Contenido para:
Todo el país

Pandemia. Aerolíneas Argentinas cancela el vuelo, no da las explicaciones que se le piden y a 4 años no reintegra lo cobrado. Responde por daño emergente, daño moral , daño punitivo y las costas del juicio

338 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 17-12-2024
Partes: DOVAL, ENRIQUE ALBERTO c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/ ORDINARIO
Tribunal: CAMARA NACIONAL COMERCIAL - SALA C


 (parcial)En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “DOVAL, ENRIQUE ALBERTO c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/ ORDINARIO” (exp. 1091/2022; juzg. N° 9 sec. N° 18), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Eduardo R. Machin (7) y Alejandra N. Tevez (9). Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice: I. Se presentó el Sr. Enrique Alberto Doval a fs. 2/12 de estos actuados e interpuso demanda contra Aerolíneas Argentinas SA (en adelante “AASA”), a fin de obtener la restitución de cierta suma de dinero con más los daños y perjuicios que adujo haber padecido, por un total de tres mil trescientos setenta dólares con cuarenta centavos (U$S 3.370,40) y ciento veinte mil pesos ($ 120.000) con más sus intereses y costas. Explicó que el día 19/03/2020 se dirigió a una sucursal de la demandada y adquirió dos pasajes aéreos con destino a Barcelona, España para viajar el 13/04/2020, emitidos bajo los números de ticket 0442144186897 y 0442144186898 y el código de reserva KHJAHX, por los que abonó la suma de mil seiscientos ochenta y cinco dólares con veinte centavos (U$S 1.685,20). Apuntó que con el desarrollo de Pandemia COVID-19 el vuelo fue cancelado, cuestión de la que tomó conocimiento al comunicarse con el aeropuerto de Ezeiza en una fecha próxima al viaje, pues la aerolínea no se había comunicado con él. Relató que intentó comunicarse con AASA pues le urgía hacer su viaje, por ser Barcelona su lugar de residencia, pero únicamente logró dejar asentado un reclamo vía “whatsapp”, el que tampoco fue respondido. Indicó que ante la necesidad que tenía de regresar, se contactó con la empresa Iberia, que finalmente le brindó el servicio de repatriación; no obstante, a esa fecha AASA no le había reintegrado lo abonado. Sostuvo que tras 7 meses de que fuera cancelado el vuelo, AASA finalmente le contestó uno de sus mails con número de reclamo 20069290-0 informándole que le ofrecían un cambio de pasaje, el que no aceptó en tanto ya había podido regresar a Barcelona por otro medio, de modo que aquella solución ya no le servía. Tras no obtener ninguna respuesta satisfactoria, dio inicio a la mediación prejudicial, en la cual le hicieron el ofrecimiento de restituirle el dinero en pesos argentinos, que tampoco le era útil por no residir en el país. Invocó violados el derecho a la información y al trato digno conforme a los arts. 4 y 8 bis LDC, así como el derecho a obtener la restitución de lo abonado conforme el art. 10 bis inciso c) del mismo régimen, y pasó a detallar los rubros de su pretensión. Solicitó la devolución de lo efectivamente pagado por dichos tickets -U$S 1.685,20-, la suma de $ 120.000 en concepto de daño moral y de U$S 1.685,20 en concepto de daño punitivo…………………………………………………….. el dictado de la ley 27.563. Merituó que dicho régimen había habilitado a que, frente a cancelaciones de vuelos ocurridas en el marco de la pandemia, las aerolíneas pudieran ofrecer a los clientes, alternativamente, su reprogramación, la entrega de vouchers de servicios o bien el reintegro del monto abonado Añadió que nada de esto había sucedido en el caso pues conforme al incontrovertido relato del autor, no había recibido ninguna propuesta, y que la aerolínea había mostrado un total desinterés por su situación, incumpliendo el deber de información a su cargo, en el marco de un supuesto de frustración del contrato en los términos del art. 1090 CCyCN. Bajo tales premisas, la condenó a restituir lo abonado -U$S 1.685 ,20- con más intereses a una tasa pura del 7% anual desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el efectivo pago. También procedente juzgó la condena por daño moral, por la que entendió razonable otorgar al actor la suma de $ 120.000 más intereses la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la misma fecha. Finalmente, rechazó el daño punitivo con sustento en que no se advertían configuradas en el caso las circunstancias que habilitarían su aplicación pues no podía ignorarse las dificultades que se habían generado a partir de la pandemia.

III. La sentencia fue apelada por el actor ….y por la demandada ……

 IV. En atención al contenido de los recursos, no se encuentra controvertido que el actor adquirió dos pasajes para volar desde Buenos Aires hacia Barcelona y que el servicio no fue prestado a causa de la pandemia Covid-19. También fuera de debate se encuentra, por no haber sido controvertido, que la aerolínea no atendió el reclamo instado por el actor a efectos de obtener la devolución de lo abonado y que, a la fecha, la demandada conserva ese saldo con sustento en que la causal por la que no cumplió con la prestación del servicio fue de fuerza mayor. Esto exige dirimir si el actor tiene derecho a la suma que reclama y, en caso afirmativo, la extensión de los rubros resarcitorios objeto de su pretensión.

