(parcial)En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº I01- 612/1, caratulado: "INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: L. A. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (FAMILIA)". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- En estos autos se presentó J. D. L. C. V. y promovió incidente de cese de cuota alimentaria respecto de sus hijos V. I. , C. D. , D. M. , S. B. y K. A. V. por haber alcanzado la mayoría de edad. También solicitó el cese respecto de su cónyuge A. A. L. , por encontrarse en trámite el proceso de divorcio. Se presentaron A. A. L. y K. V. , con patrocinio del Defensor Oficial y se oponen al cese de cuota respecto de K. A. por cuanto la misma contaba a esa fecha (7/03/2023) con 19 años, se encontraba estudiando dentro del Plan FINES y justificaron que, si bien vivía en pareja, no cuenta con ingresos propios para solventar sus estudios, ni su manutención. La Jueza subrogante de primera instancia admitió parcialmente el cese de cuota alimentaria, dejando firme únicamente la dispuesta respecto de K. A. en un 20% de los haberes que percibiría el alimentante, más asignaciones familiares.
II.- Disconforme el alimentante interpone recurso de apelación. La Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad admitió el recurso de apelación y, en su mérito, revocó la resolución de primera instancia y ordenó el cese de la cuota alimentaria fijada a favor de K. A. V. . Para así decidir principió reseñando los antecedentes de la causa, los agravios y adelantó que el recurso sería receptado. Analiza que la obligación alimentaria de V. hacia su hija, K. A. , quien tiene entre 18 y 21 años, tenía base en el artículo 658 del CCCN, que establecía la responsabilidad alimentaria extendida; es decir que la obligación persistía independientemente de si la joven estaba estudiando o no, ya que no estaba sujeta a los requisitos del artículo 663 del CCCN y que visto así la cuota alimentaria debería ser confirmada. Advierte que las testimoniales son contestes respecto que K. vive en unión convivencial con J. L. S., el cual trabajaría en una gomería; que ello le generaba interrogantes sobre la continuidad de la obligación alimentaria respecto del padre. Agrega que la unión convivencial surge de las testimoniales y lo informado por la progenitora al momento de llevarse a cabo la pericial social; acreditando que la alimentada y su conviviente han iniciado un proyecto de vida en común, lo que implica derechos y deberes, incluyendo el deber de asistencia según art. 519 del CCCN. Concluye que en este contexto el deber de asistencia alimentaria recae principalmente en su conviviente, desplazando la obligación del padre; por tanto aunque la obligación de V. estaba vigente inicialmente, la nueva situación de su hija provoca el cese de su deber alimentario.
III.- Contra esa decisión la Defensora N°2 de Cámara articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, arguyendo que el fallo incurre en errónea aplicación de la ley, además de absurdo. Sostiene que es cierto que K. se encuentra transitoria y circunstancialmente en pareja con S., con quien se hallan cuidando la casa de su hermana, pero que no cuenta con ingresos para solventar sus estudios, ni su manutención y que el hecho de que se encuentre en vías de construcción una relación de pareja ello no elimina la obligación paterna. …………………………..
IV.- El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley aprecio que fue interpuesto dentro del plazo legal, la recurrente se encuentra exenta de efectuar el depósito económico e impugna un pronunciamiento asimilable a definitivo a los fines de los recursos extraordinarios, por cuanto se trata de un pedido de cese de cuota alimentaria, …………………………… siendo que estamos ante un proceso de familia, donde deben primar los principios específicos que rigen esta materia, entre ellos la tutela judicial efectiva de los derechos (art. 2 del CPFNA) y saneamiento (art. 7 del CPFNA), para no limitar mi análisis a la cuestión estrictamente formal, tratándose lo recurrido de una resolución que dispone el cese de cuota alimentaria y en el cual se alega la afectación de principios constitucionales y convencionales, paso a pronunciarme sobre los agravios.
