(parcial) En la ciudad de La Plata, en la fecha de la firma digital, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces vocales de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y Dr. Hugo Adrián Rondina, para dictar sentencia en la Causa 111.141, caratulada: "S.J.M. S. C/ J.C. CARLOS A. S/ ALIMENTOS", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor RONDINA. La Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Se ajusta a derecho el decisorio de fecha 15 de agosto de 2024? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RONDINA DIJO: 1. Mediante la decisión de fecha 15 de agosto de 2024 se desestimó el pedido del Sr. C.J. respecto del cese de alimentos a favor de su - ahora- ex cónyuge, Sra. S.J.M. Sostuvo la jueza de grado que la sentencia que así los estableció en el año 1992 ha adquirido autoridad de cosa juzgada, habiendo ingresado los derechos que ella concede al patrimonio de la incidentada (v. acta 13-3-1992 y resolución 23-3-1992, ……..
2. El recurso de apelación fue interpuesto por el demandado incidentista en escrito de fecha 21 de agosto de 2024, …... …….. puesto que lo priva de percibir en forma íntegra sus haberes jubilatorios, a la vez que otorga un beneficio injustificado a quien fuera su cónyuge. Alega que, el acuerdo originario de alimentos a favor de aquélla data del año 1992, el cual responde a una situación familiar diferente a la actual, a una legislación ya derogada y a un paradigma del derecho en la materia que hoy deviene arcaico. En tal contexto, señala, al separarse de su cónyuge se acordaron alimentos para ella, los que no revisten el carácter de vitalicios -como era de ordinario pactarse- y en la actualidad no se reúnen los requisitos para sostenerlos conforme la nueva situación jurídica de las partes y a la luz de los claros términos del CCyC. Apunta el yerro de la decisión de grado al interpretar la aplicación del art. 7 del CCyC y considerar la vigencia temporal del Código de Vélez Sársfield, en cuanto los alimentos se pactaron siendo las partes de estado civil casadas entre sí, mientras que el cese solicitado responde a una consecuencia jurídica sobreviniente a la sentencia de divorcio de fecha 31 de julio de 2023, bajo la vigencia del CCyC; …... Aduce que, con la teoría de los derechos adquiridos que aplica la jueza, desconoce la modificación de las circunstancias de hecho que en su oportunidad determinaron, en marzo de 1992, los alimentos a favor de quien era su cónyuge, pero de quien, a partir del 31 de julio de 2023 se halla divorciado y no se configura ninguno de los requisitos de ley para seguir afrontándolos. Ello a la luz del silencio guardado por la alimentada al ser debidamente notificada de la presente incidencia como así también del convenio regulador del divorcio con la propuesta del cese de los alimentos. Indica que el nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de ambos cónyuges y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de causa y sin sanciones, pone fin al deber de asistencia -como principio general - desde el momento de la sentencia de divorcio vincular. ………
3. Tratamiento del recurso. ……………………………. entonces, los alimentos percibos por la Sra. S en cumplimiento de la obligación alimentaria asumida por el Sr. Jaurena conforme el acuerdo homologado del 23 de marzo de 1992 son consecuencias jurídicas agotadas que no pueden ser alcanzadas por los efectos de la nueva ley, so pena de incurrirse en aplicación retroactiva de la misma, pues sobre ellas rige el llamado consumo jurídico (art. 7 CCyC, art. 17 CN). Pero, la aplicación inmediata de la ley a los efectos no cumplidos de una sentencia no implica retroactividad, pues la prestación de la obligación alimentaria en cabeza del incidentista se devenga mes a mes, es de carácter fluyente. … Una de las modificaciones sustanciales que trae el CCyC en materia de familia es la eliminación de las causales del divorcio -culpabilidad o inocencia de los cónyuges-, de manera que ya no existe obligación alimentaria como sanción al culpable. Su artículo 432 consagra una de las fuentes legales de la obligación alimentaria, estableciendo como regla que el deber de alimentos se da durante la convivencia y la separación de hecho, y que luego, decretado el divorcio, “sólo” subsiste el deber en los supuestos previstos en dicho cuerpo legal o por convención de las partes. De ello se infiere que, como principio general, -una vez decidido favorablemente el divorcio- cesa de pleno derecho el deber alimentario entre cónyuges. El nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los esposos y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de causa y sin sanciones, pone fin a aquél deber -como principio general- desde el momento de la sentencia de disolución del matrimonio ……….. Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del cónyuge que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que la prestación alimentaria se complementa con otras herramientas pensadas para evitar la desigualdad, y queda reservada solo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley …. Tales situaciones excepcionales -fundadas en la solidaridad y responsabilidad familiar- están previstas en el artículo 434 del Código sustancial y tienden a proteger a aquella persona que se encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura del matrimonio. En definitiva, todo lo expuesto indica que los alimentos acordados con ajuste a otras directivas no pueden mantenerse (arg. art. 433 último párrafo, del Código Civil y Comercial), pues aquel convenio fue pactado en base a una situación fáctica -existencia de vínculo matrimonial- y a una normativa sustancial diferente -CC- en cuya virtud se fundó oportunamente la demandada de alimentos contra el señor J. en el presente expediente. En tal sentido, cabe advertir que, los alimentos no sólo pueden ser modificados si se opera un cambio en las situaciones fácticas sino también por cuestiones normativas. ……….. A modo de conclusión, la sentencia de divorcio dictada el 31 de julio de 2023 en la causa “J.C. c/ S.J.M. S/ divorcio por presentación unilateral”, produce el cese del deber alimentario entre los ex cónyuges (art. 432 y 434 del CCyC) a partir de la fecha de la presente sentencia, en tanto los alimentos que se devenguen no configuran situaciones consolidadas sino en curso. ………….. Por otra parte, no poco relevante resulta la actitud procesal asumida por la alimentada aquí incidentada y demandada en el juicio de divorcio, quien -debidamente notificada- guardó silencio en cada oportunidad que tuvo para expedirse sobre el cese alimentario. Así lo hizo ante el traslado de la incidencia y luego, del memorial de agravios corrido en los presentes obrados, como de igual manera ante la sustanciación en el proceso de divorcio respecto del convenio regulador propuesto por el Sr. J. Ello no puede interpretarse sino como una falta de interés y necesidad en mantener el beneficio alimentario. Todo lo expuesto conlleva a hacer lugar al recurso y revocar la sentencia de primera instancia, ………………………………. El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. ………………………………………………………………………………………………….
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se revoca la sentencia de fecha 15 de agosto de 2024, decretándose, a partir de la fecha de la presente sentencia, el cese de la cuota alimentaria homologada el 23 de marzo de 1992 (con su modificación de fecha 14 de febrero de 2008) en cabeza del demandado y a favor de la actora. Se imponen las costas de Cámara por su orden, atento la falta de contradicción. REGISTRESE. NOTIFIQUESE conforme Anexo I, art. 10 Ac. 4013/21 SCBA. DEVUELVASE. DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. HUGO A. RONDINA-JUECES DE CÁMARA///