(parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. María Cecilia Hockl dijo: I. Contra la sentencia de fecha 30/09/2021 apela la parte demandada, … II. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. Oscar Osvaldo Tripicchio, en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de la sanción con fundamento en el artículo 80 LCT, de una reparación por daño moral ocasionado y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, concluyó que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante la instancia del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SeCLO) resultó nulo, circunstancia que condujo a examinar la causal del despido, en los términos del artículo 247 LCT: ante ello, la a quo consideró que la empleadora no logró acreditar haber cumplido con los requisitos que prevé la citada norma, todo lo cual imponía que el dependiente sea indemnizado con ajuste a lo establecido en el artículo 245 LCT. …. III. La accionada resiste el decisorio en origen, que importó declarar nulo al acuerdo conciliatorio celebrado en el SeCLO. En ese orden de ideas, objeta la valoración de la prueba testifical efectuada por la Jueza de grado, …., considero que no le asiste razón a la apelante. Digo así, en atención a que aquélla erige su defensa sobre el argumento que importa descalificar a los testigos por no haber presenciado la reunión que el actor mantuvo con su empleador, en la cual se le habría comunicado su despido. Resulta oportuno memorar que la a quo concluyó que –en dicho encuentro– se habría ejercido presión sobre el Sr. Tripicchio, a los efectos de obtener su consentimiento de los términos de un acuerdo que no fue negociado entre las partes, sino impuesto unilateralmente por la empresa, incluso siendo obligado el trabajador a ser patrocinado por un abogado designado por la exempleadora. …….. la accionada no otorga explicación alguna que justifique su pretensión de abonar una indemnización menguada. Señalo que para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo es indispensable acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aun cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, extremo este último que sí se verifica en los supuestos de fuerza mayor. Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo, en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (del registro de esta Sala, en la causa “Cappuccio Gabriela Inés c/ San Sebastián S.A. s/ despido” SD 83.377 del 13/02/2006). También se ha establecido que se encuentra a cargo del principal la prueba de la causal, que debe ser interpretada con criterio restrictivo, como también debe probarse que la falta de trabajo resultó inimputable, debiendo el empleador haber observado una conducta diligente, acorde con las circunstancias y que el hecho no hubiese obedecido a riesgo propio de la empresa …….no consta prueba idónea alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de los presupuestos que la hubieran eximido de la responsabilidad que se le endilga, tal como pretende, no encontrándose reunidas las exigencias legales y jurisprudenciales que permitan encuadrar el caso en la situación prevista por el artículo 247 LCT. …… VI. La demandada objeta la condena -que recayó en su contra- a la cancelación las diferencias salariales derivadas del deficiente encuadre convencional. Pues bien, considero que la crítica de la apelante no cumple con los requisitos del artículo 116 LO. ………….VII. Con relación a los certificados previstos en el artículo 80 LCT, la demandada solicita que sea eximida de la sanción correspondiente, pues manifiesta que aquéllos fueron efectivamente entregados en la instancia administrativa previa. Ante ello, observo que es la propia apelante quien –tanto en la contestación de la demanda, como así en la memoria recursiva– reconoce haber entregado la mentada documentación el 13/09/2017, llevando inserta dicha fecha (v. fs. 84/vta. y certificaciones a fs. 46/65). Tal circunstancia admite colegir que la entrega fue extemporánea, en atención a que el despido acaeció el 22/06/2017 y que en el acta de la audiencia celebrada el 06/07/2017 ante el SeCLO, se consignó que “[l]a parte requerida se compromete a entregar el Certificado de Servicios y Remuneraciones en los términos del Art. 80 de la L.C.T. dentro de los treinta días de la firma del presente acuerdo en la sede de la empresa” (énfasis agregado; v. fs. 3 y 70), lo que –sin hesitación alguna– fue incumplido. En dicha inteligencia, resulta procedente la condena al pago de la sanción sub examine, por lo que debe rechazarse el agravio y confirmarse el decisorio en origen. Asimismo, de conformidad con lo resuelto en el acápite precedente, también debe confirmarse la condena a entregar nuevos certificados, confeccionados con ajuste a las verdaderas circunstancias de la relación laboral, cuyo reconocimiento se confirma mediante el presente pronunciamiento. VIII. La accionada resiste la procedencia del rubro “daño moral”. La Magistrada que me precedió valoró “(…) la maniobra llevada adelante por el empleador, aquí constatada, para imponerle la celebración del referido acuerdo como así también de la asistencia letrada necesaria para poder dotarla de una apariencia de legalidad que, como quedó demostrado, en modo alguno fue consecuencia de su voluntad”, para luego concluir que lo propio constituyó un ilícito extracontractual, adicional e independiente al distracto, que significa una transgresión del deber de buena fe con que deben actuar las partes (cfr. art. 63 LCT) y que ocasiona un daño susceptible de reparación autónoma ajena, que –en atención a las circunstancias del caso– estimó equitativo fijarla en la suma de $ 120.000. ….conforme a la normativa del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, todos los perjuicios generados por el distracto deben ser resarcidos por vía de la indemnización tarifada de la citada norma legal, lo que impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno. Es decir, el monto tarifado que fija la ley resarce el daño material y moral producido por el despido. Así las cosas, para que el agravio moral inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige que la conducta de la empleadora pueda ser calificada de ilícita cuando, con dolo o culpa, menoscaba voluntariamente a quien trabaja mediante de expresiones o actitudes que van más allá del mero incumplimiento contractual, concretándose en imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual, que es la que comprende el artículo 1.078 del Código Civil y los artículos 1.738, 1.741 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994). En el caso de autos, la conducta de la otrora empleadora en oportunidad de abonar la liquidación final –quien impuso su voluntad sobre el sujeto hiposuficiente de la relación, simuló una negociación, entre ambas partes, sobre los términos de un acuerdo transaccional celebrado, a todas luces, en detrimento de los legítimos derechos del trabajador, y, a la vez, dispuso, fraudulentamente, una asesoría letrada al actor que le resultaba inconveniente a este último– también configuró un acto alcanzado por la situación descripta supra. Ello autoriza al reconocimiento de una reparación autónoma por el daño moral causado, al margen del sistema tarifario previsto con relación a las infracciones de naturaleza contractual, puesto que los hechos ventilados en la causa permiten concluir en tal sentido. Es entonces que, considero que los sucesos descriptos alcanzan la entidad suficiente para ser calificados como indicios de la comisión de un fraude que, además, atenta –de sobremanera– contra el principio de buena fe que debe imperar en toda relación de trabajo, bien sea en la celebración del contrato, durante su ejecución o al producirse su extinción (cfr. art. 63 LCT). En definitiva, los acontecimientos relatados son merecedores de una reparación extraforfataria por el daño moral provocado, a lo cual estimo que la suma de $ 120.000 dispuesta en grado luce adecuada, justa y equitativa, en atención a la gravedad de los hechos que supone el ardid artificioso descripto. ……. La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones. En consecuencia de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas del actor y de la accionada en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior; y, 3) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto N° 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA -- GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA ---MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA///