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El acuerdo celebrado en el procedimiento de mediación, en caso de incumplimiento, es título ejecutivo.

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Fecha del Fallo: 28-5-2025
Partes: CACERES, ELISA BEATRIZ c/ CENTRAL ALCORTA SA s/ EJECUTIVO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B


 (parcial)Buenos Aires, Y VISTOS: 1. La actora apeló la decisión de fojas 27/31 mediante la cual el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó liminarmente su pretensión de ejecutar el acuerdo conciliatorio al que arribaron ante la mediadora actuante, con fundamento en que en el convenio no se pactó una suma líquida o fácilmente liquidable, lo cual incumple con los recaudos de los artículos 520, 523 y 525 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Además, señaló que el convenio en cuestión no fue realizado en el marco de un proceso en trámite, por lo que no es susceptible de ser homologado y ejecutado conforme los artículos 499 y siguientes del código citado.

2. Las quejas de la apelante corren a fojas …y en ellas se cuestionó la decisión por desconocer las previsiones del artículo 30 de la Ley 26.589 que establece la ejecutoriedad de los acuerdos arribados en el marco de la mediación prejudicial obligatoria. Alegó que el convenio tiene pactada una base, lo cual permite determinar fácilmente su liquidez y que, a todo evento, se establece con claridad una obligación determinada, cuya exigibilidad no requiere de interpretaciones complejas ni de un análisis que exceda el marco del juicio ejecutivo. La Sra. Fiscal de Cámara emitió su dictamen a fojas 44/47, propiciando la admisión del recurso.

4. Según resulta de los antecedentes del escrito de inicio la actora promovió la ejecución del convenio al que arribaron las partes en el marco de la mediación prevista por la Ley 24.240, mediante el cual Central Alcorta SA se habría obligado a la entrega del vehículo individualizado en el acta obrante a fojas 11/19. Solicitó también la aplicación de la multa establecida por el inciso b) del artículo 47 de la ley citada y solicitó que se fije una retribución en concepto de daño punitivo (v. demanda de fojas 2/10). El artículo el artículo 500, inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto ordenado por la Ley 26.589 incluye a los acuerdos celebrados en actas suscriptas por mediador, entre los títulos que pueden ser ejecutados conforme el artículo 499 y ss. de ese código, estableciendo la obligatoriedad de su homologación, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces, lo cual no ocurre en autos. Así, los cuestionamientos del anterior sentenciante, dirigidos a cuestionar la ejecutabilidad del mentado convenio por carecer de una suma líquida o exigible no son conducentes para rechazar de modo liminar esta acción. Ello por cuanto, conforme los términos del acuerdo cuya ejecución se pretende, corresponde equipararlo a una sentencia que contiene una condena de hacer, para lo cual el artículo 513 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece el mecanismo a seguir para lograr el cumplimiento de una condena de esa naturaleza (en similar sentido, CNCom., Sala E, “Cidegas SA c/ Prodies SRL s/ Ejecutivo” del 19.04.2016). 5. Por lo expuesto, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se admite el recurso y se revoca la decisión apelada, sin costas por no mediar contradictor (conf. artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal al accionante, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN y a la Sra. Fiscal de Cámara mediante cédula electrónica. 7. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15 /13 CSJN. 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (conf. Art. 109 RJN). MARIA GUADALUPE VASQUEZ, VICEPRESIDENTE 2DO. -MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CÁMARA -RUTH CLAUDIA OVADIA, SECRETARIA DE CAMARA///

 

 

 

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: mediación,

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