(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora María Cecilia Hockl dijo: I. Disconforme con el pronunciamiento de mérito que desestimó íntegramente la pretensión deducida, se alzan la parte actora y la sociedad demandada a tenor de los memoriales recursivos oportunamente incorporados vía digital, los cuales merecieron recíproca réplica por parte de sus respectivas adversarias. ….
II. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal, resulta pertinente memorar que, merced a la pieza inaugural de la contienda, el demandante adujo que hacia el 1/09/05 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de los Sres. Carlos Orden y Liliana Rosa Paklaian, personas humanas titulares de una organización dedicada a la prestación de servicios de traslado de personas mediante remises, luego formalizada mediante la conformación de la entidad Turismo Star S.R.L. (en adelante, “Turismo Star”, sin más). Adujo que consagró tareas inherentes a la conducción de vehículos, inicialmente de un rodado ajeno a su titularidad y que los empleadores le asignaban, para luego pasar a hacer lo propio con un automóvil de su propiedad, muda concretada hacia mediados del año 2010 y que no acarreó novaciones sustanciales en las condiciones de desenvolvimiento de la prestación profesional comprometida. Conforme relató, desarrollaba tales funciones durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 3hs. hasta las 18hs., y su cotidianeidad profesional consistía en recibir telefónicamente las directivas correspondientes a los traslados a realizar el día subsiguiente, finalizados los cuales debía retornar a la sede de la empresa (sita sobre la calle Lima nº…. de este ejido capitalino) a fin de aguardar la asignación de un nuevo viaje, realizar tal transporte en caso de que surja y reiterar idéntica metodología hasta la culminación de su horario de labor. Refirió también que percibía un haber quincenal de $11.000.- como contraprestación por dicho débito profesional, conformado por un porcentual del precio que el pasajero abonaba por el servicio, cuyo remanente era destinado a las arcas de la empresa. A su vez, siempre en el afán de describir la relación contractual anudada, enfatizó que era la patronal quien le proporcionaba el dispositivo celular utilizado para su tarea, imponía el itinerario cronológico durante el cual debía prestar su función, impartía directivas y órdenes acerca de cómo llevar a cabo la prestación encomendada y, a su vez, suministraba los viajes a realizar, pues aquellos dimanaban exclusivamente de los requerimientos efectuados por su cartera de clientes. Postuló que, pese a tratarse de un enlace contractual de naturaleza incontestablemente asalariada, la dadora de trabajo lo tiñó bajo una pátina de absoluta clandestinidad registral, mantenida impertérrita durante la integridad de la relación. Allende de tal anómalo escenario formal, dicho vínculo igualmente discurrió dentro de los andariveles de una ordinaria normalidad hasta mediados del año 2015, época en que su hoy adversaria comenzó a retacear -sin justificación- el caudal de traslados asignados, arbitraria merma que operaba en detrimento del haber devengado, y frente a la cual decidió emplazar fehacientemente a Turismo Star en aras de que proceda a enmendar la total marginalidad que imbuía al nexo y a satisfacer las numerosas acreencias salariales adeudadas, todo ello bajo apercibimiento de disolver la relación por exclusiva culpa patronal (v. TCL nº6622258-3 del 16/07/15). Empero, dicha requisitoria devino infructuosa a los fines pretendidos, pues la empleadora exhibió una tesitura tajantemente refractaria frente a sus legítimos reclamos, materializada incluso mediante un cerrado desconocimiento de la relación habida, lo que -conforme expuso- lo dejo sin más remedio que operativizar la advertencia antes consignada y, por ende, avanzar en la denuncia del contrato de trabajo, decisión que cristalizó merced a la epístola cursada el 27/07/15, v. TCL nº6622337-1). Por su parte, al repeler la demanda incoada, Turismo Star estructuró su defensa ……..expuso que dicha firma se encuentra dedicada a la prestación de servicio de agencia de remises, a cuyos fines goza de un establecimiento comercial (arrendado) y de personal dependiente que opera las líneas telefónicas utilizadas por los clientes para requerir servicios; en cambio, conforme adujo, “no cuenta con vehículos propios”, de modo que ofrece la concreción de los traslados a un elenco de remiseros vinculados a la empresa, de acuerdo al interés de aquéllos. Relató también que, una vez satisfecho el precio del viaje por cada pasajero en cuestión (generalmente mediante el sistema de “cuenta corriente”, por tratarse de clientes habituales), dicha firma libra el pertinente pago “a los dueños de los vehículos según su recaudación y previo descuento de la comisión que percibe la empresa, que es de un 15%”. Por otro lado, ya en lo estrictamente atingente al escenario que rodeó al enlace mantenido con el actor, sostuvo que durante el período comprendido entre septiembre del año 2005 y mayo del año 2007 aquel condujo un automotor titularizado por el Sr. Eduardo Oscar Di Martino, quien ocasionalmente también satisfizo traslados en la organización en cuestión. Ese enlace, ajeno -según adujo- a dicha parte, “se extinguió en el mes de mayo de 2007… [fenecimiento que] quedó documentad[o] en el acuerdo realizado ante el SECLO sobre el expediente 029259/2007, homologado a través de la resolución 24321/07”, en el marco de un reclamo formulado por el demandante exclusivamente hacia el propietario del rodado que piloteaba, circunstancia que evidencia la inexistencia de vinculación laboral alguna entre los aquí contradictores. Narró también que, recién hacia el 6/05/10 (es decir, transcurrido un holgado período desde la interrupción de su anterior despliegue como chofer) y tras adquirir un vehículo propio, el accionante retornó a dicha estructura con el objeto de realizar unos escasos traslados en calidad de “remisero sin relación de dependencia… sin exclusividad”, y en el marco de la posición “Conductor titular” (cfr. art. 4º del CCT nº338/01). Tras escrutar las tesituras adoptadas por sendos contendientes y relevar la evidencia recabada a la luz de la operatividad de la presunción instituida por el artículo 23 de la LCT, que juzgó operativa merced a los reconocimientos efectuados por Turismo Star, la magistrada a quo determinó que la prestación profesional dada por la demandante exhibió notas propias del trabajo autónomo, ajenas a la órbita abarcada por el ordenamiento normativo que disciplina la prestación de servicios personales por cuenta ajena.
III. El pretensor formula embates contra tal decisión, a la que juzga desatinada, divorciada con el repertorio evidenciario recopilado en el sub judice y también con las directrices que imperan sobre la materia. Sin desmedro del encomiable esfuerzo recursivo desplegado por el apelante, anticipo que sus aspiraciones revocatorias no lograrán andamiento por mi intermedio pues coincido con el modo de resolver adoptado en el pronunciamiento anterior. ………………………………………………… Firme, entonces, que el vehículo inicialmente utilizado por el accionante era aportado por una tercera persona ajena a Turismo Star y, asimismo, que el rodado utilizado desde el año 2010 era de exclusiva propiedad de aquel, cabe abocarse a examinar el resto de rasgos que rodearon a su prestación, acabadamente descriptos por los testigos …….todos ellos integrantes de la comunidad de trabajo que brindó escenario a los hechos debatidos, todos ellos contestes con la narrativa esbozada por la demandada. La primera de las deponentes aludidas, autodenominada “encargada” de la agencia de remises explotada por Turismo Star, expuso que “el actor era un remisero que eventualmente pasaba a buscar algún viaje que se le ofrecía”, propuesta efectuada “por teléfono… [a] quien estuviera trabajando en ese momento”, aditando luego que aquél “no cumplía horario de trabajo” y abonaba “los gastos del auto”. Análogas manifestaciones ofreció ……, quien conoce a los contendientes “porque presta servicios de remis allí” (dígase, en la estructura donde transcurrieron los hechos), en tanto referenció que “[a]l dicente como remisero… le consultan por teléfono… si acepta el viaje que le ofrecen… no cumple ningún horario de trabajo… luego de dejar al cliente en el destino… tiene que volver a la base de Lima [pero]… si no hay otro viaje asignado… podía volver a su casa, puede disponer de su tiempo”. Sobre idénticas temáticas ahondó detalladamente el testigo …… cuyo relato fue recabado a instancias del propio actor, al dar cuenta de “el seguro… la nafta… y la cochera la pagaban los dueños de los autos… la agencia les proveía un celular y los pagaban los dueños”, como también acontecía con “los gastos del arreglo” del vehículo en caso de padecer algún desperfecto. Y, a su vez, también logró brindar acabadas precisiones acerca del grado de autonomía y las eventuales restricciones (o, en rigor de verdad, carencia de ellas) que rodeaban a la prestación llevada a cabo, tópico en torno al cual adujo que “si al dueño del auto se le rompía [el rodado] no trabajaba… si el dueño del auto no iba a trabajar ese día no lo cobraba”. Esa práctica también se replicaba cuando “se enfermaba el dueño [del vehículo] … no trabajaba y no les pagaban”, y además en las ocasiones en las que “el dueño del auto pedía permiso para no ir”, requerimiento frente al cual “no pasaba nada”, inerte desenlace verificado además ante el caso de que el conductor desestimara la realización de un viaje concreto …………………….. En consonancia con los caracteres antes identificados, y el marcado libre albedrío que signaba al desempeño de los conductores, el mencionado testigo deslizó referenciaciones de las cuales se desprende que esas notas también se replicaban al esquematizar eventuales descansos anuales, manifestando al respecto que “había una lista para ver quien quería sus vacaciones y cada uno elegía sus vacaciones… esos días no los cobraban… no tenían que pedir ningún permiso especial para las vacaciones… el Sr. Orden les preguntaba y cada uno anotaba los días que quería irse de vacaciones”. ………….. Desde mi prisma, el repertorio testifical referenciado ut supra ostenta decisiva influencia suasoria a los fines de desentrañar los rasgos del vínculo anudado entre los contradictores pues, como adelanté al referirme al aporte de Di Martino, la integridad de los dichos vertidos impresiona fidedignos, tanto al cotejar entre sí los distintos pasajes del discurrir narrativo, como asimismo al confrontarlo con la tesitura esgrimida por Turismo Star. ………………………… De las probanzas antes examinadas puede desprenderse, por tanto, que los propietarios (en ocasiones, con doble rol de conductores) de los vehículos debían costear de su propio peculio las erogaciones destinadas al mantenimiento técnico de unidades empleadas para el desarrollo de los traslados encomendados (vgr. reparaciones mecánicas), como asimismo aquellos desembolsos inherentes al desarrollo de ese servicio, amplia noción que omnicomprendía el combustible insumido, el abono de los seguros necesarios para circular, la satisfacción de tributos vinculados con la radicación del automotor en la jurisdicción pertinente (esto es, en términos coloquiales, la “patente”), el servicio de telefonía empleado para comunicarse con el teleoperador de Turismo Star, etc. Tales singularidades deben examinarse armónicamente con la peculiaridad, por cierto gravitante, derivada de que el accionante empleaba un vehículo ajeno al dominio de la demandada durante la etapa inicial del lapso aquí examinado, para luego pasar a hacer lo propio con un rodado de su exclusiva titularidad, propiedad que -a su vez- acarreaba el deber de tramitar las habilitaciones administrativas necesarias para desarrollar el servicio de transporte en cuestión. Si bien la circunstancia anteriormente enunciada en modo alguno alcanza para calificar al accionante como “empresario”, en tanto la propiedad de un remise no resulta autosuficiente -per se- para constituir una estructura ordenada en tanto medio idóneo para alcanzar la finalidad económica que dota de sentido su mera existencia, tampoco puede ser asimilable –sin más -a una mera herramienta de trabajo, puesto representa un aporte de inequívoca trascendencia al propósito mencionado, y –por tanto- aproxima a su contribuyente a una postura opuesta al espectro de la labor subordinada …. Aunado a ello, las narrativas de los litigantes impresionaron congruentes al precisar que los propietarios de los vehículos conservaban una proporción ostensiblemente predominante del precio que abonaban los pasajeros por cada desplazamiento, valores que los testigos supieron detallar con absoluta precisión, identificando que una fracción del 85% del monto recaudado era destinado al titular del rodado y únicamente el 15% remanente era recibido por la agencia de remises, en carácter de “comisión”. A mi modo de ver, tan dispar distribución del lucro ganancial logrado resulta evocativo de caracteres propios de una relación de naturaleza asociativa o colaborativa, impropia de la dispar estructura que signa al contrato de trabajo dependiente y de la hiposuficiencia negocial propia de la posición de asalariado. Los factores detectados ut supra aparecen particularmente disuasorios de la prototípica nota de ajenidad que distingue a la prestación de servicios personales bajo dependencia de un tercero, en la medida que trasuntan que el pretensor involucraba su propio patrimonio en el desempeño llevado a cabo, debía soportar riesgos económicos inherentes a la actividad desempeñada (i.a. desperfectos mecánicos, con el consiguiente coste de su reparación), y acaso por ello obtenía un mayoritario porcentual de las sumas dinerarias recaudadas. Esto es, precisamente porque ese ingreso fungía no sólo a modo de contraprestación por su despliegue personal, sino también cual compensación por sobrellevar avatares económicos del servicio brindado, singularidades aptas para descartar que hubiese enajenado los frutos de su trabajo a favor de la demandada, rasgo definitorio del trabajo asalariado. …………. el actor gozaba de pleno arbitrio para colocarse a disposición en los horario que le resultaren convenientes y, en consonancia con ello, que podía ausentarse durante días enteros sin hallarse expuesto a la aplicación de retaliaciones, como asimismo que presentaba libertad para seleccionar -sin condicionamientos externos- cuándo, cómo y por cuánto tiempo deseaba usufructuar un descanso anual. ………... Por lo demás, no creo ocioso añadir, a fin de evacuar adecuadamente la totalidad de argumentaciones esgrimidas por el quejoso, que la circunstancia de que la agencia unilateralmente estableciera las tarifas a cobrar a los clientes tampoco representa un indicador vigoroso para desentrañar el debate bajo análisis, en tanto dicho elemento en modo alguno pareciera decantarse de las condiciones de prestación pactadas entre el conductor y la empresa, sino - más bien- de los estándares bajo los cuales dicho servicio suele ser colocado en plaza ….. El escenario fáctico erigido a partir de un armónico análisis de los elementos demostrativos referenciados conduce a concluir que las tenues notas de dependencia que –desde una hipótesis favorable al reclamo podrían detectarse en el vínculo habido -aparecen a todas luces difuminadas por otros elementos que sugieren, más intensamente, su encuadre como un negocio jurídico de carácter asociativo, ajeno al ámbito del trabajo subordinado y por tanto, en el estricto marco –reitero- del ordenamiento imperante, excluido de su égida tutelar. … IV. Idéntico destino desfavorable deberían sufrir los cuestionamientos referidos al orden de imposición de los gastos causídicos generados por el litigio, articulados por la demandada en su líbelo recursivo. Si bien es cierto que, de conformidad con el principio objetivo de la derrota, quien resulta vencido debe soportar los gastos originados por el pleito entablado y -en particular- las erogaciones que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su defensa o derecho, igual de veraz es que tal directriz general encuentra excepciones cuando, por las características peculiares del litigio bajo análisis, pueda considerarse que la perdidosa actuó sobre la base de un sincero convencimiento acerca de la postura enarbolada en la contienda ….Dicha fórmula, asaz elástica, resulta aplicable en escenarios en los que las cuestiones debatidas exhiben una considerable dificultad jurídica, como asimismo cuando median elementos objetivos que razonablemente pudieron haber inducido a dicha parte a predicar tal conducta procesal, más allá del destino infructuoso que sufriera a la postre. ….. el actor razonablemente pudo abrigar la sincera convicción de que le asistía derecho a litigar como lo hizo. Frente a dicha singularidad, que desde mi perspectiva configura razón suficiente para apartarse de la máxima del vencimiento que rige en la materia, sugiero refrendar el decisorio anterior en cuanto repartió las costas del pleito según su orden (art. 68, 2ª parte, del Cód. Procesal).
V. ….. el monto a considerar a los efectos de la regulación de los honorarios debe ser apreciado en cada caso concreto, procurando preservar la ratio legis de la institución, teniendo en particular miramiento la solvencia patrimonial de quienes deben satisfacer dicha acreencia, el mérito real de la labor desplegada, la naturaleza de los intereses hallados en contienda y la complejidad de la temática sometida a examen. La validez constitucional de las regulaciones, en consecuencia, no depende únicamente del monto procurado ni de las escalas arancelarias ……….. …….. como puede advertirse con facilidad, el demandante reclamó múltiples sanciones pecuniarias y cuantiosos conceptos remuneratorios que -a la luz del devenir probatorio del trámite y como fue destacado ut supra- devinieron infundados, todo lo cual decantó en un delusorio engrosamiento del monto procurado. Con parcial sustento en tales pautas y en atención al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la L.O., como asimismo en las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios …………………………………….
VI. En suma, de compartirse mi propuesta, correspondería: ….. El Doctor Enrique Catani dijo: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento definitivo apelado en lo principal que decide y fue motivo de recurso; 2) Elevar los aranceles atinentes a la representación y patrocinio letrado de la demandada a la suma precedentemente indicada; 3) Regular los honorarios de los abogados intervinientes ante esta instancia en ….. 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN N º 15/13) y devuélvase. MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA -ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CAMARA -MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA///