(fallo completo)-SENTENCIA NÚMERO: a los fines de expresar los fundamentos que sustentan lo resuelto por este Tribunal en audiencia de fecha 13/08/2021 respecto a la adopción plena por parte de los señores A. F. B. DNI N° __________ y P. M. M. M. DNI N°__________ del niño L. U. D. A. DNI: __________. DE LOS QUE RESULTA: 1) Con fecha OCHO. Córdoba, 20 de agosto del año dos mil veintiuno. Y VISTOS: Los autos caratulados “B., A. F.- M. M., P. M.- ADOPCIÓN” (Expediente Nº. __________), traídos a despacho 10/06/2021 los señores A. F. B. y P. M. M. M., con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Mundet, interponen demanda de adopción en relación a L. U. D. A. A tales fines acompaña documental pertinente (soporte electrónico), a saber: a) Certificados de antecedentes. b) Certificado de asistencia regular a sesiones de psicología. c) Certificado de escolaridad de U., d) Certificado de ingresos de los pretensos adoptantes. 2) Con fecha 15/06/2021 la suscripta se avoca al conocimiento de la presente causa y se designa la audiencia de ley; se da intervención al representante complementario y a la Fiscalía de Cámara de Familia. 3) Con fecha 28/06/2021 toma intervención la Fiscal de Cámara de Familia, Dra. María Angélica Jure de Obeide. 4) Con fecha 30/06/2021 se oficia al Equipo Técnico de Adopción a los fines de requerirle la remisión de un informe concluyente en relación a la situación del grupo familiar de autos. 5) Con fecha 12/08/2021 se adjunta informe del equipo técnico de adopción. 6) Con fecha 13 de agosto del presente año comparecen a los fines de audiencia los señores A. F. B. y P. M. M. M. con el patrocinio del Dr. Marcelo Mundet, el niño L. U. D. A. con el patrocinio de la Dra. Raquel Martínez, Asesora de Niñez del 7° turno; los Sres. P. B., M. S. y M. L. D., en carácter de testigos; la Sra. Fiscal de Cámara Angélica Jure; el Dr. Nicolás Fox, Asesor de Niñez y Juventud del 1° Turno en el carácter de representante complementaria. Celebrada la audiencia de vista de causa, pasa la causa a estado para ser fundamentada. Y CONSIDERANDO: I) Que la competencia de este Tribunal, emerge de lo normado por el art. 615 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 64 inc. f de la ley 9944. II) Que la cuestión traída a resolver es la fundamentación del otorgamiento de la adopción de los Sres. A. F. B. y P. M. M. M. en relación al niño L. U. D. A., más precisamente dar razones de lo resuelto por audiencia de fecha 13/08/2021. III) Que este Tribunal establece como cuestiones a fundamentar las siguientes: a) El otorgamiento de la adopción plena promovida por los peticionantes y su alcance; b) La orden de inscripción del niño con el nombre de U. M. B. IV) El instituto de la adopción crea un vínculo legal entre personas que tiene los mismos efectos que los que emergen de la filiación por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida y que conforme a lo previsto por el art. 594 del CCC tiene por objeto la efectivización del derecho de niños, niñas y adolescentes a una vida familiar plena. Esto es el derecho a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados para satisfacer sus necesidades afectivas y materiales cuando éstos no pueden ser proporcionados por la familia de origen. De este modo, el niño, niña o adolescente adquiere un papel esencial en el proceso de adopción que lo involucra erigiéndose como titular del derecho humano a crecer y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados necesarios para su adecuado crecimiento y avance hacia su autonomía personal, permitiéndole desplegar sus potencialidades en dicho camino. En este marco, resultan de aplicación imperativa los principios constitucionales vigentes en la materia tal como expresamente lo prescribe el art. 1 CCC, en cuanto a la aplicación del derecho que comprende los tratados de derechos humanos ratificados por la República, principio contenido en el título preliminar de dicho texto legal, que representa un núcleo axiológico que se proyecta sobre todo el ordenamiento. Máxime cuando el espíritu de la reforma del código ha sido explícitamente la constitucionalización del derecho de las familias contemplado específicamente dentro del Título VI del libro II sobre adopción, que establece los principios que rigen dicha institución. En tal sentido, se menciona en primer término, el interés superior del niño (art. 595, inc. a CCCN), constituyéndose en pauta de decisión ante conflicto de intereses, cuyo contenido explícito se encuentra en el art. 3 de la ley 26.061 y art. 3 de la CDN. En consecuencia, su cumplimiento tiene que ver con la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por todo el bloque de constitucionalidad a niños, niñas y adolescentes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “M DEL sr. y otra -26-9-2012-, ha indicado que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que ‘toda decisión estadual, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”. Que dicho interés se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades” (Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora. Directoras. Tratado de Derecho de Familia según el Código CIVIL Y comercial DE 2014. Rubinzal Culzoni Editores. 2014. Tomo III, Pág. 48). Asimismo, se constituyen en principios directrices el respeto por el derecho a la identidad, el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada, la preservación de vínculos fraternos, el derecho a conocer los orígenes y el derecho a ser oído (art. 595 inc. b,c, d, e y f CCyC). V) Oralidad: En esta instancia, considero oportuno referirme al proceso aplicado en los presentes. Atento surgir la competencia de la suscripta en el Juicio de Adopción en razón del Código Civil y Comercial de la Nación art. 615 y 612 (cuya vigencia lo es a partir del 01/08/2015), carece de procedimiento reglado para adopción en la ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la provincia de Córdoba, N° 9944 (vigente desde el 03/06/2011), teniendo en cuenta que no prevé la competencia en adopciones en esta última. Esta carencia normativa, permite a la Suscripta, una mejora continua en las prácticas procesales que se aplican a, nada más y nada menos, la filiación adoptiva. Con el norte en tal objetivo, hemos impreso a la adopción de U. el trámite de juicio oral, atento ser la modalidad procesal que se promueve desde las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Regla 35), agilizando la tramitación del proceso y disminuyendo los lapsos a fin de llegar a Sentencia que culmine con la restitución de la totalidad de los derechos de U., en este caso su nuevo emplazamiento filiatorio. La demanda se interpone el 10/06/2021 y la resolución tiene fecha 13/08/2021, siendo la calendarización por parte de la Unidad de Gestión de Audiencias, de acuerdo a la agenda de audiencias de los Funcionarios y el Juzgado, la mayor demora para culminar el proceso. La implementación de la íntegra oralidad del proceso, se ha realizado resguardando las garantías de fondo y procesales de las partes, aplicando un enfoque basado en los derechos del Niño (UNICEF Ginebra 2014), en particular el derecho del Niño a ser oído conforme el estándar internacional más exigente: a. Convención sobre Derechos del Niño art. 12; b. Observación General 12 del Comité de los Derechos del Niño, “El derecho del Niño a ser escuchado”, párr. 40/47 y 55/56; c. Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, “El Sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial”, párr. 89, 93 y 96; d. Observación General 21 del Comité de los Derechos del Niño, “Sobre los Niños de la calle”, párr. 10/11 y e. Opinión Consultiva OC-17/2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párr. 96 y 98. Como no podría ser de otro modo, contó con la debida participación del Ministerio Público Fiscal, Dra. Angélica Jure, como Representante Complementario el Asesor de Niñez Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Octavo Turno representado por el Dr. Nicolás Fox, los adoptantes participaron con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Mundet, y el niño U. participó de la audiencia con el patrocinio letrado de la Dra. Raquel Martínez, Asesora de Niñez Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Quinto Turno, con quien mantuvo entrevista privada previo a ser escuchado individualmente por el Ministerio Público Fiscal, Asesor, Magistrada, Secretaria e Instructora, Asimismo, se supervisaron el seguir dando cumplimiento de las mejores prácticas recomendadas en materia de Niñez derivadas de las 100 Reglas de Brasilia: con trato absolutamente respetuoso de su persona y derechos (regla 50); se realizó un solo acto de audiencia evitando comparecencias innecesarias (regla 69); menor tiempo de espera para la celebración del acto judicial (regla 68); adaptando el lenguaje al del niño (regla 72), en un lenguaje accesible a su edad y grado de madurez (regla 60), entendiendo y siendo entendido en su lenguaje (regla 58); se realizó el acto procesal de modo tal que el niño comprenda en lo que participa (regla 61); en condiciones de comparecencia cómoda segura y amigable (regla 66); se le brindó información sobre la comparecencia y dinámica del acto (regla 64); los aspectos relevantes de su participación (regla 51) y la totalidad de los derechos en juego que puede ejercer (reglas 52 y 53). De este modo, el proceso aplicado, no solo que no desconoce proceso vigente, sino que implementa las mejores prácticas en materia de Niñez que la comunidad internacional promueve. Todo ello con el respaldo del Ministerio Público Fiscal, Representante Complementario, Patrocinio Letrado del Niño y Patrocinio Letrado de los Adoptantes (conforme audiencia de fecha 13/08/2021). VI) Señalado lo procedente como directrices fundamentales y el marco legal a partir del cual se resolvió la presente, se proceden a analizar los elementos arrimados a esta a los fines de evaluar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada. Del examen de compatibilidad entre los elementos de convicción esgrimidos por los pretensos adoptantes (para justificar su pretensión jurídica en el caso bajo examen) y los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa vigente para la procedencia de la declaración de la filiación adoptiva de U. entiendo que la demanda luce –y con esto adelanto opinión- adecuada y estrictamente ajustada a derecho, por lo que debe hacerse lugar a la misma. En el caso sub examine, el presupuesto básico para para la procedencia de la acción, conforme al art. 616 CCCN se encuentra debidamente cumplimentado atento a que mediante Sentencia N°1 de fecha 11/03/2019, en los autos caratulados “D. A., L. U.- CONTROL DE LEGALIDAD, se resolvió ratificar el cese de la medida excepcional dispuesta y declarar la situación de adoptabilidad del niño. Por su parte, mediante Sentencia N°7 de fecha 14/12/2020, en los autos caratulados “D. A., L. U.- GUARDA ADOPTIVA” se resolvió confirmar la guarda judicial adoptiva de U. a la pareja conformada por los señores P. M. M. M. y A. F. B., quienes oportunamente aceptaron el cargo conferido en autos con todas las obligaciones y responsabilidades de ley, debiendo computarse como fecha de inicio de la misma a los fines de dar cumplimiento a la legislación sustantiva el día 14 de diciembre del año dos mil veinte. Por su parte, respecto a los requisitos legales referentes a los pretensos adoptantes, se destaca que los comparecientes conviven desde hace más de quince años y cuentan a la fecha con 51 años de edad, el Sr. A. F. B. y 35 años de edad el Sr. P. M. M. M. superando ambos el mínimo legal exigido por el art. 601 inc. a) y existiendo respecto del niño una diferencia de edad mayor a dieciséis años (art. 599 CCyC). Por su parte, al ser miembros de una unión convivencial la demanda la han iniciado de manera conjunta, con lo que se ha dado debido cumplimiento a las exigencias contempladas en el art. 602 del CCCN (fs. 109/110). VII) Corresponde analizar ahora la solvencia moral de los pretensos adoptantes. En primer lugar, esto puede deducirse de los certificados acompañados por las partes, de los que surge que no tienen antecedentes contravencionales ni penales, así como también, que presentan buen estado de salud psicofísica y mental. Por su parte, en lo relativo a la solvencia material, si bien la ley no exige determinado standard económico a los adoptantes, sino meramente acreditar que están en condiciones de afrontar la crianza del hijo que adoptan para asegurar su mejor interés, se debe asegurar al niño su pleno desarrollo vital en tanto provisión de un entorno seguro, alimentación saludable, salud, posibilidad de superación personal con acceso a estudio y capacitación. En el caso de marras la capacidad económica de los pretensos adoptantes se encuentra probada por el certificado de Ingresos Netos del Sr. A. F. B. (venta de colchones y somier, y servicios de arquitectura). Finalmente, se destaca que U. está integrado plenamente al grupo familiar adoptante y a la familia extensa. Así de los dichos de los testigos puede inferirse que el trato y cuidado de los pretensos adoptantes es excelente y que son dedicados, cuidadosos, protectores y cariñosos con él, complementándose ambos en el rol de cuidado y afecto de U. Puntualmente la testigo P. B. refirió: “…el niño es feliz, se puede ver la diferencia entre que llegó y era un nene difícil y ahora, que si bien hay que estar encima de él, como todo niño, actualmente es un nene que juega, que abraza, juega mucho con Pablo, que Andrés es más el que pone los límites, y P. M. M. M. es más compañero y juega más con él.” La testigo M. C. S. refirió que “Que ve al niño más tranquilo y muy integrado, lo que más remarca es que la sobrina de A. F. B., es una nena muy especial, callada y son muy unidos con U., se pasan horas hablando.”. Por su parte, surge del informe del ETA: “En la instancia mantenida con el niño U., el mismo accede con predisposición. Se expresa de manera clara y espontánea. Alude a sus actividades diarias y a actividades compartidas con los adultos que significa como gratificantes. Nomina a los adultos por sus nombres o seudónimos, identificando en ellos a figuras de cuidado y protección. Manifiesta su deseo de permanecer de manera definitiva con los Sres. P. M. M. M. – A. F. B., así como expresa voluntad de modificar su apellido y su primer nombre, pretendiendo denominarse: “U. M. B.”. VIII) Otra de las reglas de procedimiento que establece el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 617 es el deber del juez de oír personalmente a los pretensos adoptados y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez. En este caso, U., acompañado de su defensa técnica, la Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género del 5° Turno, Dra. Raquel Martínez, con quien mantuvo primeramente una entrevista individual, manifestó frente al Asesor, Fiscal, Magistrada, Funcionaria e Instructora, encontrarse muy bien. Dio su expreso consentimiento a los fines de ser adoptado por los Sres. P. M. M. M. y A. F. B. (conforme art. 617 inc. d CCCN) y solicitó cambiar su nombre a U. M. B., suprimiendo el nombre León, porque no le gusta. También expresó en esa oportunidad su deseo de retomar contacto con su hermano A. IX) Con respecto al origen biológico del niño, de las probanzas rendidas en autos es dable afirmar que los pretensos adoptantes están dispuestos a respetar este derecho, ya que manifestaron en audiencia que respetaran el deseo del niño de vincularse con su hermano A. Asimismo, quedó probado que en todo momento del proceso se mostraron comprometidos a respetar el derecho a que U. viva su identidad como un proceso en construcción permanente a partir de la realidad estática. Igualmente, se les hace saber que deberán brindar la información relativa a su origen acompañándolas en el proceso correspondiente. X) Analizados los extremos vertidos ut supra estimo que en el sub lite se han demostrado las condiciones de idoneidad moral, personal, emocional y material de los pretensos adoptantes exigidas por el plexo normativo vigente y que se han observado los principios generales establecidos por el CCCN que informan la adopción: a) interés superior del niño; b) respecto por el derecho a la identidad; c) agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; d) preservación de los vínculos fraternos; priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas; e) derecho a conocer los orígenes; y f) derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y madurez. En consecuencia y de manera coincidente con lo sostenido por el Representante Complementario y por la Sra. Fiscal de Cámara de Familia en sus alegatos sostengo que lo más conveniente para el niño cuyos derechos nos trajeron a resolver es el otorgamiento de su adopción. XI) En cuanto al carácter que corresponde otorgarle a dicho instituto legal entiendo, al igual que el Representante Complementario y la Fiscal de Cámara de Familia que debe ser con los alcances y efectos previstos para la adopción plena, de acuerdo a lo establecido por los arts. 624 y 626 del CCC ya que considera la suscripta que es la que mejor garantiza su interés superior. Asimismo, debe inscribirse al niño como U. M. B., tal como lo ha sido solicitado por los peticionantes y considerado por los Ministerios Públicos intervinientes (fs.84; 85 y 86). XII) Finalmente quiero dedicar unas palabras directamente a U., conforme a lo dispuesto por las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad (Regla 60): U., como ya lo habíamos estado conversando el día de la audiencia, hay palabras que generan efectos muy poderosos. Las que ese día te leí y explique, son unas de ellas. Como te expliqué en el día de la audiencia, lo que leí, tendría una trascendencia para vos y tus papás. A partir de ese día y para siempre, sos hijo de P. M. M. M. y A. F. B., quienes se seguirán encargando, como lo vienen haciendo desde hace muchos años, de todos tus cuidados. Ellos manifestaron firmemente su deseo de ser familia con vos, y vos de ser familia con ellos, comprometiéndose a brindarte amor, cariño, contención y todos los cuidados que necesites, ahora son una sola familia. A partir de ese día llevás el apellido M. B., y así serás identificado en el colegio, con tus amigos, y donde vayas. Esta resolución llegará a tus manos y la vas a leer con tus papás; quiero decirte que estoy convencida, sin dudas, que P. M. M. M. y A. F. B., cuentan con las condiciones para garantizar que todos tus derechos sean disfrutados. Ellos han demostrado ser personas capaces de brindar amor y dedicación para su crianza respetuosa, para que sigas creciendo como una persona de bien. XIII) La presente resolución tiene efecto retroactivo al 14 de diciembre del 2020, fecha de la Sentencia N°7 emanada por este Juzgado en los autos caratulados “D. A., L. U.- GUARDA ADOPTIVA”- Expte. N°, mediante la que se otorgó la guarda judicial adoptiva de U. a los aquí requirentes (conforme lo dispuesto por el art. 618 CCC). Por todo lo expuesto, art. 3, 5, 8, 12, 20 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño, art. 3 y 11 última parte de la Ley 26061, art. 558, 595, 596 y ss., 620,621 y 626 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, y demás normas legales citadas, fue que se resolvió en audiencia de fecha 15/08/2021: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. A. F. B., DNI Nº __________, y P. M. M. M., DNI N°__________, concediendo la ADOPCIÓN PLENA del niño L. U. D. A. DNI Nº __________, nacido el diecisiete de diciembre del 2010, con los efectos y alcances previstos por el art. 620 primer párrafo y 624 del Código Civil y Comercial de la Nación. II) Declarar en consecuencia que L. U. D. A., es hijo de los Sres. A. F. B. y P. M. M. M., con efecto retroactivo al día 14/12/2020, fecha de la Sentencia de Guarda con fines Adoptivos (art. 618 del CCyCN). III) Ordenar la inscripción de la presente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, previa inmovilización de la partida original, debiendo el niño ser inscripto con el nombre de “U. M. B.”, poniendo en conocimiento a los Sres. P. M. M. M. y A. F. B. que deberán aportar copia de la misma a este Tribunal. IV) Oficiar al Registro Único de Adopción a sus efectos, conforme el art. 13 de la Ley 8922. Fdo Mariana Wallace-Juez
Contenido para:
Córdoba
Córdoba
Con trámite oral y en dos meses, en muy fundado fallo, se concede la adopción plena de un niño de 11 años a una pareja homoparental.
Fecha del Fallo: 20-8-2021
Partes: B., A. F. - M. M., P. M. s/ Adopción
Tribunal: JUZGADO DE NIÑEZ, ADOLESC, VIOLENCIA FLIAR Y DE GENERO DE 4TA NOM. CORDOBA, CÓRDOBA
® Liga del Consorcista
Tags: De Interés General para la Familia Urbana,