(parcial) En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de grado rechazó la pretensión del trabajador, quien se agravia a tenor del memorial oportunamente presentado. ………. II.- Plantea la recurrente la arbitrariedad de la sentencia, refiriendo que no accionó por una enfermedad profesional sino por un accidente ocurrido en ocasión del trabajo. Realiza una enumeración de los yerros que encuentra en el análisis efectuado en grado. El trabajador sufrió un ACV en momentos en que se encontraba prestando servicios para su empleadora. Como consecuencia de tal hecho, fue evaluado por el Cuerpo Médico Forense que le indicó, en forma definitiva, que es portador de un 80,59% de incapacidad; informe que tenía como finalidad el otorgamiento de una jubilación por invalidez. El trabajador, al momento de los hechos, contaba con 34 años. El primer informe médico, practicado en el marco de los presentes autos, refiere una consecuencia del ACV que valúa en un 10% y cataloga el daño como inculpable. El segundo informe, presentado en base a la solicitud de aclaraciones, hace referencia a los estudios complementarios realizados al trabajador y al hecho de que el Cuerpo Médico Forense dictaminó, con fecha 12 de junio de 2018, que el Sr. Martínez Dante Daniel, presenta una incapacidad del 80,59%, de acuerdo a las pautas establecidas en la Ley 24241, alcanzando el requisito y el umbral para obtener el beneficio solicitado de “retiro por invalidez”. Ahora bien, respecto de la incapacidad padecida por el actor, de orden físico y psicológico, los informes médicos obrantes en la causa son suficientes, respecto de su existencia y graduación. Luego, sobre la calificación médica que estableció la inculpabilidad del daño, cabe recordar que no es el médico designado en autos quien debe establecer la entidad laboral o no de una afección, pues el nexo causal es siempre jurídico, no médico ni físico. En ese contexto corresponde valorar que, en términos médicos, el actor sufrió un “accidente” en su cerebro, más precisamente en la zona vascular que lo irriga. La definición general de “accidente”, alude a “un suceso imprevisto que altera la marcha normal o prevista de las cosas, especialmente el que causa daños a una persona o cosa”. Por su parte la LRT se refiere a “…todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”(art. 6º inc. 1º L.R.T.) Ahora bien, no resulta razonable discutir que el ACV sufrido por el actor fue un hecho súbito en tanto se produjo de forma repentina e imprevista. Tampoco advierto que pueda discutirse su carácter violento, en tanto se trata de una interrupción brusca del flujo sanguíneo, de tal entidad, que trastorna el desenvolvimiento fisiológico normal del cerebro. En el caso del actor, las consecuencias del hecho súbito y violento generó un daño permanente de tal gravedad que afecta, de modo irreversible, su capacidad laboral en un 80.59%. Por lo expuesto hasta aquí y con fundamento en lo normado en el artículo 9º L.C.T., no tengo dudas de que debe admitirse la procedencia del reclamo inicial. Nótese que, en cumplimiento de la norma citada, mal podría sostenerse que, por no verificarse que el hecho incapacitante que afectó al actor, estuviera estrictamente relacionado con las tareas que se encontraba cumpliendo, corresponda disponerse el rechazo de la acción, cuando tampoco se ha acreditado que no lo estuviera. Por lo demás, no fue materia de discusión en este juicio, que el actor sufrió el accidente cerebro vascular, mientras se encontraba en el horario y en el lugar de su trabajo habitual y sobre la cuestión, la regulación vigente explica que el alcance de la cobertura se extiende a todo accidente ocurrido, no sólo por el hecho del trabajo, sino también en ocasión del mismo. Asimismo, la legislación aplicable no exige la procedencia conjunta de ambas situaciones (ocasión del trabajo y vinculación con la prestación laboral -hecho del trabajo-) por el contrario, su redacción se ha referido a ellas de forma sucesiva pero de modo independiente, usando la conjunción “o”. ………… propongo establecer la responsabilidad de la aseguradora, en base al reclamo de autos y en los términos de la LRT. III.- Sobre el daño que padece el actor, quien al momento de sufrir el ACV tenía 34 años de edad, se ha acreditado que las consecuencias han generado una incapacidad total (Comisión Médica Forense: 80,59%) y el informe psicodiagnóstico destaca la necesidad de asistencia1 . Esto último es relatado en la demanda, en donde se describe la delicada situación que atraviesa el trabajador, quien ni siquiera puede “… mantener una conversación normal dado que le cuesta inclusive expresarse como lo hacía antes del accidente…” y no puede tener una conversación prolongada, como tampoco mantener el equilibrio al andar. En base al análisis efectuado, propicio revocar la sentencia de grado y condenar a la ART accionada al pago de las prestaciones que la LRT establece para el caso de gran incapacidad, juntamente con la obligación de brindar, por todo el tiempo que subsistan las secuelas incapacitantes (conf. artículo 20 LRT) las prestaciones en especie: médicas -kinesiológicas y farmacológicas que ello implique- y psicológicas, tal como requiere en el escrito inicial. En tal sentido, QBE ART SA deberá abonar al trabajador las siguientes prestaciones dinerarias: a) desde el 27.01.2015 y hasta la fecha en que comenzó a percibir las prestaciones del sistema previsional, un importe equivalente al 70% del valor mensual del ingreso base (conf. Art. 15 L.R.T., primera parte) con más los intereses, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, de conformidad con las pautas referidas a los intereses que se detallarán en el considerando III; b) la suma de $ 620.414.- (conf. Resolución SSS 22/2014 artículo 3 que resulta superior al cálculo legal: 53x $ 1832 x 65/34 = $185.625) en las condiciones establecidas en el 2do. inciso del artículo 15, L.R.T.; c) el importe de $ 344.675.- (conf. Resolución SSS 22/2014 artículo 1) con más los intereses que se calcularán desde el 27/01/2015 y hasta el efectivo pago, de conformidad con las pautas referidas a intereses del considerando III; d) la prestación de pago mensual establecida en el artículo 17 de la LRT desde el 27/01/2015 y hasta la muerte del damnificado, debiendo aplicarse a los importes adeudados los intereses detallados en el considerando III; e) el 20% de las sumas indicadas en los incisos b) y c) que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26773. A fojas 58/70 obran las constancias correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2014 emitidas por Afip. IV.- En cuanto a los intereses, de acuerdo con lo dispuesto por esta Sala, en autos “VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO c/PROVINCIA ART. S.A. Y OTRO” (Expte. 65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito y doy aquí por reproducidos, propongo que al crédito del actor se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde su exigibilidad hasta el efectivo pago. V.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 CPCCN corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios. VI.-Por las razones expuestas, propongo .................... Por las razones que anteceden, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a QBE Argentina ART SA a abonar al Sr. DANTE GABRIEL MARTINEZ, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación a practicarse en oportunidad del artículo 132 de la L.O., las sumas detalladas en el considerando III, con más los intereses dispuestos en el considerando IV y a brindar las prestaciones en especie en la forma y por el tiempo indicado en el considerando III 2.- Imponer las costas del proceso a la accionada; 3.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora, demandada y peritos médico y psicóloga en ……….. 4.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, …….. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4o de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse. VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA - MARIA DORA GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA --CLAUDIA ROSANA GUARDIA, SECRETARIA DE CAMARA///
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Un ACV en el trabajo es accidente en ocasión del trabajo y responde la ART. No es enfermedad inculpable ni enfermedad profesional-
Fecha del Fallo: 3-12-2024
Partes: MARTINEZ, DANTE GABRIEL c/ QBE ARGENTINA ART SA s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
® Liga del Consorcista
Tags: accidente laboral, ACV,