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En primera instancia se pide a la AFIP informe sobre un blanqueo, declaración de ganancias y bienes personales de un contribuyente. En apelación se deja sin efecto dicho proveído, por no darse los supuestos de excepción que autorizarían el levantamiento del secreto fiscal. Ley 11683-art.101-

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Fecha del Fallo: 5-6-2023
Partes: F., J. P. c/ R., P. C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Tribunal: CÁMARA NACIONAL CIVIL – SALA I


(parcial) Buenos Aires, 05 de junio de 2023.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. La A. F. de I. P. (en adelante, AFIP) apeló el proveído del 3 de abril de 2023 a través del cual el juez de primera instancia relevó a dicho organismo del secreto fiscal en lo que concierne a la información requerida en el punto 4.d.5 del escrito de reconvención y contestación de la demanda. El memorial de agravios fue incorporado el 26 de abril de 2023 y contestado el 8 de mayo. En el marco de la presente causa el magistrado de grado ordenó la producción de la prueba informativa ofrecida por la demandada reconviniente. En lo que importa para este recurso, solicitó en el punto 4.d.5 de su escrito de contestación el libramiento de oficios electrónicos a la AFIP para que (i) informe si el señor J. P. F. se acogió al blanqueo de la ley 27.260 y se adjunten las declaraciones juradas de ganancias y bienes personales y/o cualquier otro tributo al cual estuviera registrado desde el 2002 a la fecha del pedido de informe; y (ii) se acompañen las declaraciones juradas de todos los impuestos y regímenes de información desde 2002 a la fecha con relación a F. R. E. S.A. La agencia estatal dio respuesta a través del oficio electrónico del 23 de marzo de 2023. En dicha contestación indicó que la información requerida se encuentra amparada por el secreto fiscal y por lo tanto no es posible su remisión, sin que de la orden judicial surgiera la comprobación de alguna de las excepciones previstas en el artículo 101 de la ley 11.683. La demandada reconviniente, en ese contexto, introdujo la presentación del pasado 30 de marzo. Allí, sin expresar ningún fundamento en apoyo de su postura, solicitó que se “ordene en forma expresa el levantamiento del secreto fiscal”. El juez, a través del proveído apelado, ordenó un nuevo oficio para que se remita la totalidad de la información solicitada y levantó expresamente el secreto fiscal. Como se anticipó, la AFIP interpuso recurso de apelación. En su memorial de agravios argumenta expresamente que la acción ejercida en esta causa es de carácter netamente patrimonial, independientemente de que haya sido remitida a un juzgado con competencia en asuntos de familia por razones de conexidad. Por lo tanto, sostiene que no se encuentra configurada ninguna de las excepciones taxativamente contempladas en la ley.

 II. Es preciso señalar inicialmente que, como lo ha destacado esta sala con anterioridad, la apelante se encuentra facultada para interponer el recurso de apelación que aquí se trata. Por supuesto que la AFIP no es el órgano facultado para decidir si la información que se le solicita se encuentra alcanzada por el secreto fiscal y debe, por tanto, ser revelada mediando requerimiento judicial: tal evaluación corresponde a los jueces. La entidad recaudadora se limita a negar la información en todos aquellos supuestos en que, a su juicio, se violenta la prohibición legal, y a interponer los recursos correspondientes para, en su caso, elevar la decisión a la Corte Federal (Scarpello, Eduardo L., “El secreto fiscal”, publicado en La Ley, 1980-B, 594). Este criterio amplio fue adoptado por este tribunal en reiteradas ocasiones (conf. esta Sala, “N., G. c. O., M. V. s. divorcio – incidente artículo 250 del Código Procesal”, expte. n° 48.827/2003/1/1 del 12/5/2016; íd., “T., M. I. c. S., M. D. s. medidas provisionales art. 722 CCCN – incidente artículo 250 del Código Procesal”, expte. nº 63737/2018/1 del 22/2/2019; íd., “D., C. N. y otro c. R. L. E. s. alimentos – incidente artículo 250 del Código Procesal”, expte. nº 2111/2022/1 del 12/5/2022).

