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Un acuerdo de empleador con sindicato - homologado en sede administrativa - no es oponible a los trabajadores. Art. 15 LCT y ley 14250.-

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Fecha del Fallo: 30-12-2024
Partes: GONZÁLEZ, JOSÉ PABLO Y OTROS c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (HOY TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA) s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II


 (parcial)VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Andrea E. García Vior dijo: I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales interpuestos digitalmente ante el sistema Lex 100, ambos con réplica de sus contrarias (ver presentaciones de la parte demandada y actora). II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la parte demandada, quien en primer lugar cuestiona que la sentenciante de grado hubiera desestimado la excepción de cosa juzgada y pago total oportunamente interpuesta. Sostiene la recurrente que la defensa planteada por su parte se ajusta a derecho y que la homologación por parte del Ministerio de los acuerdos colectivos fue una decisión final respecto de la validez de lo acordado entre su parte y el sindicato respecto de las diferencias salariales reclamadas por los actores, con los efectos propios de los arts. 4 y 5 de la ley 14.250. Refiere así que la homologación de los acuerdos se encuentra completamente consentida, lo que determina que el planteo incoado resulte extemporáneo, existiendo cosa juzgada respecto de lo reclamado. Manifiesta que son los representantes de los propios actores quienes han volcado en dichos acuerdos los referenciados rubros y sostiene que si los actores hubieren estado en desacuerdo con la firma de los acuerdos ahora cuestionados, debieron haberse presentado – eventualmente- a impugnar los mismos y sus homologaciones en la etapa procesal oportuna (administrativa y previa). Liminarmente habré de señalar que no puede otorgarse a la específica actuación administrativa del Ministerio de Trabajo, invocada en el caso, el efecto de “cosa juzgada” en tanto dicha defensa supone la existencia de una sentencia firme -o bien un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio- (cfr. Art. 15, LCT; art. 69, LO y arts. 1641 y 1642 y concs. del CCCN) emanada de un órgano jurisdiccional en que se hubiera resuelto la misma cuestión con identidad de objeto, sujetos y causa que la del proceso iniciado con posterioridad. En el caso, la homologación administrativa de que se trata (prevista por la ley 14.250) no puede asimilarse a la homologación administrativa o judicial del art. 15 LCT, tal como lo pretende la apelante. Como se ha venido sosteniendo, una cláusula convencional homologada por la autoridad administrativa no hace cosa juzgada en un reclamo judicial, ya sea individual o pluriindividual, en el que se discute su consonancia con normas superiores de rango constitucional y/o preceptos que constituyen el orden público laboral. Es que el acto administrativo no impide que los actores, en esta instancia, tengan la posibilidad de discutir si su aplicación en concreto a sus relaciones laborales individuales, ha violado alguna norma de rango superior que les otorgara derechos mayores. ……… Por lo expuesto, se impone desestimar este segmento del recurso.

III. Se agravia asimismo la parte demandada por cuanto la sentenciante de grado consideró remunerativas las sumas abonadas en concepto de “Compensación Mensual por Viáticos” y “Compensación Telefónica” y, consecuentemente, concluyó que dichos conceptos debían considerarse en el cálculo de las horas extras, del SAC, vacaciones, licencias y promedio de variables no considerados, en el plus por zona desfavorable y en las guardias pasivas/STI. Previo a todo corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será entonces salario ………. Es claro entonces, que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis de la LCT referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.700. ………………………………………………………………….En definitiva lo pactado en sede colectiva al asignar carácter no salarial a sumas que perciben los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo implicó una modificación peyorativa de lo establecido por la ley en el art. 103 de la LCT en cuanto, reitero, sostiene que es remuneración toda contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, por lo que no resulta aplicable las cláusulas del convenio que le asigna carácter no remuneratorio a las sumas en cuestión (cfr. art. 8 LCT). En virtud de lo expuesto, considerando que se trata de doctrina judicial de ineludible consideración en razón de ser la Corte Suprema de Justicia de la Nación el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116 CN), y toda vez que las sumas percibidas por los accionantes en concepto de " compensación por tarifa telefónica" (conf. art. 66 CCT 201/92) no obedecen a ningún otro concepto diferente al previsto por el art. 103 L.C.T. (to), o sea, la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y cuya naturaleza (salarial), no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, como lo es el mencionado art. 103, corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto reconoció carácter remuneratorio a las sumas percibidas por los actores. ………………………………..……………………………………… De este modo, las horas extraordinarias son las que se ejecutan en un trabajo efectivo, tal como lo define en sentido estricto, el artículo 197 de la LCT, primer párrafo, en exceso de la jornada legal o por encima del límite convencionalmente fijado. Esta descripción no es satisfecha por las guardias pasivas: durante ellas, el trabajador dispone libremente de su tiempo en cuanto no sea requerido por el empleador; pone su fuerza de trabajo a disposición de la empresa, por lo que merece un salario; pero no presta efectivamente el servicio y dispone supletoriamente de su tiempo, por lo que ese salario pasivo no debe llevar recargo aunque exceda el límite legal de la jornada.” ………………………. El Dr. José Alejandro Sudera dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345),el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2°) Disponer que la condena deberá incluir las diferencias salariales devengadas hasta la fecha del presente decisorio; 3°) Disponer que, cualquiera sea el método de actualización que finalmente se adopte, los intereses se devengarán hasta la efectiva cancelación del crédito; 4°) Modificar la imposición de costas fijada en grado respecto de las excepciones planteadas por la parte demandada e imponerlas a cargo de esta última; 5°) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada; 6° ) Fijar los honorarios de alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por sus trabajos en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.- ANDREA ERICA GARCIA VIOR, JUEZA DE CAMARA - JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA -- JUAN SEBASTIAN REY, SECRETARIO DE CAMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: laboral, artículos 15 y 103 LCT,

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