(parcial) Río Gallegos, 5 de diciembre de 2022.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “D. F. M. c/ T. R. A. s/ ALIMENTOS”, , venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y CONSIDERANDO: I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la parte actora ...contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial ... la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Sra. F. M. D., confirmando el pronunciamiento dictado en Primera Instancia el cual había desestimado la demanda de alimentos interpuesta por la nombrada contra su ex cónyuge el Sr. R. A. T..-
II.- Al promover la demanda, la actora señala que se encuentra separada de hecho del Sr. T. desde el año 2013, quien es jubilado del ejército y que tienen dos hijos mayores de edad Explica que durante la convivencia matrimonial, había acordado que el demandado fuera quien trabajara, mientras que ella se ocuparía de las tareas del hogar y la crianza de los hijos. A causa de ello, luego de la separación se encuentra sin recursos para subsistir ni obra social para atender los problemas de salud que dice padecer. Aclara que si bien buscó trabajo no puede conseguirlo dado su avanzada edad de cincuenta y cinco (55) años a dicha fecha (cfr. foja cit.).- El demandado se defiende diciendo que, durante la convivencia, ella siempre trabajó como peluquera atendiendo clientes en su casa o en el domicilio de ellos y, durante un tiempo, también como personal de limpieza (cfr. foja 129).-
La demanda fue rechazada en ambas instancias de grado por considerar que ninguno de los cónyuges aportó pruebas suficientes, l...
III.- Contra la decisión de Cámara, la recurrente ocurre en casación, cuestionando el decisorio de Segunda Instancia porque, a su entender, no fueron debidamente considerados los roles que cada uno de los cónyuges cumplió durante la convivencia.- En tal sentido, se agravia respecto de que en las sentencias de grado se aplicaron las reglas que rigen los alimentos entre parientes “…disponiendo entonces que el cónyuge que solicite una cuota alimentaria debería acreditar su necesidad, la falta de recursos o imposibilidad de conseguirlos, y la posibilidad del alimentante de prestarlos, destacando el principio de igualdad entre los cónyuges…” (cfr. foja 299).- Señala que el alcance de los alimentos que reclama no son los que se derivan del parentesco, sino del matrimonio, y que los mismos “…son obligaciones alimentarias de fuente legal, que pueden tener origen en el matrimonio, las uniones convivenciales, el parentesco o la responsabilidad parental. En el caso de autos, refiere al supuesto de alimentos derivados del matrimonio, en particular durante la separación de hecho de los cónyuges…” (cfr. foja 299 vta.).- Aduce, asimismo, que el deber de asistencia debido durante la separación de hecho subsiste, en los términos del artículo 432 del CCyCN que dispone que los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho. Y que con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en la norma vigente o por acuerdo de las partes (cfr. foja cit.).- Destaca que el reclamo que efectúa tiene fundamento en la solidaridad familiar que protege a aquella persona que se encuentra en una situación de debilidad luego de la ruptura matrimonial, y que los alimentos debidos durante la separación de hecho son una derivación de la obligación de prestar asistencia mutua, cuya causa, en virtud del art. 431 del CCyC, es la celebración del matrimonio (cfr. foja 300 vta.).- Manifiesta entonces que: “Consecuentemente, durante la separación de hecho, se debe considerar que quien reclama alimentos requiere del aporte alimentario del otro en virtud de la distribución de roles en el hogar y los recursos de cada cónyuge que tuvieron durante el proyecto de vida en común…” (cfr. foja cit.).- Puntualiza que la situación de las partes era la de cónyuges separados de hecho y que pudiendo divorciarse no lo hicieron y que por ello “…no pueden desconocer el efecto de sus propios actos…” (cfr. foja 301 vta.).- Argumenta que: “...durante los veintinueve años que duró la convivencia, esta parte se dedicó a las tareas hogareñas y cuidado de los hijos, mientras que el Sr. T. fue quien se desempeñó laboralmente fuera del hogar, durante el matrimonio hasta su retiro voluntario. En cuanto a los recursos de cada una de las partes, se puso de resalto que actualmente, como único ingreso seguro la actora cuenta con los ingresos denunciados por sus labores de peluquera, y el demandado su remuneración varias veces superior, que recibe como jubilación ante el IAF.” .........
IV.- Antes de iniciar nuestro análisis es preciso señalar que durante la tramitación de este juicio y luego de dictada la sentencia de Primera Instancia (17 de abril de 2019), se decretó, con fecha 2 de julio de 2019, el divorcio vincular de los esposos D. y T. (cfr. fs. 71 y vta. de los autos caratulados: “T. R. A. c/ D. F. M. s/ Divorcio Vincular”, Expte N° T-12.505/18, el cual fuera requerido ad effectum videndi mediante resolución de este Tribunal Superior de Justicia obrante a fs. 321 y vta.). Este acontecimiento, sobreviniente al inicio de esta causa y al dictado de la sentencia de grado, modifica la normativa aplicable, toda vez que el Código Civil y Comercial contempla en los artículos 432 y 433 los alimentos debidos entre los cónyuges durante la convivencia y la separación de hecho, mientras que una vez decretado el divorcio vincular la prestación alimentaria cae en la órbita del artículo 434 del citado cuerpo. ........ ....se infiere que una vez decidido favorablemente el divorcio, como acontece en el caso de autos, el principio es que finaliza el deber alimentario entre cónyuges salvo que la pretensión encuadre en algunos de los supuestos excepcionales previstos en el ya citado artículo 434.- ........En conclusión, la sustancial modificación fáctica y jurídica (sentencia de divorcio), sobreviniente al inicio de este proceso, acota el marco decisorio al periodo que va desde el inicio de esta acción hasta la sentencia que decretó el divorcio entre las partes. Ello así, toda vez que, en el caso, los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda (cfr. arts. 548 del CCyCN y 636 del CPCyC) y por ello la pretensión objeto de autos sólo alcanzaría los alimentos por el lapso que va desde la interposición de la demanda hasta que se declaró el divorcio vincular, es decir, desde el 3 de noviembre de 2016 hasta el 2 de julio de 2019 .....Sobre todo cuando la Sra. D. ha promovido (luego del divorcio) una acción por compensación económica, caratulada: “D. F. M. c/ T. R. A. s/ Compensación Económica”, Expte. N° D-26.970/19, demanda que justifica en el artículo 441 del CCyCN y donde, si bien deja librado al arbitrio judicial la elección de la compensación que pretende, efectúa una propuesta compensatoria consistente en que T. le abone en forma mensual el veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe por espacio de veintinueve (29) años (cfr. foja 38 del citado expte.). Consecuentemente, es en este último proceso dónde deberán debatirse las prestaciones debidas entre los ex cónyuges, si correspondiere, luego de decretado el divorcio.-
V.- De acuerdo a lo expuesto, debemos analizar la procedencia de la prestación alimentaria solicitada en base a los artículos 432 y 433 del CCyCN. Este último establece las pautas a considerar para la fijación de los alimentos, durante la vida en común y la separación de hecho.- En estos supuestos, quien reclama alimentos debe probar su necesidad, también será necesario acreditar la falta de recursos o la imposibilidad de conseguirlos, así como las posibilidades del cónyuge demandado, sus actividades, ingresos, recursos, etc. Las necesidades del alimentado siempre van a operar a modo de límite máximo para la cuota que en definitiva se fije (cfr. autores y ob. cit., págs. 267/268).- Quien reclama la fijación de la cuota debe acreditar sus necesidades, sin perjuicio de la presunción sobre lo que resulta elemental para la vida. También, deben acreditarse las circunstancias concretas que le impiden procurarse recursos para sostenerse, sea en el trabajo que desempeñaba habitualmente, sea en otro quehacer productivo conforme sus condiciones y posibilidades ..... el artículo 433 el nuevo Código establece una serie de indicadores a tener en cuenta para establecer los alimentos “...que están relacionados con las circunstancias propias de cada cónyuge y del grupo familiar en las que se desarrolló la vida matrimonial, de modo que la fijación del monto de los alimentos resultará de un juicio de ponderación de la capacidad económica de cada uno, las condiciones personales, la distribución de roles y funciones, la valoración del tiempo que ha durado el matrimonio o la separación, las cuestiones relativas a atribución de la vivienda y la situación patrimonial de ambos esposos. Todas estas pautas se asientan en el principio de solidaridad familiar y están desprovistas de toda idea de culpa o de reproche [...] Quien reclame alimentos deberá demostrar que, por causa de los roles desempeñados por cada uno de ellos, el otro asumió la responsabilidad fundamental de proveer los alimentos, y en consecuencia, debe seguir aportándolos...” (cfr. autoras y ob. cit., págs. 270/271).-
VI.- Antes de ingresar al estudio del material probatorio aportado a la causa y su idoneidad para acreditar los hechos descriptos por la accionante, apuntaremos que, tal como ha sido planteada la demanda, la fijación de alimentos para la cónyuge depende de la distribución de roles en el hogar, dato a partir del cual se determina si es o no merecedora del beneficio. ..... Consideramos, también que el conflicto a resolver debe ser analizado con perspectiva de género a efectos de arribar a una solución justa, esto es dar a cada uno lo que le corresponde (“Iustitia est constant et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” - La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho- ... La perspectiva de género no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional/convencional que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW]), y 'modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres' ..... VII.- De acuerdo a las premisas reseñadas precedentemente, ingresaremos al análisis del material probatorio aportado por las partes, no sin antes advertir las dificultades que se plantean para acreditar las circunstancias fácticas útiles para viabilizar el reclamo; como asimismo que ambas partes han sido renuentes tanto para proponer como para producir prueba suficiente para acreditar los hechos en los que apoyan su postura. No obstante, advertimos que los roles que cada uno cumplió durante la vida conyugal, conforme lo señala el artículo 433 del CCyCN, se pueden deducir de la descripción que ambos hacen de su convivencia, así como las dificultades de la mujer para encontrar un trabajo.- Resulta relevante señalar en primer término que, según se encuentra reconocido, las partes contrajeron matrimonio el 30 de noviembre de 1984 en la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, que tuvieron dos hijos (actualmente mayores de edad), que el demandado T., era suboficial del ejército (actualmente retirado), que se separaron de hecho en el mes de noviembre de 2013, retirándose T. a vivir en la ciudad de Córdoba. En ese momento la actora tenía cincuenta y dos (52) años de edad. Asimismo que el matrimonio no poseía bienes registrables con excepción del automóvil marca Peugeot, modelo 307, dominio HPA 156, el cual quedó en poder del demandado, mientras que los bienes muebles de la vivienda conyugal quedaron para la actora quien continuó residiendo en dicho inmueble que es alquilado al ejército (en virtud de la profesión de T.).- Del informe socioambiental ordenado en autos, realizado el 9 de mayo de 2017 (cfr. fs. 56/58), se desprende que F. D. vive en la casa referida ut supra, con su hijo E. A. T. D., la pareja y los hijos de este último. El inmueble denota mantenimiento y equipamiento básico y el mobiliario es modesto.- Se desprende, también del mencionado informe, que el ejército ha intimado a la actora para que se retire del inmueble, caso contrario iniciará un juicio de desalojo (cabe aclarar que el bien le fue alquilado a T. por ser miembro de la fuerza y dado que ya se ha jubilado y no vive allí, resulta creíble que se le haya reclamado a la actora la devolución). Circunstancia esta que la obliga a alquilar un nuevo inmueble a un precio muy superior al que le abonaba al ejército, lo cual según relata en dicho informe le será imposible de pagar (cfr. foja 56 vta.).- Explica que mientras convivía con T., no pudo trabajar porque no se lo permitía y además por el trabajo de su ex esposo que implicó que tuvieran que trasladarse a vivir en distintas localidades. Recién, cuando su esposo se retiró del hogar comenzó a realizar ocasionales trabajos de peluquería, atendiendo a sus clientes en su casa o en la casa de ellos (cfr. foja 57).- Denuncia exiguos ingresos, insuficientes para cubrir sus necesidades personales y que el sostén económico del hogar es su hijo, de lo cual se desprende que ella no podría mantenerse sola (cfr. foja cit.). En cuanto a la posibilidad de procurarse ingresos por sus propios medios, hay que tener en cuenta las limitaciones que le imponen la edad (actualmente es mayor de 60 años -cfr. foja 5-) más su nivel de instrucción (se desprende del informe social referido que tiene nivel secundario incompleto).- SManifiesta que padece afectaciones de salud, que no puede atenderse desde que perdió la obra social que recibía de su ex cónyuge (cfr. foja cit.).- Las conclusiones de la Licenciada en Trabajo Social, en el ya referido informe, indican que la accionante conforma un grupo de características extendidas con residencia de un hijo y el grupo nuclear de éste conviviendo en la misma casa; donde el sostén económico es el hijo. Que la separación la dejó en una situación de vulnerabilidad socio económica habitacional. ..... Las pruebas reseñadas precedentemente, valoradas conforme a la sana critica racional y bajo la directriz de la perspectiva de género, de acuerdo a las pautas explicadas en los primeros párrafos de este considerando, más la escasa actividad probatoria desplegada por el accionado para acreditar su versión de los hechos, crean convicción con relación a que durante el matrimonio la accionante asumió un rol puramente doméstico basado en la crianza de sus hijos y la atención del hogar familiar que determinó que, tras la ruptura del vínculo luego de veintinueve (29) años de vida conyugal, la misma no contase con una ocupación laboral remunerada para asegurar su propia subsistencia (más que el trabajo circunstancial de peluquería, al cual ya nos hemos referido), que tampoco tuviera estudiossuficientes (no terminó el secundario) que facilitasen su inserción laboral. ...
VIII.- No obstante, el reconocimiento efectuado precedente-mente, para la fijación de la cuota alimentaria, tal como lo explicitáramos en el Considerando V, debemos ponderar, además de la necesidad de quien peticiona los alimentos, la capacidad económica del alimentante.- La actora solicita una cuota equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los haberes que el demandado percibe del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares. Al efecto debemos tener en consideración que, de acuerdo a lo que surge de autos, el Sr. T. tiene como único ingreso su jubilación como suboficial del Ejército (cfr. recibos de fs. 73/74). Que de acuerdo al último recibo de haberes adjuntado al expediente (cfr. foja 74) su ingreso neto en el mes de mayo de 2017 fue de pesos veintiocho mil ochocientos noventa y nueve con ochenta y un centavos ($28.899,81) y si bien no obran recibos de sueldo actuales, la profesión, el grado alcanzado y el status de retirado del accionado llevan a presumir que sus ingresos son limitados y consecuentemente de concederse el porcentaje pretendido por la accionante implicaría una reducción notable de su renta en perjuicio de su propia subsistencia. ....... Epílogo de lo precedentemente analizado, los agravios deben tener favorable acogida y, en consecuencia, el reclamo alimentario de la actora prospera, pues se verifican en el caso los presupuestos exigidos por la ley aplicable (cfr. arts. 432 y 433 del CCyCN), en tanto la reclamante, durante la vida conyugal, se dedicó a atender el hogar y cuidado de sus hijos y no pudo desarrollar una actividad laboral que le genere una renta suficiente como para autosustentarse después de roto el vínculo matrimonial. La cuota alimentaria, en el caso, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes y la capacidad económica del alimentante se fija en el diez por ciento (10 %) de los haberes que por todo concepto percibiera del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, previos descuentos de ley, durante el periodo por el cual prospera esta acción, es decir desde el 3 de noviembre de 2016, fecha de inicio de la demanda (cfr. arts. 548 del CCyCN y 636 del CPCyC) y hasta la fecha de la sentencia que decretó el divorcio vincular (2 de julio de 2019), con más intereses calculados en los términos previstos por el art. 552 del CCyCN.- ..... Por todo lo expuesto, y oído que fue el Sr. Agente Fiscal Subrogante; el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 298/302 vta. y, en consecuencia, casar la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 268/276 vta..- 2º) Componer positivamente la litis y en consecuencia, hacer lugar al pedido de alimentos formulado por la Sra. F. M. D., condenando a R. A. T. a abonar en concepto de cuota alimentaria el diez por ciento (10%) de los haberes que por todo concepto percibiera del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, previos descuentos de ley, desde el inicio de la demanda y hasta la fecha de la sentencia que decretó el divorcio vincular (2 de julio del 2019), con más los intereses establecidos en el Considerando VIII, previa liquidación que deberá practicarse en la instancia de grado de acuerdo a lo dispuesto en el referido Considerando.- 3º) Imponer las costas de esta instancia al demandado.- 4º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvase.- PAULA ERNESTINA LUDUEÑA CAMPOS Presidenta Tribunal Superior de Justicia siguen las firmas.- DANIEL MAURICIO MARIANI Vocal Tribunal Superior de Justicia ALICIA DE LOS ÁNGELES MERCAU Vocal Tribunal Superior de Justicia RENEÉ GUADALUPE FERNÁNDEZ Vocal Tribunal Superior de Justicia FERNANDO MIGUEL BASANTA Vocal Tribunal Superior de Justicia MARCELA SILVIA RAMOS Secretaria Tribunal Superior de Justicia ////