(parcial)Buenos Aires, 2 de agosto de 2022.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por la Defensoría de Menores los días 13 y 26 de abril de 2022, contra el pronunciamiento del 28 de marzo de este año. Mediante la decisión apelada, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda y dispuso que el progenitor demandado deberá abonar en concepto de pensión alimentaria a favor de su hijo, la suma de noventa mil pesos ($90.000), la que se incrementará en la misma proporción que el establecimiento escolar al que concurre el menor. Asimismo, que dicha cuota deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes, con retroactividad a la fecha de la mediación obligatoria. …Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 29 de abril …. Cuestiona la accionante, en lo sustancial, la pauta de actualización que fue admitida por la anterior juzgadora; mientras que su contraparte se agravia del monto de la cuota por considerarla elevada y que no guarda correlación con sus ingresos y el nivel de vida de las partes, como así también se queja de la retroactividad establecida en el decisorio apelado. Finalmente, la Sra. Defensora de Menores de Cámara cuestiona el monto conferido por alimentos, así como el mecanismo de incremento adoptado en la sentencia apelada.
II. El alcance de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, ha sido contemplado por el art. 659 del CCyCN con un amplio contenido. En efecto, comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento, vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”. No puede soslayarse que si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside deben considerarse los aportes en especie, de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”. Para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales y salud. Asimismo, deben apreciarse presumiblemente las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. Deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar . Viene al caso destacar que a fin de determinar una suma razonable en concepto de alimentos, se ha resuelto que: “corresponde ponderar no sólo los ingresos nominales del alimentante, sino también su capital y la condición social y modalidades de vida de las partes. Es que para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del demandado (conf. CNCivil, Sala B, R. 513.447 del 16/10/2008; id. Sala B del 14/10/2015). Sentadas las premisas sobre las que habrá de analizarse la procedencia de los agravios vertidos, resta ponderar los elementos probatorios incorporados al proceso, que a criterio del Tribunal son relevantes, conforme a las reglas de la sana crítica que se derivan de lo normado por el art. 386 del CPCC. En cuanto la situación patrimonial del demandado, cabe valorar los datos registrados de AFIP de la que surge como actividad económica “servicios personales N.C.P.”. Por su parte, el Banco de Valores informa que registran a A. H. B. en distintos fondos comunes de inversión, sin registro de movimientos en el período 14/02/2019 al 14/02/2020. La Dirección Nacional de Migraciones informó las salidas y regresos al país (……… –país en el que el demandado informó trabajar-………). Surge acreditado asimismo los productos bancarios del demandado (Banco…… V…… S….., A….. E…., Cta. Cte., Caja de ahorro en pesos y en dólares (ver informativa agregada el 12/10/2021). El Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires informa que hay titularidad a su nombre (Partido :…, Partida: 222222; Nom. Cat.; C…, S:A, Mz:.. PA: .. A SP: ... Asimismo, se ha probado que es beneficiario titular en el plan OSDE 2 210 encontrándose a cargo de su hijo y que a través de esa empresa médica son abonados los honorarios de la psicóloga, Lic. Y. G. B. (quien atiende al menor desde octubre de 2020). En relación al adolescente, nacido el …. de …. de …, es alumno regular del instituto de gestión privada “H. d. J.”, cuyas cuotas a julio de 2021 asciende a $ 11.380 (ver informe del 13/8/2021) y de $12.330 a agosto de 2021 (de acuerdo con el mail aportado el 2/8/2021). Respecto de la accionante, se acreditó que opera como titular de la cuenta en el Banco …… y posee una tarjeta de crédito A. y V. Asimismo, es titular de un bien inmueble de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (Pdo: .., Partida .. Nom. Cat: C…, S: D Q MA: PA:.. SP. Inscrip. Dominio PDo…., TI: 1 Nro. …. y Pdo: …, Partida ….., Nom. Cat. C,… S; D Q 1 MZ PA: 6 Inscrip. Dominio: PDO: …, TI: 1, Nro. ….. y otros en esta ciudad (Matrícula ……, sito en I. 5723/29 Nomenclatura Catastral: Cir. … Sec…., Man. …, Par…. y Matrícula ……..3, sito en O. 3813/17, Nomenclatura Catastral: Cir., Sec. .., Man. .., Parcela …A (ver informes del 15/7/2021 y 21/9/2021). Así, a partir de la valoración de estos elementos de convicción, las atenciones que requiere el adolescente de acuerdo a su edad (.. años), con crecientes gastos de alimentación, educación, salud, esparcimiento quien vive con su progenitora, la que se hace cargo de su hijo a tiempo completo dado que el padre vive en el extranjero; el nivel de vida que se desprende del material probatorio y el tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda (tres años), esta Sala considera apropiado confirmar el monto conferido en la instancia de grado. Ello, teniendo en cuenta el fenómeno inflacionario que atraviesa el país, el notorio aumento del costo de la vida y las demás particularidades del caso. En consecuencia, se desestiman los agravios formulados por el accionado y por la Defensora de Menores.
III. Es hora de analizar los agravios introducidos por ambos partes vinculados a la retroactividad establecida en la sentencia. Concretamente, cuestiona el demandado que se aplique la cuota en forma retroactiva a la fecha de la mediación, postulando que se modifique y se retrotraiga como máximo a la fecha de la demanda. El art. 650 del Código Procesal establece que la sentencia de alimentos tendrá efecto retroactivo a la fecha de notificación del traslado de la demanda; es decir que la solución legal ha sido que los efectos del aumento operen a partir de la interpelación judicial, es decir, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra. Sin embargo, según lo ha entendido esta Sala, no puede soslayarse que dicha pauta normativa dictada con anterioridad a la sanción de la Ley 24.573 de mediación obligatoria previa, no prevé el necesario cumplimiento de un trámite previo al proceso, es decir la etapa de mediación, ahora obligatoria en orden a lo dispuesto en la Ley 26.589 que lo contempla expresamente para procesos como el presente, postergando así para los sujetos en conflicto el acceso a la jurisdicción para una vez cumplido dicho recaudo. En consecuencia, la mediación se constituye en un requisito ineludible de admisibilidad de la demanda, y en virtud de ello, cabe hacer extensiva la retroactividad primitivamente fijada por el art. 650 del Código Procesal, a la fecha de cierre de la mediación. …. Desde esta perspectiva, solo cabe desestimar los agravios esbozados.
IV. A los efectos de paliar las consecuencias nocivas del efecto inflacionario, la anterior juzgadora decidió que la cuota alimentaria se ajustará en la misma proporción que el establecimiento escolar al que concurre el menor. El aludido mecanismo fue impugnado por la parte actora y por el Sr. Defensor de Menores, solicitando que el incremento automático de la cuota alimentaria se efectúe según alguno de los índices publicados por el INDEC. Desde dicha perspectiva el Tribunal examinará la cuestión propuesta, adelantando desde ya que la pauta elegida por la magistrada de grado no es la más conveniente, puesto que tiene un límite temporal y además los montos resultantes podrían no compadecerse con los efectos que produce la inflación. Esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que dada la naturaleza del crédito alimentario la cuota fijada debe mantener el poder adquisitivo, puesto que ello hace al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. La justicia debe brindar soluciones a los justiciables de tal manera que sus pretensiones sean receptadas teniendo en cuenta la idea de justicia y equidad, lo contrario implicaría desechar la realidad socioeconómica. No se puede desconocer que existen distintas normas como por ejemplo la ley de alquileres nro. 27551, acordadas de la CSJN, convenios colectivos de trabajo y resoluciones ministeriales que adecuan los montos de los alquileres, el monto de inapelabilidad previsto en el artículo 242 del Código Procesal, aumentos de salarios y jubilaciones, incremento de los límites de cobertura en materia de seguros de responsabilidad civil, entre otros, ello como consecuencia del paso del tiempo y por el efecto inflacionario, motivo por el cual no se advierte ningún impedimento legal para que el incremento de la cuota de la cuota de alimentos se efectúe aplicando un índice tal como lo peticiona la recurrente. Debido a lo expuesto la cuota alimentaria fijada se incrementará anualmente -por vía analógica- según el método de cálculo e índice establecido por el Banco Central de la República Argentina para contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional establecido en el art. 14 de la ley 27551
V. Las costas de esta instancia se impondrán a cargo del demandado de acuerdo con el resultado de las apelaciones (art.68 y 69 del CPCC). VI. Por las consideraciones precedentes y oída que fue la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar el pronunciamiento del 28 de marzo de 2022 en cuanto a la cuota de alimentos de $90.000 fijada en favor del menor y respecto de la retroactividad a la fecha de la mediación. II. Modificarlo, en cambio, en cuanto al mecanismo de reajuste de la cuota alimentaria, la que se incrementará anualmente -por vía analógica- según el método de cálculo e índice establecido por el Banco Central de la República Argentina para contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional establecido en el art. 14 de la ley 27551 III. Imponer las costas de esta instancia a cargo del demandado. REGISTRESE y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase. La Dra. Liliana E. Abreut de Begher no firma por hallarse en uso de licencia. CLAUDIO MARCELO KIPER, JUEZ DE CAMARA -- JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA///