(parcial) Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.- VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º) Que, conforme surge de los presentes autos, el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo iniciada por la Cooperativa de Trabajo Cristo Obrero limitada contra la AFIP y ordenó a la demandada que se abstuviera de ejecutar la medida de limitación de su CUIT hasta tanto recayera resolución definitiva de la presentación formulada en su sede (fs. 210). Para así resolver, consideró que el amparo no resultaba la vía idónea para evaluar la legitimidad de la decisión de incluir a la actora en la base APOC, pues ello remitía al examen de cuestiones fácticas vinculadas a las irregularidades o inconsistencias verificadas por el ente recaudador durante su fiscalización, que exigían un marco probatorio más amplio que el que proporcionaba este proceso, dado su limitado margen de conocimiento. Asimismo, expuso que la limitación actual de la CUIT operaba bajo la vigencia de la ley 11.683, que facultaba al Fisco Nacional a disponer medidas preventivas sobre la condición de inscripto de los contribuyentes, y que establecía un mecanismo específico para plantear la disconformidad con aquéllas. Por ello, la pretensión de que se declarase la nulidad e ilegitimidad de la inclusión de la actora en la base de contribuyentes no confiables y la consecuente limitación de la CUIT no podía prosperar. ….. destacó que la limitación de la CUIT no podía ejecutarse hasta el agotamiento de la vía recursiva con efecto suspensivo, expresamente previsto por el art. 35, inc. h, de la ley 11.683, lo cual exigía el dictado de un acto administrativo. En este sentido recordó que las constancias de la causa demostraban que la empresa había deducido un reclamo administrativo aún no resuelto por el organismo fiscal. Sobre esta base, concluyó que la ejecución de la medida de limitación de la CUIT, estando pendiente de decisión el reclamo presentado en sede administrativa configuraba una vía de hecho indirecta, por poner en ejecución un acto, estando pendiente de resolución una impugnación que, en virtud de norma expresa, implicaba la suspensión de sus efectos ejecutorios. Finalmente, es dable señalar que el tribunal de grado no se pronunció en cuanto a la medida cautelar solicitada por la actora consistente en que se ordenara a la AFIP que arbitrara los medios necesarios para que rehabilitase la CUIT.
2º) Que, contra esa decisión, la accionante y la AFIP interpusieron y fundaron sendos recursos de apelación …... La actora afirmó que, si bien el magistrado dispuso que se otorgara efecto suspensivo a su reclamo, había dejado vigente su inclusión en la Base e-Apoc, que había sido la causa de la limitación de la CUIT, dando lugar a que las facturas y recibos que otorgara no sirvieran, viéndose impedida de tal modo para trabajar. Asimismo, controvirtió que el juez de grado hubiese omitido expedirse sobre el pedido de dictado de una medida cautelar, y solicitó que se dispusiera de forma preventiva que la accionada se abstuviera de ejecutar la medida de limitación de su CUIT y su inclusión en la Base e- Apoc hasta tanto recayera resolución firme respecto de la cuestión ventilada en sede administrativa.
Por su parte, la AFIP señaló que el amparo no resultaba la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte para pretender que se reactivara su CUIT cuando aún no había sido resuelto en sede administrativa su reclamo. Destacó que la decisión de incluir a la actora en la Base Apoc. se había debido a una serie de irregularidades detectadas, por lo que rehabilitar su CUIT cuando ya existía un procedimiento en curso implicaba avalar su proceder. El 13/12/22 emitió dictamen el Sr. Fiscal General.
3º) Que, conforme el art. 43 de la Constitución Nacional, toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. Dicha arbitrariedad o ilegalidad requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate o prueba (Fallos 307: 747, entre otros).
4º) Que el art. 35, inc. h, de la ley 11.683 prevé, entre las facultades de la AFIP, que, “podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar los créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto, en cuyo caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549” (inciso incorporado por el art. 189 de la ley 27.430 B.O. 29/12/2017).
5º) Que, por la resolución general (AFIP 3832/16) se estableció un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y responsables mediante controles sistémicos ejecutados en forma centralizada, en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudieran acaecer. El resultado de dicha evaluación se ve reflejado en los denominados estados administrativos de la CUIT que representan distintos grados de acceso y operación de los servicios “web” disponibles con Clave Fiscal. En tal sentido, en los arts. 2º y 3º de la precitada resolución se establecieron causales de limitación y exclusiones en razón de incumplimientos o inconsistencias.
6º) Que, el referido encuadramiento produce la suspensión temporal de la CUIT (art. 6º) y el procedimiento para regularizar dicha situación exige cumplir con lo previsto en el Capítulo “E” de dicha resolución (arts. 7º y 8º). A tal fin, se requiere que el contribuyente presente una nota en los términos de la resolución general (AFIP) 1128 y aporte la documentación pertinente. En caso de que la solicitud sea rechazada por el Fisco, la norma habilita la interposición del recurso previsto en el art. 74 del decreto 1397/79 y sus modificaciones (art. 10). Sin embargo, la suspensión de la condición de inscripto no puede ejecutarse hasta que se resuelva el recurso con efecto suspensivo expresamente previsto por el art. 35 inc. h, de la ley 11.683.
7º) Que, en el caso, la contribuyente planteó su disconformidad contra las medidas preventivas adoptadas por el Fisco Nacional a través de un reclamo en sede administrativa que aún se encuentra en trámite ―lo cual no se encuentra en discusión―.
8º) Que, en tales condiciones, la suspensión temporal de la CUIT no puede ejecutarse hasta que se resuelva el reclamo con efecto suspensivo, expresamente previsto por el art. 35, inc, h, de la ley 11.683, lo cual exige el dictado de un acto administrativo. Al respecto no se puede soslayar que, en el caso, la AFIP incluyó a la contribuyente en la base e-Apoc y mantuvo la cancelación de la CUIT a pesar de haberse formulado el reclamo previsto en el art. 35, inc. h, de la ley 11.683. De modo que, en el caso de autos, se encontraba configurada una vía de hecho en la medida en que se puso en ejecución un acto estando pendiente un recurso administrativo que, en virtud de norma expresa, implica la suspensión de sus efectos ejecutorios. Por lo expuesto, los agravios del Fisco no pueden prosperar en tanto insiste en sostener que el pedido de levantamiento de la medida está siendo objeto de análisis en sede administrativa, sin hacerse cargo de rebatir debidamente el hecho de que omitió darle efectivo suspensivo a tal solicitud.
9°) Que, por lo demás, la actora pretende por esta vía la revisión de su inclusión en la base de contribuyentes no confiables. Conforme surge de las constancias y de lo manifestado por las partes, tal como ya se señaló, existe un procedimiento administrativo en curso en cuyo marco la actora tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a fin de revertir su inclusión en la base E-Apoc y la limitación de su CUIT. En consecuencia, y tal como lo señaló el Sr. Fiscal General en su dictamen, toda vez que se encuentra pendiente de resolución en sede administrativa el reclamo presentado contra esa medida, existe una vía en curso que resulta más idónea para revisar la actuación de la AFIP, con mayor amplitud de debate y prueba. Por lo demás, la actora tampoco puntualizó las razones por las que no podría obtener mediante las vías ordinarias una respuesta concreta sobre este aspecto de su pretensión, por lo que corresponde rechazar su recurso de apelación.
10) Que, en atención a la forma en que se decide respecto de la cuestión de fondo, deviene inoficioso el tratamiento de los agravios de la actora referidos al rechazo de la cautelar. Por las razones expuestas, SE RESUELVE: rechazar los recursos interpuestos por ambas partes y confirmar la sentencia, con costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve (art. 68, segunda parte del CPCCN). El Dr. Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase sin más trámite. MARCELO DANIEL DUFFY, JUEZ DE CAMARA -- JORGE EDUARDO MORAN, JUEZ DE CAMARA///