(parcial) Buenos Aires, 20 de octubre de 2022.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y por el Ministerio Pupilar contra el pronunciamiento del día 4 de julio de 2022 por medio del cual el señor juez a quo hizo lugar a la demanda dirigida contra el progenitor fijando la cuota alimentaria a favor de la hija en el 15% de su sueldo neto, con más el pago directo del colegio, medicina prepaga y natación, con costas, desestimó los alimentos a cargo de los abuelos paternos, con costas a la actora, y rechazó la temeridad y malicia planteada por estos, con costas. …….
II. Al iniciar estos actuados, la actora solicitó que se fije solidariamente una cuota alimentaria a cargo del progenitor y de los abuelos paternos, atento que lo que recibe del demandado le resulta insuficiente para sufragar los gastos de la hija de actualmente 6 años de edad. Ella es técnica arquitecta en Telefónica de Argentina, expresó que contrata una niñera para poder trabajar y que vive con su hija en un departamento alquilado. Expuso que el padre hasta julio de 2018 abonaba en forma directa la escolaridad, servicios básicos de la vivienda y expensas y la medicina prepaga que obtiene por su trabajo. Dijo que al requerirle adecuar su aporte a las integrales necesidades de la niña interrumpió el pago de la matrícula 2019 -que había abonado la primera de las cinco cuotas¬ y el resto de los rubros, disminuyendo su aporte a $20.000 por todo concepto.
……………… A su tiempo, el progenitor demandado manifestó que paga los alimentos de la niña y de dos hijos más de una unión anterior. …………………………………………………………………………
Al presentarse los abuelos, plantearon que su deber alimentario es extraordinario y excepcional por lo que para ser demandados deben agotarse las posibilidades de los obligados directos. Manifestaron que la misma actora sostuvo que el progenitor posee capacidad contributiva suficiente para afrontar la manutención de la hija. Consideran que no son responsables solidarios. Opusieron excepción de falta de legitimación pasiva y pidieron sanciones por temeridad y malicia. …………… El 22 de abril de 2022 la actora actualiza la liquidación de gastos en $65.000 el alquiler de la vivienda, $21.600 las expensas, la cuota del colegio Cristoforo Colombo $55.500, natación $5.000, comedor $16.000 y la combi $14.500 mensuales. Solicitó que los gastos por escolaridad incluyan además la combi, el comedor y natación y que se mantenga el tratamiento psicológico a cargo del padre. …. El 4 de julio de 2022 se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda contra el padre y la rechazó respecto de los abuelos paternos en la forma precedentemente expuesta.
III. En primer lugar se tratarán los agravios referidos al rechazo de la acción alimentaria contra los abuelos paternos. …………..En el art. 27 de la CDN se establece que "tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones. (...) los trámites deben encauzarse por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la constitución Nacional —art. 27 inc. 4°, Convención sobre los Derechos del Niño.” ……………………………. Como surge del art. 537 del CCyC, la obligación de prestar alimentos es en primer término entre ascendientes y descendientes y entre ellos están obligados preferentemente los más próximos en grado. Este principio debe interpretarse en el sentido de una suerte de obligado principal que sólo en caso de que se demuestren dificultades en el cumplimiento de su deber, surgirá la obligación de los abuelos, por su carácter subsidiario. El deber alimentario de los abuelos hacia la nieta constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar. Por ello, es que resulta adecuada una flexibilización procesal enderezada a lograr una tutela judicial efectiva a reclamar los alimentos en el mismo proceso en el cual le sean exigidos al obligado principal o en otro distinto, elección que corresponde a la actora, sin que la formalidad haga mella en el fondo de la cuestión. Antes se requería la imposibilidad de que los padres pudieran afrontar la obligación alimentaria respecto de sus hijos, mientras que con la reforma se exige tan solo que se acredite “verosímilmente” la dificultad de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado …………… En estos actuados se requirió la valoración de la situación económica de los abuelos paternos a los fines de la prestación alimentaria o, en todo caso, el derecho a poder probar en el mismo juicio que existen otros parientes en condición de prestarlos a fin de concurrir con el progenitor alimentante en la prestación, conforme lo prescribe el art. 546 del C. C. y C. Cuando el beneficiario es un menor de edad, la vigencia de la Convención de los Derechos del Niño y el impacto del Derecho Constitucional familiar imponen que la subsidiariedad legal esté desprovista de exigencias que terminarían desnaturalizando la obligación.
En el escrito de demanda, la actora expuso el abrupto cambio en los aportes alimentarios del demandado ocurrido en el año 2018, lo que no se encuentra debatido. Como también, surge de autos que hubo ciertas dificultades en la percepción cabal y en tiempo de los alimentos provisorios …….. Cabe considerar entonces que el abuelo paterno es contador, consultor independiente y síndico de sociedades, se encuentra jubilado como director de Auditoría Interna en Telefónica Argentina. Ha sido reticente en acompañar copia de sus recibos de haberes requeridos en la medida dictada para mejor proveer por el sentenciante. Es titular registral de 4 inmuebles en el barrio de Palermo de la Ciudad de Buenos Aires, de un inmueble en la localidad de Pilar y propietario de un automotor Peugeot 308, modelo 2017. La abuela paterna es titular de un inmueble en la misma zona de esta ciudad ….
Atento la naturaleza del derecho en juego, toda vez que la inclusión de la obligación de los abuelos redunda solo en un beneficio para la niña alimentada con el objeto de que sea expedita su prestación alimentaria solo en caso de incumplimiento total o parcial del progenitor, se revocará en este aspecto el decisorio cuestionado. Solución que agiliza la respuesta del órgano jurisdiccional y el acceso a la tutela judicial efectiva, puesto que de lo contrario se obligaría a la actora a iniciar un nuevo proceso en caso de incumplimiento del alimentante, para lograrlo.
IV. Ambas partes y el Sr. Defensor de Menores se agravian del monto establecido en concepto de cuota alimentaria, el accionado por considerarlo excesivo, mientras que la actora y el Ministerio Pupilar insuficiente para cubrir las necesidades de la niña. La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia y tiene su origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo de los hijos y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno. Además, las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte de uno de los progenitores tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención …. La proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de dichas entradas y a las necesidades de la alimentada que se deben cubrir. ….. La existencia de hijos de otra unión por parte del alimentante debe ser valorada a los efectos de la determinación de la cuota reclamada. Pero tal circunstancia no justifica la fijación de una cantidad que no permita cubrir las necesidades indispensables de su hija menor, ya que incumbe a aquél arbitrar las medidas necesarias para la satisfacción de los deberes contraídos por la paternidad ….
El demandado es Licenciado en Publicidad y trabaja también en Telefónica Argentina desde hace veinte años con un ingreso de $....
VI. Respecto al proceso inflacionario al que alude la Sra. Defensora de Menores de Cámara y la variación en el poder adquisitivo de la moneda que se experimenta como consecuencia, ha encontrado solución en el presente caso con el establecimiento de la cuota en un porcentaje de los ingresos del alimentante y en la cobertura de rubros en especie. De tal forma, encontrándose acreditado el nivel de vida de las partes, ponderando los demás elementos probatorios que se han colectado en la causa y efectuada la estimación de los aportes en servicios personales, de cuidado y atención que la madre hace a la hija en razón de la convivencia, analizando los distintos gastos de esta última en orden a su edad y nivel de relación y por aplicación de los criterios antes mencionados, se modificará la cuota alimentaria decidida por el Sr. Juez a quo estableciéndola en el 15% del sueldo bruto del alimentante una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley, con más los gastos de escolaridad (cuota, matrícula, comedor, natación y combi) y la medicina prepaga.
VII. Solicita la actora la percepción de la cuota mediante la retención directa de los haberes del alimentante. Aun sin mediar incumplimientos por parte del alimentante puede disponerse la retención directa de la cuota alimentaria, siendo simplemente una modalidad que tiende a hacer más regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota (CNCiv., esta Sala, 29/5/85, R. 14.442; íd., íd., 26/2/87, R. 27.078, entre muchos otros). Al estar establecida la cuota en un porcentaje de los ingresos, cuando hay un aumento en las remuneraciones el pago de aquella no dependerá de cálculos que deba hacer el alimentante, sino que, por medio de la retención directa, automáticamente será aplicado el porcentaje sobre los nuevos haberes, evitándose así posibles cuestiones y aun incidencias entre las partes. …. A los fines de no afectar el honor del alimentante ante la patronal deberá hacerse constar en el oficio que representa simplemente una forma de cobro.
VIII. Las costas de ambas instancias serán impuestas a los demandados en virtud de la forma en que se admiten los planteos formulados por las partes y en atención al carácter alimentario de la cuestión traída a estudio (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio del día 4 de julio de 2022 respecto a la procedencia de los alimentos a cargo del progenitor, estableciéndolos en el 15% de su sueldo bruto una vez efectuados los descuentos obligatorios de ley, con más los gastos de escolaridad y la medicina prepaga; 2) Disponer la percepción de la cuota alimentaria mediante retención directa de los haberes por el empleador, a cuyo fin líbrese oficio con constancia que se refiere simplemente a una forma de cobro de la cuota; 3) Revocar el decisorio respecto a la obligación alimentaria de los abuelos paternos, que se establece en forma solidaria y subsidiaria a favor de su nieta. 4) Con costas de ambas instancias a cargo de los demandados atento la naturaleza de la obligación y por resultar sustancialmente vencidos (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase CLAUDIO RAMOS FEIJOO, JUEZ DE CAMARA --GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA -- VICTOR FERNANDO LIBERMAN, JUEZ DE CAMARA///