VI.- En ese marco, conforme las quejas formuladas, adelanto que el fallo recurrido debe ser confirmado, por cuanto la recurrente se limita a exponer meras discrepancias con la solución dada al asunto, sin cumplir la misión que le asigna el Código Procesal de explicar con rigor -suficiencia técnica- en dónde y por qué motivos existen en la sentencia recurrida razonamientos groseramente ilógicos, insinceros, o contradictorios con las circunstancias del proceso, o la violación en la aplicación del derecho, lo que significa en suma, demostrar en qué consiste el absurdo o el error de juicio que se imputa a la resolución judicial. ……………. la norma establece que la obligación se extiende hasta los veintiún años, salvo que se acredite que el hijo mayor cuenta con recursos suficientes para procurárselos (art. 658 del CCCN). Al momento de contestar el traslado del pedido de cese K. presentó una constancia de preinscripción al programa FINES, el cual tiende a terminar los estudios secundarios. Luego de ello siquiera acreditó que efectivamente iniciara el cursado. Esa constancia es de fecha 01/03/2023 y en ella consta que el último año de cursado fue el año 2021. En consecuencia a la fecha debería al menos haber culminado sus estudios secundarios. Más nada se ha informado en forma clara y precisa. A esto se suma que se ha comprobado que K. vive en unión convivencial, los testigos en el 2023 declararon que desde hacía dos años, relación que continuaría a la fecha de interposición del recurso conforme los dichos de la Defensora de Cámara, lo que resta credibilidad al argumento que sería una pareja "transitoria y circunstancial". Es más, el alimentante ha presentado constancia que K. a enero de 2024 cursaba un embarazo de 12 semanas con fecha probable de parto el 31/07/2024. Todas estas pruebas desvanecen los agravios que sólo se centran en aducir un eventual desamparo de producirse el quiebre de la unión convivencial. Además la recurrente no ha dicho, ni de las constancias del expediente resulta que exista motivo alguno por el cual se encuentre impedida de subvenir a sus necesidades por sus propios medios. Máxime cuando la constancia que presentara, es de haber estado cursando el nivel secundario que es de público y notorio tiene jornada simple y ha conformado una unión convivencial que implica un proyecto de vida común con su conviviente. En este marco aún, cuando a la fecha ya nos encontramos en otra franja etaria, donde el deber alimentario derivado de la responsabilidad parental tiene un carácter más restrictivo, entiendo que se han acreditado los presupuestos previstos en la manda para confirmar el cese de la cuota alimentaria.
VII.- Siguiendo con el análisis no puedo dejar de señalar otras circunstancias que confirman la decisión de disponer el cese de la cuota. ……….. En nuestro ordenamiento jurídico es indiscutible que a los Jueces asiste el poder-deber para hacer mérito en la sentencia de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso, aunque no hubiesen sido invocados como hechos nuevos. ……………………
VIII.- En este contexto corresponde dejar claro que la viabilidad del reclamo de alimentos para que la hija mayor pueda continuar sus estudios, es una de las importantes modificaciones que incorpora el derecho alimentario del Código Civil y Comercial en el art. 663. Sostiene la doctrina que, dado que se trata de una excepción a la regla fijada por el art. 658, el contenido de la cuota debe limitarse a lo necesario para permitir que la hija continúe sus estudios o preparación profesional. Esto es, para que proceda, debe acreditarse que la hija prosigue los estudios o preparación profesional de un arte u oficio, que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente y también, aunque la norma no lo diga expresamente y a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho deberían acreditarse las necesidades que no puede satisfacer y el cumplimiento regular del plan de estudios ………… no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; sino que debe acreditar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente, aplicándose el principio de las cargas probatorias dinámicas, vigente en todos los procesos de familia (art. 710 CCC). Es decir que a la fecha deberíamos aún ser más estrictos a la hora de establecer la continuidad de una cuota alimentaria y como vimos anteriormente se han acreditado los presupuestos para el cese en los términos del art. 658 de CCCN.
IX.- Por último es necesario aclarar debidamente el tema relativo a la perspectiva de género que se invoca en los agravios. No encuentro que en el particular caso el cese de los alimentos fuera resuelto ignorando la perspectiva de género. ……………….
X.- En orden a las consideraciones expuestas, ……….si este voto resultase compartido por la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido vía electrónica por la Defensora de Cámara, con costas por su orden (art. 608 CPFNA). …………..
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 236 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido vía electrónica por la Defensora de Cámara, con costas por su orden (art. 608 CPFNA). 2°) Regular los honorarios profesionales de *……. 3°) Insértese y notifíquese. Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes///