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En función de los ingresos del padre, se aumenta la cuota alimentaria a dos niños que conviven con su madre , y se la actualizará semestralmente, conforme al índice de precios al consumidor que publique el INDEC.-

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Fecha del Fallo: 24-11-2022
Partes: M, M C c/ S P G s/ALIMENTOS
Tribunal: CÁMARA NACIONAL CIVIL - SALA L


(parcial) Buenos Aires, 24 de noviembre de 2022.- AUTOS Y VISTOS: I) Apelaron el 02/08/22 el demandado y el 09/09/22 la actora y la Defensoría Pública de Menores, la resolución del 16/07/2022 que fijó una cuota de alimentos a favor de R e I S, de $80.000 hasta el 01/03/23 y una posterior de $ 113.000, con más el 50% de los gastos extraordinarios.- ….. dictaminó la Defensoría de Menores de Cámara, …Cuestionaron: el accionado, la imposición de costas; y la accionante, el monto establecido y la no actualización de la cuota.-

 II) En el Código Civil y Comercial de la Nación, se definió que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638).- Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659).- Para la determinación de la cuota alimentaria deben apreciarse, las necesidades presuntas de los interesados, la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales , salud (conf. CNCiv., sala “M”, in re: “B., C. c/ G. D.L. F. s/ alimentos”, del 22-12-93) y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos.- Los gastos deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, tomándose en cuenta la forma habitual del desenvolvimiento de la vida familiar, sin olvidar la edad de los alimentados, estudios que cursan y su situación social.- Se trata en la especie de los alimentos debidos a R e I S, nacidos el 03/07/2012 y 27/02/2018, de 10 y 4 años, respectivamente. Hasta noviembre de 2019 el padre abonó la suma de $ 30.000 mensuales, con más $ 15.000 correspondientes a un acuerdo moratorio por pago de tarjeta de crédito.- Desde marzo 2021 aumentó el pago de la cuota a $ 50.000, según manifestaciones de la requirente en el expte. 11.126/21.- El 16/09/2021 se fijaron alimentos provisorios de $ 55.000 mensuales, que no fueron apelados por ninguna de las partes. En febrero del corriente año el alimentante comenzó a abonar una cuota de $ 57.500.- Los niños viven con su madre, quien ejerce el cuidado personal exclusivo, en un departamento alquilado en de esta Ciudad, abonando un alquiler mensual de $ 58.000 y expensas de $ 12.000, según informe de la asistente social, Lic. K.- En cuanto a la educación de los menores, de la experticia de autos surge que R cursaba su 3° grado de escolaridad primaria en el Instituto Educativo Ferrocarril Oeste, abonándose una cuota de $ 17.500, comedor $ 6.200 y combi $ 7.000, todos mensuales.- En la audiencia del 16/06/2022 se dialogó sobre el cambio a un colegio público, por imposibilidad de pago, desconociéndose si luego se llevó a cabo, a pesar de las recomendaciones en contrario tanto del establecimiento, como de la psicóloga del niño. La niña I, al comienzo de las actuaciones, concurría a la guardería de la misma Institución abonándose una cuota de $12.730, más $ 500 de materiales.- Posteriormente, se efectuó un cambio al dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.- Para R además se abona una cuota mensual de club de $1.350 y football en $ 1.200 con una frecuencia de tres veces semanales. Asistía a sesiones de psicología con un costo de $ 650 cada una. Ambos menores cuentan con la asistencia médica de la prepaga Medicus, sufragada por su madre ($ 18.170).-

