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Los efectos jurídicos de un acuerdo laboral en el SECLO constituyen un pago a cuenta cuando el acuerdo está viciado

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Fecha del Fallo: 4-5-2022
Partes: T., N. A. C/ OLIVOS MOTOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I


 (parcial)En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- La Sra. Jueza a quo, mediante el pronunciamiento definitivo dictado el 7.05.2021, admitió sustancialmente la demanda deducida por la trabajadora en procura de la satisfacción de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, mas rechazó las pretensiones dirigidas a obtener la reparación integral de los daños psicofísicos que aduce haber padecido a causa de las tareas desarrolladas bajo la dependencia de la accionada OLIVOS MOTOS S.A. (desde aquí OMSA). A su vez, idéntico resultado adverso imprimió al reclamo entablado contra las personas humanas demandadas. Tal modo de resolver suscita las quejas de OMSA y de la parte actora, ………..

II.- Recuerdo que, en la demanda, la Sra. T. sostuvo que hacia el 01.11.1997 comenzó a desempeñarse bajo la subordinación de OMSA, desarrollando tareas a las que describe como "limpieza, cadetería y gestoría", durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados desde las 9:30hs. hasta las 18:30hs. Denunció que la patronal le abonaba una porción de los haberes con prescindencia del pertinente respaldo contable ($1.000.- y U$S50.-), anomalía registral complementada por el encuadramiento erróneo de su labor ("Maestranza A", cfr. CCT n ° 130/75) en lo atinente a la categoría profesional que le correspondía revistar ("Maestranza B"), déficit que impactaba peyorativamente en su salario. Expuso que, amén de las irregularidades apuntadas, de todos modos, la relación transitó por los andariveles normales hasta que, sorpresivamente, el 26.11.2014 se le informó que no debía continuar concurriendo a prestar funciones, debiendo en cambio apersonarse a las 10hs. del día siguiente día en el establecimiento emplazado sobre la calle Adolfo Alsina n°665 de esta Ciudad capital. Pese a que no le brindaron mayores informaciones en tal sentido, asistió a tal cita y allí fue recibida por las codemandadas YAMILA ***** y GLORIA ***** …integrantes la sociedad empleadora durante las postrimerías de la relación laboral, quienes le informaron que OMSA había finalizado su operatoria comercial y que precisamente en virtud de ello la habían convocado a ese lugar, donde posee asiento el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SeCLO), con el propósito de "acordar el despido".

Según narró, aquéllas le transmitieron que debía estar tranquila "porque iban a pagable] todo lo que correspondía legalmente" y que no le otorgaron la posibilidad de otorgar una respuesta, manifestándole que "si no firmaba y aceptaba esa propuesta en ese mismo momento, no iba a cobrar nada". A su vez, al lugar también asistieron los accionados JUAN PABLO ***** -en calidad de representante letrado de OMSA- y el accionado MANUEL ******, identificado por las mencionadas demandadas como el "abogado... que la empresa... había traído... para que [la] asesorara", quien "ni [l]e dirigió la palabra... no [la] interrogó, no [l]e preguntó que pensaba, si tenía dudas... [s]implemente se limitó... a manifestar que debía aceptar el convenio porque era lo que correspondía y que [, si no,] iba a tener que ir a juicio".

Tales manifestaciones, sumado a lo inesperado de la situación, la constriñeron a rubricar el acuerdo, luego homologado por la autoridad administrativa del trabajo. Postuló que posteriormente sometió tal convenio al escrutinio de un profesional letrado de su confianza y aquél advirtió que la fecha de ingreso volcada en su contenido (3.11.2009) resultaba muy posterior a la verdadera época en la que había comenzado a desempeñarse bajo la dependencia de OMSA, conforme la información inserta en los propios recibos de haberes. De tal divergencia se desprendía, según expuso, la falta de consideración de más de doce -12- años para el cómputo de los resarcimientos derivados del fenecimiento injustificado de la relación. Con basamento en el escenario descripto, solicitó se descalificara por nulo al acuerdo suscripto ante el Se.C.L.O. y, subsidiariamente, que la suma percibida a mérito de aquél ($110.000) fuera tomada como un "pago a cuenta" de lo adeudado por los codemandados contra quienes dirige tal perfil de su acción.

Acerca del reclamo deducido con cimiento en las prescripciones del derecho común, la trabajadora narró que hacia el 10.11.2014 protagonizó un accidente en ocasión de hallarse brindando funciones habituales, específicamente al movilizar una lancha con el propósito de acomodar los cuatriciclos que allí se comercializaban, esfuerzo físico que dio lugar a un súbito dolor a nivel de la zona lumbar. Finalmente aseveró que, a raíz del incidente descripto, como asimismo de la prestación laboral brindada y -en particular- del excesivo sacrificio corporal que cotidianamente llevaba a cabo en tren de satisfacerla, en la actualidad continúa presentando restricciones en la zona corporal referenciada, merma que le ocasionaría un deterioro irreversible en orden al 10% de sus aptitudes para el trabajo.

Al repeler la pretensión, EXPERTA ASEGURADORADA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (antes QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.; en lo sucesivo EXPERTA ART), reconoció explícitamente haber suscripto un contrato de seguro -en los términos de la ley 24.557 y disposiciones normativas complementarias- con OMSA, empleadora de la Sra. T., con plena vigencia a la fecha de la presentación de la pieza bajo reseña (v. fs. 264/282). Sin desmedro de ello, controvirtió -categórica y tajantemente- cada uno de los hechos afirmados por la actora en la faceta de su demanda que se fundamentó en el padecimiento de secuelas incapacitantes, con específico acento en el desenvolvimiento de funciones que interpelasen el desarrollo de esfuerzos físicos por parte de su ejecutor, como asimismo en la ocurrencia del hecho súbito descripto en la demanda. Al respecto, subrayó que ni la actora ni su dadora de trabajo radicaron denuncia alguna que exhibiera vinculación con un incidente de los rasgos destacados, alegado episodio del cual manifiesta tomar conocimiento mediante el presente pleito.

En oportunidad de replicar el reclamo, OMSA …….. articuló -también como defensa medular la excepción de cosa juzgada, aduciendo que el presente se trataría de un debate ya consumado merced al acuerdo celebrado por ante el Se.C.L.O. entre aquélla y la Sra. T., homologado por la autoridad administrativa del trabajo, lo que -según entiende torna aplicable la doctrina sentada en el Fallo Plenario n°137, del 29-09-1970, recaído en la causa "Lafalce, Ángel c/ Casa Enrique Schuster S.A.". ……………

A su turno, las codemandadas YAMILA ***** y GLORIA **** asentaron su temperamento central sobre la defensa de falta de legitimación pasiva, por sostener -en análogos términos- que nunca revistaron la calidad de titulares del vínculo profesional aquí ventilado, ni tampoco la Sra. T. desempeñó funciones bajo sus órdenes ni tampoco en beneficio de aquéllas …….. Conforme aquí amerita especial mención, la primera de las accionadas sostuvo que su actuación se circunscribió a desempeñarse como apoderada de OMSA, firma para la cual trabajó la actora hasta el año 2014, mientras que la restante persona humana aseveró haber hecho lo propio únicamente como presidenta del directorio de tal sociedad. Por su parte, MANUEL **** declinó la posibilidad de exhibir cualquier tipo de responsabilidad sobre las temáticas sometidas a juzgamiento a través del presente, pues -según postuló- fue la propia Sra. T. quien recurrió al asesoramiento de aquél con el propósito de formalizar su desvinculación de la demandada OMSA …..

Sostuvo que, en tal marco, la actora le relató las condiciones propuestas por tal sociedad para la rúbrica de un eventual convenio transaccional y, atento las singularidades del escenario suscitado, dicha parte le explicó que "podía acceder. al ofrecimiento formulado por su empleadora cobrando inmediatamente una parte de su indemnización y luego intentar en un juicio posterior el cobro de la diferencia que le pudiere corresponder'. Dijo que, para aconsejarla de ese modo, tuvo en miras que la empresa se encontraba en proceso de cerrar definitivamente sus puertas y presentaba -a su modo de ver- un "alto riesgo de insolvencia inherente".

III.- La empleadora apelante se queja porque la jueza a quo descartó que el acuerdo celebrado por ante el Se.C.L.O. fuera eficaz para obturar los reclamos canalizados por intermedio de las presentes actuaciones. Entiende que esa decisión resulta desacertada pues, a diferencia de lo establecido en la decisión recurrida: a) mediante tal convenio se explicitó que, luego de percibir la suma acordada, la Sra. T. "nada más tiene que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral invocada, ni proveniente de su extinción"; b) ese concierto de voluntades recogió refrenda expresa - vía homologación- por parte de la autoridad administrativa del trabajo, en los términos del artículo 15 de la LCT, por lo que -según entiende- mediaría "cosa juzgada administrativa" y c) no se recabaron elementos probatorios hábiles para acreditar que la actora rubricara el instrumento por hallarse compelida -física o moralmente-, ni tampoco bajo amenazas, ni menos aún sin el pertinente asesoramiento de un/a profesional letrado/a. Las críticas en análisis correrán suerte desfavorable por mi intermedio. …

Tal modo de extinción adquiere una singular trascendencia para examinar las temáticas sometidas a revisión por parte de esta Alzada ………. por la directriz capital de irrenunciabilidad consagrada en el artículo 12 de la LCT. También excluye la posibilidad de someter el potencial conflicto a una genuina transacción, ni menos aún al proceso conciliatorio canalizado ante el Se.C.L.O., por no existir créditos ni derechos litigiosos, atributo cuya confluencia constituye una condición imprescindible o sine qua non para admitir el recurso a la transacción cual forma atípica de extinción de las obligaciones pendientes (cfr. arg. arts. 832 y cctes. del Código Civil vigente a la época de los hechos).

Así como sólo puede renunciarse a lo que se posee, la especial tutela que el/la legislador/a constitucional y ordinario/a tienden sobre el trabajo asalariado, dicta que sólo pueden someterse a recíproca avenencia meras pretensiones, pero nunca derechos incuestionados. La tesis que predico encuentra apoyatura normativa explícita en el tamiz introducido por el artículo 15 de la LCT, en cuanto interpela a la autoridad jurisdiccional y al/a la funcionario/a administrativo/a para que evalúe si mediante el acuerdo arribado "se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes", contralor materialmente factible sólo ante la existencia de acreencias debatibles desde un inicio. …..

En consecuencia, aun cuando el ente administrativo haya obrado en evidente extralimitación a las facultades que le fueran concedidas al homologar el instrumento rubricado por los litigantes protagónicos, lo determinante para desentrañar el debate reside en que no resulta posible otorgarle autoridad de cosa juzgada a tal aprobación, dote exclusivamente reservado para intervenciones efectivamente dirigidas a fiscalizar que la solución con la que se pretende convenir el destino de derechos disputables ….

 Como corolario de ello, el órgano jurisdiccional interviniente recobra íntegramente su aptitud para examinar, con absoluta plenitud, todas y cada una de las facetas del vínculo que impulsó la contienda, lo que desmantela la excepción de cosa juzgada esgrimida por la patronal en su presentación inicial, y que ahora revigoriza a instancias del memorial recursivo en análisis.

Pero aún soslayando que la resolución administrativa carece de los efectos estipulados en el artículo 15 de la LCT, no parece en vano insistir en que, a todo evento, dicho acuerdo tampoco podría convalidarse en esta instancia jurisdiccional porque las cláusulas concertadas revelan la disminución del mínimo inderogable de derechos ….. a favor de la persona trabajadora que ha sido arbitrariamente despojada de su fuente de ingresos.

Basta efectuar un somero relevamiento entre los recibos de haberes aportados por las partes principales (v. fs. 28 y 260) y los datos insertos en el propio libro especial del artículo 52 de la LCT (v. peritaje contable), para advertir la existencia de pronunciadas disonancias entre tal información y los parámetros tenidos en cuenta para cuantificar el monto que OMSA se avino a satisfacer. En efecto, mientras que del cúmulo probatorio antedicho emerge que la Sra. T. comenzó a desempeñarse a favor de dicha sociedad el 1.11.1997, en dicho acuerdo se consignó la fecha 3.11.2009 como la de ingreso, lo que traduce un enigmático desvanecimiento de doce -12- años de antigüedad en el empleo, con la subsiguiente implicancia negativa en -por ejemplo- el cálculo del resarcimiento instituido por el artículo 245 de la LCT.

La disonancia importó en la praxis que una reparación inicialmente consistente -cuanto menos- en la potencial suma de $183.151,71.-, deviniese morigerada al parco valor de $53.868,15.-, entre otras variaciones perniciosas para la ex dependiente. ……….luego, lo pactado en tal sentido resultaría inválido y jurídicamente ineficaz en función de cernirse sobre un objeto prohibido por el orden público laboral, como ser la rebaja de los créditos a percibir por el/la dependiente a raíz del fenecimiento ilícito del contrato ……

No puedo pasar por alto que, tanto mediante su escrito de responde como a través del memorial bajo examen, la patronal demandada pretende endosar esa divergencia al propio accionar de su adversaria, arguyendo que "los datos que surgen del convenio... [en lo] que se refiere a la fecha de ingreso... fueron denunciados unilateralmente por la trabajadora" (v. fs. 264vta.).

Postular que la actora introdujo esa falsa información al acuerdo, en franco detrimento de los derechos patrimoniales que le asistían, constituye una actitud que orilla peligrosamente las fronteras de la temeridad procesal e implica subestimar la inteligencia y el juicio de realidad de los/as jueces/zas. ……….

Nótese, desde una perspectiva preliminar, que la propia empleadora reconoció haber impulsado la desvinculación sincrónica de su plantel de dependientes con el propósito ulterior de concluir su actividad comercial y proceder a la liquidación de la sociedad   ……….

A su vez, la información provista por el Se.C.L.O. permite advertir que el codemandado MANUEL ***** asistió a la totalidad de subordinados/as alcanzados por la masiva medida rescisoria ……………………………………..

A esta altura del análisis, las conclusiones a pronunciar caen por su propio peso. Si quedase alguna duda -entiendo que no la hay-- acerca de que el asesoramiento de MANUEL ***** no constituyó el fruto de una libre elección de la trabajadora, esa vacilación devendría totalmente despejada al recordar -una vez más que los propios términos del convenio dan cuenta de que aquélla fue puesta en conocimiento de su desvinculación en el propio momento en que habría sido celebrado tal acto.

Descartada la hipótesis de clarividencia o la capacidad de precognición, parece evidente que la Sra. T. no pudo haber presagiado tal determinación patronal antes de que aconteciese; ergo, mal podría haber acudido anticipadamente al experto consejo de un abogado para abastecerse de una guía que -a la sazón- ignoraba necesitar.

La implantación -explícita o implícitamente coercitiva, menos o más sutil- de un patrocinio letrado no escogido con autonomía por la persona trabajadora, engendra un fatal vicio en el consentimiento prestado para conformar ese supuesto concierto de voluntades que habría representado el acuerdo en crisis, en la medida que implica tanto como haber actuado sin asesoramiento jurídico alguno.

 A más de contravenir los requisitos previstos por la ley que disciplina la actuación ante el órgano administrativo en cuestión (art. 17 de la ley 24.635), cabe suponer que, por ser lega en la materia, la actora no aprehendió acabadamente los alcances, consecuencias e implicancias del convenio sometido a su rúbrica, de modo que resulta natural presumir que seguramente habría prescindido de suscribirlo de haber comprendido que tal acto entrañaba una parcial renuncia a los derechos alimentarios que la asistían ……..

Por las consideraciones expuestas, y en los estrictos límites de los recursos articulados ante esta Alzada, propongo confirmar el pronunciamiento en cuanto redujo los efectos jurídicos del acuerdo de la discordia a un "pago a cuenta de las obligaciones emergentes al momento del despido".

IV.- La trabajadora cuestiona que, con sustento en una alegada orfandad probatoria, la magistrada anterior haya descartado el pago de haberes clandestinos, prescindido de ponderar que desarrolló funciones exorbitantes a la categoría convencional formalmente ostentada, ………. sin hacerse cargo …….. del déficit probatorio que signó a los requerimientos antes aludidos.

Ello sella negativamente el destino de la objeción …………, pesaba sobre la trabajadora la carga procesal de acreditar (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) los presupuestos fácticos en los que apuntaló cada una de las pretensiones en examen, pero un detenido escrutinio de las constancias arrimadas al expediente permite develar tan sólo una absoluta carencia demostrativa sobre la materia. ………… ……………. la trabajadora no ha arrimado elementos tendientes a corroborar que las tareas encomendadas por la patronal exhibían potencial pernicioso para su salud, cualidad tampoco ínsita en la tipología de funciones satisfechas (esto es, limpieza de oficinas);

b) - se insiste y persiste en alegar que "las codemandadas Yamila Jessica Sztein y Gloria Mirta Zajac también dieron órdenes... y actuaron como empleadores... en los términos del art. 23 de la LCT', sin reparar en que tampoco dicha plataforma fáctica fue respaldada por elemento probatorio alguno;

c) - no confluyen móviles para extender la condena a los letrados codemandados JUAN PABLO **** y MANUEL ****, inexistentes desde el punto de partida del proceso dado que la propia actora omitió esgrimir cuáles eran los fundamentos fáctico-jurídicos en función de los cuales enderezaba el reclamo también contra aquéllos, …………………………….…………

d)- a diferencia de lo postulado en el memorial, la circunstancia de que YAMILA **** haya revestido la calidad de apoderada de la sociedad patronal no la transforma en integrante de ella, ni tampoco en administradora o representante con arreglo a los estándares estipulados por la ley 19.550, ni menos aún basta para hacerla coparticipar de la titularidad del vínculo como dadora de trabajo. ………

V.- En cambio, cabe efectuar disímiles reflexiones sobre el escenario de GLORIA ****, presidenta del directorio de OMSA a la época en que transcurrieron los hechos motivo del pleito, calidad explícitamente reconocida por aquélla en oportunidad de repeler la pretensión y en derredor de la cual cimienta sus defensas. Como punto de partida para abordar la temática creo conveniente recordar que el artículo 274 de la ley 19.550 establece que los/as directores/ as de las sociedades anónimas responden íntegra y solidariamente hacia la sociedad, los/as accionistas de aquélla y los terceros a raíz del mal desempeño de su cargo. ………. retomando el análisis del caso concreto, considero que la suscripción de un acuerdo conciliatorio consignando elementos informativos a todas luces falaces, con el velado -aunque no por ello menos palmario- propósito de disminuir el acervo de derechos irrenunciables que asistían a su otrora dependiente, constituye una maniobra defraudatoria que necesariamente engendra la responsabilidad directa de las personas humanas que las urden y consuman, en la medida que configura una abierta vulneración de las normas de orden público que deben observar en el ejercicio de la función asignada.

Tal ardid devino agravado, a la sazón, merced a la presentación de tal convenio ante los funcionarios del Se.C.L.O. en aras de obtener una resolución homologatoria que le otorgase autoridad de cosa juzgada, cercando preventivamente los cauces a través de los cuales dicha trabajadora podría obtener el reconocimiento del resto de las acreencias ya insertas en su virtual patrimonio. ………………. la codemandada GLORIA ****, atento su condición de presidenta del directorio de la entidad empleadora que comandó tal celada, no podía ignorar la irregularidad de los términos pactados, ni menos aún el pronunciado perjuicio que la celebración de dicho acuerdo fraudulento irrogaba para quien fuese dependiente de su administrada por más de quince -15- años ininterrumpidos.

Como corolario, corresponde extenderle solidariamente la responsabilidad en orden a abonar el capital nominal de condena con sus intereses en su integridad, pues la totalidad de las partidas que lo componen hallan nexo de causalidad adecuado con las infracciones verificadas.

VI. - Por el contrario, no debe prosperar el agravio deducido por la patronal en torno a la multa establecida por el artículo 80 de la LCT. Contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo, la trabajadora satisfizo acabadamente el recaudo que dimana del juego armónico entre tal precepto y el artículo 3° del Decreto Nro. 146/01 (cfr. CD n°22656559, cursada el 27.03.2015; vale decir, holgadamente vencido el plazo de treinta - 30- días corridos desde la extinción del vínculo; v. fs. 34 y 258), sin que la empleadora remisa se aviniera a satisfacer el deber que tal precepto coloca a su cargo, siquiera en este avanzado estadio jurisdiccional.

VII. - A mérito de la decisión que propongo imprimir a ciertas objeciones planteadas por la Sra. T., deviene inoficioso el abordaje de la crítica formulada en lo atinente al orden de imposición de costas dispuesto con respecto a las pretensiones deducidas contra EXPERTA ART, YAMILA ****, MANUEL *** y JUAN PABLO ****, ……. En cambio, corresponde modificar lo resuelto sobre la materia acerca del reclamo deducido contra GLORIA ****, quien deberá compartir solidariamente con OMSA la responsabilidad de afrontar los gastos causídicos derivados de la acción admitida en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

VIII. -En atención al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación ….. considero que los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la actora lucen exiguos, por lo que propiciaré elevarlos al 15% de la base regulatoria fijada en origen; en cambio, los aranceles correspondientes a la perita médica aparecen razonables, y en función de ello habrán de consolidarse.

IX. - Las costas generadas ante esta Alzada deben ser soportadas en el orden causado, dado el resultado de los recursos deducidos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a cuyo efecto propongo regular la retribución de los profesionales intervinientes en …

 X. - En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: ………

La Doctora María Cecilia Hockl dijo: Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en tanto libera de responsabilidad a GLORIA ****, a quien se condena a pagar solidariamente con OLIVOS MOTOS S.A. el capital y los intereses establecidos en origen;

2) Imponer las costas de primera instancia solidariamente a cargo de las codemandadas vencidas (OLIVOS MOTOS S.A. y GLORIA ****), con excepción de las causadas por las acciones dirigidas contra los/as codemandados/as YAMILA ***, JUAN PABLO ***, MANUEL *** y EXPERTA ART que se imponen el orden causado;

2) Confirmar las regulaciones de honorarios practicadas en grado con excepción de la correspondiente a la representación letrada de la parte actora que se eleva al 15% a calcular sobre la base regulatoria dispuesta en origen;

3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado;

4) Regular los honorarios de los abogados que intervinieron ante esta instancia en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno como retribución por sus trabajos de origen y

5) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN punto n°11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4°, Acordada CSJN N ° 15/13) y devuélvase. Gabriela A. Vázquez - María Cecilia Hockl -Juezas de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria de Cámara///

® Liga del Consorcista

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