III. Sentado lo anterior, conviene destacar que el artículo 101 de la ley 11.683, luego de señalar que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la AFIP, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos, e incluso de imponer a los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes del ente recaudador, la obligación de mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, dispone: “…[l]as informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros…” ……

El sentido de la previsión consagrada en el citado artículo 101 es –según lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación– llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la entidad recaudadora será secreta, y como un medio para facilitar la adecuada percepción de la renta pública (Fallos, 237:355; 248:627; 250:530; entre otros); y si el rigorismo de la prohibición únicamente puede atenuarse en los casos en que el propio autor, en cuyo interés se estableció el secreto de las manifestaciones, sea quien haya pedido o consentido expresamente que se traigan como prueba en el juicio contra terceros sus propias declaraciones presentadas ante el organismo fiscal (Fallos, 237:355; 248:627; etcétera), se impone concluir en que le asiste razón a la apelante en su planteo. En efecto, este tribunal ya expuso en forma precisa en el pronunciamiento dictado el 8 de junio de 2022 que las pretensiones deducidas en el presente caso conciernen al ejercicio de acciones de neto contenido patrimonial. Esto es así debido a que el actor reclama los daños y perjuicios derivados de una supuesta acusación calumniosa a raíz de la querella penal instada por su ex cónyuge, mientras que la reconvención deducida procura reparar el daño moral que habría sufrido la señora R. como consecuencia de los distintos procesos judiciales promovidos en su contra. Así las cosas, es claro que no se verifica el presupuesto de hecho previsto por la norma para habilitar el levantamiento del secreto fiscal respecto de la información requerida, por la sencilla razón de que no está en debate un asunto de familia tal como lo requiere expresamente su texto. Esa conclusión no se ve alterada por la circunstancia de que el expediente haya sido remitido al juzgado en donde tramitan los distintos procesos seguidos entre las partes, pues esa decisión de carácter procesal –fundada en estrictas razones de conexidad y prevención– es insuficiente para modificar la esencia patrimonial de los reclamos a los fines previstos por la ley tributaria. Por lo demás, aun si se dejara de lado lo anterior, la solución también se impone si se tiene en cuenta el carácter restrictivo con el que debe valorarse la cuestión con fundamento en la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese sentido, dicho tribunal ha establecido que, fuera de la excepción reconocida al propio interesado, la información amparada por el secreto fiscal no puede ser revelada por el Fisco “ salvo que se trate de los casos de excepción taxativamente enunciados en la misma ley para autorizar la revelación del contenido de esas declaraciones” (Fallos: 237:355). Además, agregó recientemente que la conveniencia o interés jurídico en ampliar las excepciones al secreto fiscal constituyen un problema de política legislativa que le incumbe resolver solo al legislador, razón por la cual “por graves que sean los motivos de orden legal o circunstancial meritados en la resolución recurrida para requerir el informe resistido por la Dirección recurrente, ellos no pueden prevalecer para apartar la aplicación de la ley administrativa citada que ha querido asegurar el secreto de la declaración jurada del contribuyente a fin de que no sea revelada a terceros fuera de los casos de excepción que la misma ley ha admitido y que, por ser de excepción, no pueden extenderse a otros supuestos” (Fallos: 344:1411, considerando 14º y su cita a Fallos: 237:355).

IV. En definitiva, por las razones expresadas, será admitido el recurso de apelación y revocada la decisión. Las costas de alzada se imponen a la demandada reconviniente que resultó vencida en el recurso (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Por lo expuesto, SE RESUELVE: revocar el proveído del 3 de abril de 2023, con costas de alzada a la demandada reconviniente. La vocalía número 27 se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ JUECES DE CÁMARA///

® Liga del Consorcista

Tags: AFIP, secreto fiscal,

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