentido, podemos decir que la presente acción tiene por finalidad defender la existencia de un derecho real que se ejerza por la posesión frente a actos que producen el desapoderamiento (art. 2248, primer párrafo del Código Civil y Comercial -en adelante CCC-). En el entendimiento de la importancia del derecho que se intenta defender (restitución) a través de la acción analizada (reivindicación), fue necesaria la declaración de la inconstitucionalidad del art. 33 de la ley N° 5907/09, de "Organización y Competencia de la Justicia de Paz" , mediante Resolución N° 25/19 de fecha 16/09/2019, ya que dicha norma impedía el trámite por un proceso de conocimiento exhaustivo (ordinario), afectando, en consecuencia, garantías constitucionales (control de constitucionalidad y convencionalidad) . II) INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado, Sr. …….., a pesar de encontrarse debidamente notificado -….. no comparece a estar a Derecho, por lo que se prosigue con las actuaciones, ………. III).- TÍTULO Y MODO. En materia de prueba, ………. encontramos acreditado el derecho real de usufructo invocado por la Sra. G., de la reserva que ésta realizó en oportunidad de la donación llevada a cabo a sus hijos –M…………….. y M……….- (art. 2416 CCC). Actos jurídicos instrumentados mediante Escritura Pública N° 131/18, ………... El inmueble objeto de estas actuaciones, cuyo usufructo invoca la actora, tuvo como origen la compraventa celebrada por ella con la Municipalidad de Mocoretá, instrumentada por Escritura Pública N° 46/14………….. Asimismo, del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia de Corrientes que forma parte de estas actuaciones, se observa la titularidad del usufructo invocado, según registración al Folio Real Matricula N° 12.961 y en la Dirección General de Catastro bajo Adrema N° O2-2385-1. El usufructo es el "derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia" (arts. 2129 y 1997, inc. h, CCC). En consecuencia, goza de los atributos típicos de los derechos reales, como lo es la relación directa e inmediata con el objeto, es decir, el usufructuario obtiene provecho de la cosa sin necesidad del nudo propietario, no hay intermediario. En razón de ellos es que se justifica la legitimación activa en este proceso. Con respecto al "modo", debemos decir que, en ejercicio del derecho real de usufructo que detenta la parte actora sobre el inmueble oportunamente individualizado, ésta hizo entrega voluntaria y gratuita de éste al demando, en razón de la relación sentimental que los unía. Al finalizar dicha relación sentimental, la actora solicitó la devolución del inmueble en reiteradas oportunidades (Cartas Documentos de fecha 13/12/2018 y 28/02/2019), sin obtener respuesta satisfactoria en tal sentido, denotando un claro abuso de confianza por parte del demandado, lo que motivó la presente acción. Al respecto, corresponde mencionar lo dispuesto por el art. 9 del CCC, que refiere: "Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe". ……… ……….Particularmente, respecto del contrato de comodato, el CCC lo define en el art. 1533, refiriendo que: "Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida." ……. Asimismo, cuando el art. 1536 establece las obligaciones del comodatario, expresa, en el inc. e: "... restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento…………….. Ante el supuesto que nos ocupa, un contrato de comodato verbal (no formal), con mayor razón se torna exigible la buena fe referida, ya que su carácter por antonomasia y esencia es la gratuidad, reiterándose que este contrato estuvo motivado por la relación sentimental que unía a la actora con el demandado. Surge entonces, el deber de restituir el inmueble como obligación del demando, ello, ante el simple requerimiento de la actora, titular del derecho real de usufructo, que, en virtud de la mala fe y consecuente abuso de confianza por parte del accionado, obligara a la afectada a solicitar judicialmente su derecho y poder recuperar así el uso y goce el bien inmueble en cuestión. IV).- PRUEBA. VALORACIÓN. CONCLUSIÓN. …………. En consecuencia, los elementos probatorios aportados han sido analizados y valorados en forma integral de conformidad con el sistema de la sana crítica racional (art. 236 CPCC). Es así que corresponderá ordenar al demando la restitución del inmueble objeto del presente proceso a la actora, bajo apercibimiento de disponer el lanzamiento (desahucio) por medio de la fuerza pública. V).- PERSPECTIVA DE GÉNERO. VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL. Los jueces tenemos la obligación de juzgar con perspectiva de género para evitar, sancionar y erradicar cualquier forma de discriminación o de violencia en razón del género de las personas. En especial, debemos prestar atención a aquellas personas que sociológica, religiosa, económica y culturalmente se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad y desigualdad respecto de los varones (mujeres, niñas, adolescentes, personas transgéneros, no binarias etc.) …………. Resolver el tema con perspectiva de género implica aplicar el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional, que no sólo es la igualdad formal, sino la real, auténtica, que significa el no sometimiento. Buscar la neutralidad para evitar la discriminación. …………. ……… …………. en la presente causa es necesario imprimir una "Perspectiva de Género", es decir, aquél análisis de la cuestión que permita, en la mayor medida posible, atemperar los efectos adversos detectados en la relación asimétrica producida por la situación descripta en los hechos del escrito postulatorio. Es decir, la simple negativa del demandado a la devolución del inmueble, cuya entrega estuviera motivada en la relación de noviazgo entre las partes, constituye violencia de género de tipo económica. La ley nacional N° 26485, en su art. 5°, expresa: "Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:" (...) "4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales... ……..corresponderá estar alertas a todas las instituciones vinculadas con la temática, a fin de evitar cualquier episodio que pudiera surgir entre el accionado y la actora, ya que, si bien la presente causa responde -preliminarmente- a un supuesto de violencia económica, ello no obsta a que ésta pudiera virar hacia una violencia de tipo psicológica -hostigamientos llevados a cabo por el accionado (directa) o sus familiares (indirecta)- o hasta hacia una de tipo física. …………. VII).- NOTIFICACIÓN. El art. 107 del CPCC refiere: "Notificación. No comparecencia. …….…………….. En consecuencia, corresponderá notificar a la actora, Sra. P. R. G., mediante notificación electrónica al domicilio denunciado (art. 30 CPCC) y, al demandado, Sr. ………. a través de cédula papel en el domicilio real. VIII).- CONCLUSIÓN: En razón a las constancias obrantes en estos actuados, conforme lo normado en el arts. 7°, inc. a) y 21° , ss. y ccds. de la ley provincial N° 5907/09, de "Organización y Competencia de la Justicia de Paz"; CPCC; CCC; es que corresponde y así, FALLO: 1°) HACER LUGAR a la demanda impetrada en el presente proceso y, en consecuencia, ORDENAR al Sr. ……. y a cualquier otro ocupante del inmueble ubicado en Av. Italia N° …… de esta ciudad de Mocoretá, Departamento de Monte Caseros, provincia de Corrientes, individualizado como Lote ………… ………… en el que se encuentra emplazado un local comercial; a su restitución en el término de diez (10) días constados a partir de la notificación de la presente, bajo apercibimiento de disponer el lanzamiento (desahucio) por medio de la fuerza pública. 2°) IMPONER las COSTAS a la parte demandada (art. 333 CPCC). 3°) COMUNICAR la presente sentencia a las áreas de Biblioteca y Jurisprudencia, a los fines de su registración en el marco del "Protocolo del Observatorio de Sentencias con Perspectiva de Género", dispuesto por Acdo. STJ N° 14/20. 4°) NOTIFICAR, mediante notificación electrónica a la actora (art. 108, inc. k, CPCC) y al demandado por cédula papel (art. 107 CPCC) 5°) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y, oportunamente, ARCHIVAR

 

 

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