 III) De acuerdo con lo normado por el art. 658 del CCyCN, la prestación de alimentos corresponde a ambos padres, conforme su condición y fortuna: de modo que se tendrá en cuenta que la madre también está obligada al mantenimiento de los hijos, aunque por ser quien ejerce el cuidado parental, se encuentre razonablemente más limitada para generar mayores ingresos, dado el tiempo que debe destinar al cuidado de su prole, postura actualmente recogida por el art. 660 del nuevo Código, ya que las tareas cotidianas realizadas por el conviviente en lo atinente al cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.- La valoración de la capacidad económica de ambos progenitores, en determinados supuestos como el de autos, resulta ser de difícil probanza.- ….. A tal fin, cuando no sea posible determinar su caudal económico con la prueba directa de las entradas, hay que atenerse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través de sus actividades.- Estas presunciones e indicios, en punto a la entidad de los ingresos, debe considerarse con carácter amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante de la pensión alimentaria … La Sra. M posee estudios secundarios completos y realiza, como actividad económica, un emprendimiento de pastelería desde su hogar, con ingresos inciertos y fluctuantes, dependientes de la cantidad de trabajo que se encargue.- … Abona monotributo por $ 2.700 por mes.- Respecto del Sr. S, según sus propios dichos, vive en un departamento alquilado, por el cual no paga renta ya que lo hace un amigo, en La Lonja, Pilar, Pcia de Buenos Aires. Al efecto, debe tenerse en cuenta que al producirse la ruptura de una relación, la parte que deja el hogar debe enfrentar nuevos gastos para hacerse de una nueva vivienda y demás enseres necesarios para la normal subsistencia, extremo que se tendrá en cuenta al ponderar sus posibilidades de hacerse cargo de la cuota alimentaria.- Trabaja en forma autónoma como “trader” efectuando inversiones en la App “...”, a tiempo real, utilizando criptomonedas, con ingresos mensuales que dice ser de aproximadamente $ 145.000.- ….. debe hacerse mención a las manifestaciones y documental acompañados por la progenitora, sobre la asidua compra de costosos y superfluos regalos a los niños que hacía el accionado como pretexto de compartir poco tiempo con sus hijos, debido a la prohibición de acercamiento decretada en los autos sobre violencia.- Si bien estos regalos son considerados liberalidades, no puede soslayarse la demostración de capacidad económica que revelan. …… A todo ello debe sumarse la circunstancia de que ambos progenitores son jóvenes, sin circunstancias incapacitantes alegadas en autos, constituyendo un elemento importante del cual no se puede prescindir para la fijación de la cuota alimentaria, ya que revela que se encuentran capacitados para adoptar las medidas suficientes con el objeto de cumplir con el deber derivado de la responsabilidad parental. La obligación alimentaria de los progenitores demanda el esfuerzo que resulte necesario por parte de éstos, sin que puedan excusarse invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a dificultades insalvables -que no se hallan configuradas en la especie-, ya que tales argumentos, no pueden tener virtualidad para aliviar su obligación alimentaria, pues a ellos corresponde arbitrar las medidas para la satisfacción de los deberes contraídos.

IV) Por lo dicho, y demás circunstancias de autos se considera que la cuota alimentaria fijada para ambos niños resulta algo reducida, por lo cual se la eleva a noventa mil pesos ($ 90.000) mensuales, retroactivos a la fecha de mediación, pagaderos en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar que las fijadas por el magistrado actuante. Asimismo, por considerarlo ajustado a derecho, se confirma la obligación de cada progenitor de afrontar el 50% de los gastos extraordinarios.

 V) Respecto de la cuota que entraría a regir en 2023, entendemos que se vincula al agravio relativo a la actualización de la cuota. Este Tribunal viene sosteniendo que a fin de evitar la promoción de incidentes destinados a incrementar o reducir el monto de la cuota alimentaria como consecuencia de la inflación, corresponde disponer que la cuota se actualice cada seis meses, conforme al índice de precios al consumidor que publique el INDEC Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Entendemos que tal es el criterio que corresponderá aplicar también en el caso, de modo que se dispone que la cuota se actualizará conforme al índice mencionado, desde la resolución apelada.

VI) En cuanto a las costas, en primer término cabe aclarar que no conforman, en nuestro ordenamiento procesal, un castigo o una pena al perdedor o al temerario, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido actuar en defensa de su derecho …..Así, en un reclamo alimentario, las costas deben ser soportadas por el alimentante. …… De modo que cuando el beneficiario de la prestación alimentaria fijada es únicamente el/los hijos/as menores de edad, no surgen circunstancias que permitan apartarse del criterio de que las costas deben imponerse al alimentante, aun cuando las partes hubieran llegado a una transacción luego de promovidas las actuaciones …... VII) Por todo lo expuesto y oída la Sra. Defensora Pública de Menores de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Modificar parcialmente la resolución del 16/07/2022 : 1) elevando la cuota alimentaria mensual a favor de los menores, en conjunto, a la suma de noventa mil pesos ($ 90.000), con las demás condiciones de retroactividad y de pago fijadas por magistrado de grado interviniente; 2) Se confirma lo decidido sobre la obligación de cada progenitor, de afrontar el 50% de los gastos extraordinarios; 3) Disponer que la cuota alimentaria será actualizada cada seis meses a partir de la resolución apelada, conforme al índice de precios al consumidor que publique el INDEC -Instituto Nacional de Estadísticas y Censos- dejándose en consecuencia sin efecto, el monto que se había fijado en la resolución, para marzo de 2023; 4) Confirmarla en lo demás que haya sido materia de agravios. 5) Con costas de alzada al demandado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (arts. 68 y 69 CPCC).- 6) En virtud de lo decidido en la resolutoria del Tribunal del 09/11/2021 y lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, procedemos a readecuar los honorarios oportunamente regulados.- …… Regístrese, notifíquese electrónicamente por Secretaría a las partes y a la Defensoría de Menores de Cámara, póngase en conocimiento del CIJ de la CSJN y devuélvase en la forma de estilo. VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN -GABRIELA A. ITURBIDE -MARCELA PÉREZ PARDO

 

® Liga del Consorcista

Tags: alimentos, INDEC,

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