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Por un problema técnico del sistema informático de AFIP se causó un perjuicio a una empresa. Se hace lugar a un amparo pues los sistemas informáticos de los organismos del Estado no deben ser un obstáculo para los ciudadanos.

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Fecha del Fallo: 4-2-2022
Partes: PROYAJO S.A. C/ AFIP DELEGACION JUJUY S/ AMPARO LEY 16.986
Tribunal: CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II


(parcial)Salta, 4 de febrero de 2022.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto el 21/09/21 por la representante de AFIP-DGI en contra de la sentencia del 15/09/21, y CONSIDERANDO: 1) Que por la resolución impugnada el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo y, en su mérito, ordenó a la AFIP-DGI que arbitre los mecanismos o medios necesarios para que la empresa PROYAJO S.A. pueda acceder y adherirse al régimen de regularización previsto en la ley 27.541 por la deuda N°551/4012984/2016, correspondiente al ajuste por inspección y multa del Sistema Único de la Seguridad Social (en adelante SUSS). Asimismo, reguló los honorarios profesionales... …Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida en función del art. 68 del CPCCN. 1.1) Para así resolver, en primer lugar, señaló que la vía de amparo elegida resulta procedente puesto que de las constancias de autos no se advierte la existencia de obstáculo procesal alguno. A continuación, y luego de realizar un breve análisis de la normativa aplicable, dijo que por inconvenientes ajenos al actor y propios del sistema implementado por el organismo recaudador, PROYAJO S.A. no pudo incorporar al sistema de regularización de deudas tributarias, de la seguridad social y aduaneras (previsto en la ley 27.541, su modificatoria ley 27.562 y resolución 4816/20) la contenida en la Boleta de Deuda N°551- 4012985-16, correspondiente a ajuste por inspección y multa del SUSS, generada mediante Acta de Inspección Previsional Ol1440208, período del 06/2004 al 09/2014. Al respecto, sostuvo que de la prueba obrante en autos surge que luego de intentar infructuosamente realizar el trámite online, la empresa efectuó un reclamo al organismo el 20/05/20, quien recién respondió el 19/10/20, próximo a la fecha límite para acogerse al plan (31/10/20), por lo que debió iniciar la presente acción el 29/10/20. Arguyó que dichas cuestiones formales resultan arbitrarias, no son atribuibles al actor y no pueden constituir obstáculo alguno para que PROYAJO S.A. ejerza su derecho de acogerse a un beneficio, puesto que no contaba con otro canal u otra vía para obtener una solución, habiéndose afectado de esta manera la seguridad jurídica. Añadió que si bien la fecha límite para acogerse al plan fue prorrogado mediante decreto 833/20 del 30/10/20, ello ocurrió con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones. …. Por último, en función del principio consagrado en el art. 68 del CPCCN, impuso las costas a la parte vencida.

 2) Que al fundar su recurso, la representante de AFIPDGI cuestionó la procedencia del amparo dispuesto por el a quo, sosteniendo que no se agotó la vía administrativa ni la actora acreditó la inexistencia de otra vía más idónea y tampoco que se haya dictado un acto administrativo que lesione sus derechos, destacando que no puede elegir a su antojo el medio de impugnación contra los actos estatales. ………, sostuvo que si bien PROYAJO S.A. no acogió la deuda por aportes y contribuciones de la Seguridad Social por el período 06/2004 a 09/2014, no demostró de qué forma ello afecta su libertad económica y su derecho constitucional a ejercer toda industria lícita, pues resulta poco creíble que la única deuda que no pudo incluir en ese régimen haya puesto en riesgo el funcionamiento de su industria. En base a ello, entendió que el amparo es improcedente sustancialmente puesto que no se evidencia que el actuar de AFIP-DGI haya consistido en una omisión deliberada en resolver la situación. …….. Refirió que en el presente caso deviene aplicable lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Agro Corredora SRL” en cuanto a que quien obtiene un beneficio fiscal no puede ignorar que se inserta en un régimen de excepción …………

3) Que el 08/10/21 la actora contestó los agravios del Fisco, ….señalando que en virtud de lo dispuesto por el art. 1 de la ley de amparo, dicha vía es procedente no sólo respecto de los actos administrativos sino también de las omisiones de la administración, como sucede en el presente caso. Sostuvo que el amparo es admisible, puesto que fue planteado un día antes de la finalización del plazo para el acogimiento de la moratoria atento a que AFIP no había resuelto el problema técnico de su exclusiva responsabilidad. Citó las partes pertinentes de la decisión apelada y solicitó que se rechace el recurso articulado en todas sus partes y se confirme la sentencia de grado, con costas.

4) Que corrido el traslado … el Fiscal señaló que si bien no se advierte la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en el caso se conculcaron derechos o garantías constitucionales. En tal sentido, entendió que quedó demostrado que el amparista no incluyó dentro de la referida moratoria la Boleta de Deuda N551- 4012985-16 por inconvenientes propios del sistema implementado por el organismo recaudador; quien, además, brindó respuestas insuficientes a las consultas de la parte actora ya que nunca pudo concretar su inclusión en dicho régimen. Concluyó que la conducta de AFIP-DGI resulta arbitraria porque el actor no contaba con otro canal o vía para poder obtener una solución, atento a que el sistema de adhesión al régimen fue implementado por dicho organismo, quien además no brindó una respuesta que permita solucionar la situación planteada. ……….. consideró que debe rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de grado.

5) Que ante todo, sobre la alegada falta de fundamentación del recurso postulada por la parte actora, cabe señalar que el art. 265 del CPCCN de aplicación al amparo - en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 16.986- expone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Del examen de la pretensión revisora surge que el escrito satisface las exigencias que establece la citada norma, por lo que corresponde ingresar a su análisis.

6) Que en primer lugar ha de expresarse que solo se analizarán los motivos de los agravios apelantes que se consideran pertinentes para la resolución del caso ….. resulta importante señalar que “el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva” …... Dentro de ese orden de ideas, la Corte Suprema resolvió que “el rechazo del amparo -con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba y la existencia de otras vías-, importa la aplicación de un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que aquél instituto busca asegurar, cuando -como ocurre en autos- no se acreditan en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que demuestra la deficiente fundamentación del pronunciamiento” ….En ese marco, se advierte que la empresa interpuso acción de amparo dos días antes del vencimiento original de la moratoria ante la imposibilidad de adherirse, por inconvenientes en el sistema, al régimen de regularización de deudas, por lo que teniendo en cuenta la urgencia existente en ese momento y la posible afectación a la garantía de igualdad ante la ley y a su derecho como contribuyente de acogerse a un plan de moratoria, la vía intentada por el actor resulta idónea. ……..

7) Que ingresando a analizar el fondo del asunto, surge de las presentes actuaciones que PROYAJO S.A. pudo incorporar al sistema de regularización de deudas tributarias, de la seguridad social y aduaneras (previsto en la ley 27.541, su modificatoria ley 27.562 y resolución 4816/20) diversas deudas, con excepción de la contenida en la Boleta de Deuda N°551-4012985-16, correspondiente a ajuste por inspección y multa del SUSS, generada mediante Acta de Inspección Previsional Ol1440208, período del 06/2004 al 09/2014. Ante ello, el 20/05/20 la empresa efectuó un reclamo a la AFIP, que mediante nota del 18/10/20 le hizo saber que podía acogerse al Plan de Pagos dispuesto por la ley 27.562. Sin embargo, el 19/10/20 la actora registró una nueva presentación digital, que tramitó con el nº 202000573900, en la que informaba “la imposibilidad de acogerse al plan de pagos debido a un problema de sistema”, adjuntando capturas de pantalla y solicitando que le indiquen cómo podía acogerse al mismo. Luego, el 20/10/20 las Áreas Centrales de AFIP respondieron vía email la consulta, explicándole a la contribuyente que “la deuda debe ser declarada bajo las ICS (impuesto-concepto-subconcepto) que correspondan a las declaraciones juradas presentadas. Esa deuda debe venir del siraef, pero lo deseable es que sea cargada en forma correcta (esto es bajo las ICS de las ddjj que le dieron origen) para la correcta distribución de su cancelación”. No obstante ello, PROYAJO S.A. explicó que intentó nuevamente ingresar a la moratoria sin éxito ya que AFIP no adecuó el sistema de forma tal que permita incluir la relación ICS 301/141/141 que corresponde a la deuda, pues según email del organismo del 21/10/19 -cuando ya habían tenido un inconveniente similar-, esa relación ICS fue dada de baja el 18/10/01, motivo por el cual no podía validar esa deuda. ………Es decir, que por un problema técnico del sistema informático de AFIP se causó un evidente perjuicio a PROYAJO S.A., resintiéndose el derecho que goza como contribuyente de incorporarse a un régimen de regularización mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley. Se afectó asimismo la garantía de igualdad ante la ley ya que la actora no pudo acogerse a un beneficio al que adhirieron otras empresas en idénticas circunstancias. ……………., no debe perderse de vista que el propósito es que la ley se cumpla y para ello los sistemas informáticos que implementan los distintos organismos del Estado no deben representar un obstáculo para los ciudadanos, sino todo lo opuesto, deben ser herramientas que faciliten el acceso de cualquier persona a sus plataformas y a los distintos beneficios, puesto que la Administración Pública, a través de sus distintos organismos, en este caso AFIP, se encuentra en una posición más ventajosa que los administrados. De lo contrario, se caería en el absurdo de que el Estado por un lado mediante normas implemente o prevea beneficios para los ciudadanos y, por otro, no establezca aquellos mecanismos necesarios para su aplicación, convirtiendo esos supuestos beneficios en simples declaraciones. Pues, así como los administrados “se insertan en un régimen de excepción, que exige la satisfacción de determinados recaudos para acceder a él y para permanecer en el goce de sus ventajas, que no se confieren a la generalidad de los contribuyentes” (Fallos: 331:1765), también constituye un deber de AFIP adecuar su sistema para garantizar un acceso real a los regímenes de excepción y brindar soluciones cuando se presenten problemas técnicos que puedan coartar sus derechos.

 8) Que en suma, cabe concluir que PROYAJO S.A. no pudo incorporar al sistema de regularización de deudas tributarias, de la seguridad social y aduaneras (previsto en la ley 27.541, su modificatoria ley 27.562 y resolución 4816/20) la contenida en la Boleta de Deuda N°551- 4012985-16, período del 06/2004 al 09/2014, por un problema del sistema informático de AFIP y que ello genera un grave perjuicio a la empresa, por lo que corresponde confirmar la resolución en crisis y, por ende, ordenar a dicho organismo que arbitre los mecanismos necesarios para solucionar tal situación.

9) Que con relación a las costas, atento a que se confirma el fallo de primera instancia, no existe razón para modificar su imposición, aplicándose las de esta instancia también a la vencida, conforme el principio procesal de la derrota (art. 68, 1° párrafo del CPCCN). Por lo expuesto, se RESUELVE:

 I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el AFIP-DGI y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 15/09/21. Con costas (art. 68, 1º párr. del CPCCN).

II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase. Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, - MARIANA INES CATALANO,  - GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUECES DE CAMARA ---- MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO ///

® Liga del Consorcista

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