V. De forma preliminar, respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso, esta Sala tiene dicho que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240. Ello, en tanto adquieren los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional—, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar ………..corresponde confirmar la aplicación de la LDC al caso.

VI. Me incumbe abordar, en lo que sigue y por razones de orden metodológico, la responsabilidad adjudicada a la demandada. El Código Civil y Comercial de la Nación establece que la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación producida por caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación sin responsabilidad (art. 955). Prevé igualmente que el deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento y no es responsable si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado (art. 1732). Agrega que la existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos; y que su prueba recae sobre quien la invoca …….Así, si el vendedor recibió el pago de la cosa, cuya entrega luego deviene imposible en los términos del artículo 1732, no es responsable de los daños por incumplir la prestación, pero si el comprador pagó por adelantado, deberá devolver el precio que recibió …… Por ello, era obligación de Aerolíneas Argentinas reembolsar el dinero abonado por los pasajes que no pudieron ser utilizados por el actor y su cónyuge. Asimismo, la obligación de reembolso del dinero surge de la Resolución 1532/1998, que en su artículo 13 dispone: “Cuando un transportador cancela el vuelo (…), el monto de reintegro se determinará de acuerdo a lo siguiente: 1. Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada”. Ello, sin hacer una distinción respecto a la causa de la cancelación del vuelo. Finalmente, no puede soslayarse que el propio Código Aeronáutico prevé, en su artículo 150, que “[s]i el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último”. De lo expuesto resulta que era obligación de Aerolíneas Argentinas reembolsar las sumas abonadas por la actora, más allá de no ser responsable por la cancelación del vuelo. Encontrándose reconocido por la aerolínea que el reembolso no se efectuó (ver contestación de demanda) y en el marco de los términos expuestos, corresponde confirmar la condena establecida en primera instancia.

VII. Resuelto lo anterior, ingresaré en el análisis de los agravios esgrimidos en relación a los rubros indemnizatorios. a) Daño emergente ………….. Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que la pretensión mencionada no ha sido interpuesta en el momento oportuno, la misma no puede ser tratada en este decisorio. se desestima el planteo aquí formulado por el Sr. Doval y se confirma la cuantía del rubro. b) Daño moral cabe concluir que efectivamente ha padecido un agravio moral que debe ser resarcido. Ahora bien, con relación a la cuantía cabe estar a la suma concedida en la anterior instancia pues es la misma que el actor requirió al demandar, sin que ninguno de los recurrentes haya aportado prueba que demuestre que sea excesiva y/o insuficiente. c) Daño punitivo ……………….. la norma concede al juez una potestad que el Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción ………………………………. a partir de las circunstancias particulares acreditadas en autos, esta Sala advierte configurados los requisitos para la procedencia del instituto en cuestión, en tanto la actuación de la encartada importó una franca violación a los derechos a la información y al trato digno (arts. 42 C.N, 4 y 8 bis Ley 24240). Bajo este prisma conceptual, tengo especialmente presente que la calidad profesional de la entidad la responsabiliza en forma agravada, obligándola a obrar con diligencia, y el interés general exige que preste sus funciones adecuadamente pues en razón de su superioridad técnica, su idoneidad se descuenta (conf. arg. art. 1725 CPCCN). …………. la accionada retiene hasta hoy el dinero abonado por el actor sin haber realizado ninguna diligencia necesaria para reembolsarlo. Esta actitud revela, a criterio de esta Sala, un manifiesto desinterés por sus derechos como también un desconocimiento absoluto de las cargas y obligaciones que recaen sobre la demandada que, luego de más de cuatro años, aún no restituyó las sumas. A ello se agrega que, el contexto de salubridad no obstaba a que la aerolínea cumpliera con el deber de información que le asiste en los términos del art. 4 LDC; ………………..corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el actor y admitir la condena por daño punitivo que, en los términos del art. 165 CPr., propongo fijar en la suma $ 400.000 a la fecha de este pronunciamiento, importe que devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, únicamente en caso de incumplimiento.

VIII. El actor solicitó se aplique a los rubros indemnizatorios la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b) del CCyCN. Resulta que la pretensión no fue introducida al demandar, dado los límites de actuación de este Tribunal de Alzada que ya han sido mencionados supra, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 277 CPr., ello resulta un óbice a los efectos de que esta Sala emita un pronunciamiento al respecto. En virtud de todo lo expuesto, se desestima el planteo aquí formulado por el actor.

IX. Por último, la parte demandada cuestionó la imposición de costas efectuada en primera instancia. Subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, ……….No se advierte que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia confirmar la imposición decidida. En el mismo sentido y en atención al resultado de los recursos, las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (artículo 68 CPr.). …………. Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Eduardo R. Machin y Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior. … Buenos Aires, 17 de diciembre de 2024. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA el 05/03/2024; ii) admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor a fs. 251 y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de grado condenando a la demandada a abonar las sumas de U$S 1.685,20 y de $ 520.000 con más los intereses dispuestos en la anterior instancia, y iii) con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr.). Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. MATILDE BALLERINI, JUEZ DE CAMARA - ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, JUEZ DE CAMARA -EDUARDO R. MACHIN, VOCAL -RAFAEL FRANCISCO BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: consumidores,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal