Contenido para:
Córdoba

Se admitió una demanda contra PAMI (INSSJP) por parte de la madre de una mujer con discapacidad, de 36 años de edad, que padece de hipoacusia y esquizofrenia. Se solicitó la cobertura integral de medicación.

1959 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 27-12-2021
Partes: H., A.S. c/ I.N.S.S.J.P. – PAMI. – Amparo Ley 16.986
Tribunal: CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A


(fallo parcial)Córdoba, veintisiete de diciembre del año dos mil veintiuno.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “H., A.S. c/ I.N.S.S.J.P. – PAMI. – Amparo Ley 16.986” (Expte. N° FCB 5078/2019/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el representante jurídico del I.N.S.S.J.P. – PAMI., en contra de la resolución de fecha 20 de mayo de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que ha decidido: “… RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo entablada por la Sra. A.S.H. en representación de su hija mayor de edad M.L.R. en contra del I.N.S.S.J.P. (PAMI), en consecuencia, convalidar las medidas cautelares dictadas en autos con fecha 12/03/2019 y 26/03/2020 y sus respectivas prórrogas a favor de M.L.R. …. y ordenar al I.N.S.S.J.P. (PAMI.) que proceda a autorizar a la Srta. M.L.R…. la cobertura integral 100% a su cargo de la medicación LURASIDONA 80mg. por 30 comprimidos, de conformidad a lo prescripto por sus médicos tratantes. 2) Rechazar el pedido de reintegro de los costos derivados del pago de los medicamentos efectuados, de conformidad a lo señalado en el considerando respectivo. 3) Imponer las costas a la obra social demandada (art. 68 1er. Párrafo del CPCCN.). Regular los honorarios de la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Mercedes Crespi, en el carácter de letrada patrocinante en que actúa por el actor, en veinte (20) UMA, equivalente a la suma de Pesos Ochenta y tres mil cuarenta ($ 83.040) -valor cada UMA $ 4.152 Acord. 7/2021 de la CSJN- (arts. 16 y 48 de la Ley N° 27.423). No se regulan honorarios al Dr. Daniel G. Rizzi, por ser profesional a sueldo de su mandante, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2 de la referida ley… Fdo. MIGUEL HUGO VACA NARVAJA. Juez Federal.”

Y CONSIDERANDO: I.- El representante legal de la parte demandada, Dr. Daniel Guillermo Rizzi, el 2 de junio de 2021 interpone formal recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 20 de mayo de 2021. ………….. Se queja por la regulación de honorarios profesionales a favor de la letrada de la actora considerándola, desproporcionada, exagerada en su cuantía e infundada. ………….

II.- Realizada una breve reseña de lo acontecido en autos, se observa que el 11 de marzo de 2019 la señora A.S.H. en el carácter de curadora definitiva de su hija M.L.R., con el patrocinio letrado de la Defensora Pública Oficial, Dra. María Mercedes Crespi, promueve acción de amparo en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), solicitando que se ordene a la demandada que le provea a su hija discapacitada la cobertura integral, adecuada y oportuna de salud del 100% a su cargo, en forma ininterrumpida y de acuerdo a su constante evolución, -puntualmente en lo relativo al diagnóstico de Esquizofrenia desorganizada que presenta-, de la medicación ASENAPINA 10mg (sublingual) x 30 comp. (2 cajas mensuales), marca comercial sugerida ATISENAP y de toda otra medicación, prestaciones, prácticas médicas, análisis clínicos e insumos que pudieran resultar necesarios de conformidad con lo prescripto por sus médicos tratantes. Asimismo, para el caso en que se hiciera lugar a la presente acción, solicita al Tribunal que ordene a la demandada que proceda a reintegrar la totalidad de lo abonado en concepto de compra de la medicación ATISENAP, durante el período que corre desde diciembre de 2018 hasta la fecha en que la demandada brinde la efectiva cobertura de la medicación, de conformidad con las facturas de compra que se acompañarán. Relata que es curadora definitiva de su hija de 36 años, quien presenta un diagnóstico de hipoacusia bilateral profunda y esquizofrenia desorganizada, acompañando Certificado Único de Discapacidad. Desde el año 2007 es afiliada al INSSJP – PAMI. …………………..Ante los reiterados reclamos para que la demandada provea la medicación y al no recibir respuesta, debió promover la presente acción en resguardo de los derechos y garantías de su hija. Solicita medida cautelar urgente para que se disponga ordenar a la demandada proveer la cobertura integral 100% de la medicación ASENAPINA reclamada. El 12 de marzo de 2019 se tiene por iniciada la acción de amparo ………….. En atención a la proximidad de la fecha de vencimiento de la medida cautelar dispuesta, el 16 de septiembre de 2019 la actora solicita se dicte nuevo pronunciamiento en idénticos términos ordenando a la demandada que siga brindando la cobertura de la medicación reclamada. Mediante proveído del 19 de septiembre de 2019 se prorroga la medida cautelar dictada el 12 de marzo de 2019 sin solución de continuidad a partir de su vencimiento. Se tiene por decaído el derecho dejado de usar por la demandada para presentar el informe previsto por el art. 8 de la Ley N° 16.986. El actor denuncia hecho nuevo el 30 de diciembre de 2019, poniendo en conocimiento que tras haberse discontinuado la importación de ASENAPINA, la Dra. Carina Neila, Médica Psiquiatra, dispuso iniciar nuevo tratamiento con la medicación LURASIDONA 80mg. x 30 compr. Acompaña informe médico y prescripción médica respectiva. Por tal motivo, pide en forma urgente se disponga de nueva medida cautelar ordenando a la demandada a que proceda a autorizar la cobertura del 100% a su cargo de la medicación señalada. ………… Luego de reiteradas prórrogas de la medida cautelar con fecha 24 de agosto de 2020 y el 12 de febrero de 2021, se dicta resolución de fondo el 20 de mayo de 2021. Se hace lugar parcialmente a la acción de amparo entablada por la señora A.S.H. en representación de su hija M.L.R. en contra del INSSJP – PAMI ordenando a la demandada a que proceda a autorizar a la señorita M.L.R. la cobertura integral 100% a su cargo de la medicación LURASIDONA 80mg x 30 compr., de conformidad a lo prescripto por sus médicos tratantes. Se rechaza el pedido de reintegro de los costos derivados del pago de los medicamentos efectuados, se imponen las costas a la obra social demandada y se regulan honorarios a la letrada patrocinante de la parte actora. Este decisorio es apelado por la parte demandada y materia de estudio en esta instancia.

III.- En relación al agravio esbozado por la demandada, referido a que la resolución recurrida hace lugar a la pretensión principal reclamada en autos, es preciso señalar que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. …………………..

IV.- Entrando a conocimiento de la cuestión traída a estudio surge del informe médico de la Dra. Carina Neila, Médica Psiquiatra, fecha 4 de febrero de 2019 que la señora M.L.R. padece de sordera congénita profunda con implante coclear, con diagnóstico de Esquizofrenia desorganizada, con Certificado de Discapacidad. Se le prescribe Asenapina 10 mg. (sublingual) x 30 compr. (Atisenap). El medicamento prescripto fue autorizado por el PAMI hasta el 2 de abril de 2019. Cabe agregar que por haberse discontinuado la importación de Asenapina la médica tratante el 29 de enero de 2020 cambia la medicación por Lurasidona 160mg. efectuando ante el PAMI el reclamo correspondiente. ……….. Ante tal situación efectuó reclamos que no fueron respondidos por la accionada. En la presente causa la demandada no logra desvirtuar los dichos de la amparista, sino más bien todo lo contario, ……… en lo que específicamente hace a la situación de las personas con discapacidad cabe destacar que por Ley N° 24.901 se instituyó un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con tales padecimientos. …………… Por otro lado, debemos mencionar la Ley N° 26.657 referida al “Derecho a la Protección de la Salud Mental”, que dispone la obligación de los efectores de salud de brindar a las personas con discapacidad mental la atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de la salud” ……..corresponde rechazar el agravio de la parte demandada en cuanto a la cuestión principal y confirmar el decisorio recurrido.

V.- Entrando al agravio sobre la imposición de costas, al respecto debemos tener presente que estamos frente a una acción de amparo que se encuentra enmarcada en el régimen legal establecido en el art. 14 de la Ley N° 16.986, la cual contiene preceptos específicos en materia de costas. Así la normativa aludida establece como principio general que las costas deberán ser impuestas al vencido salvo que, antes del plazo fijado para la contestación del art. 8 de la Ley N° 16.986, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo, caso en el que no habrá condena en costas. …………… el principio general en materia de costas está dado por el principio objetivo de la derrota, motivo por el cual el trabajo profesional del vencedor y los gastos del juicio deben ser soportados por la vencida. El mismo artículo atenúa este principio permitiéndole al juez, de manera excepcional, apreciar aspectos subjetivos para eximir al vencido del pago de las costas. ………………..se observa que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) obstaculizó el cumplimiento de las prestaciones solicitadas, conforme surge de las probanzas arrimadas a la causa, extremos que resultan demostrativos de la falta de cumplimiento en tiempo y forma de la cobertura reclamada por la parte actora. Tales circunstancias obligaron a la interposición de la presente acción, en la cual fue condenada la demandada al cumplimiento de la prestación reclamada. Conforme lo señalado, fue la actitud reticente de la demandada la que dio origen a la interposición de la acción de amparo, ya que ante el reclamo por parte de la actora para que la demandada brinde la cobertura del medicamento, la accionada no dio respuesta oportuna. Resultando el INSSJP responsable de dilatar la cobertura señalada, la actora se vio obligada a recurrir a esta vía judicial, habiendo cumplido la demandada con lo reclamado por el dictado de sucesivas medidas cautelares, y ante reiteradas intimaciones del Tribunal, por lo que es correcta la imposición de costas resuelta en primera instancia. En consecuencia, corresponde que en la presente causa sea la demandada quien cargue con los gastos causídicos del juicio, …………………

VI.- En cuanto a los honorarios regulados a la señora Defensora Pública Oficial, en el carácter de representante legal de la parte actora, en primer lugar corresponde señalar que la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación N° 27.149 establece en el primer párrafo de su art. 70 que “En todas las causas en que actúan los Defensores Públicos, los jueces regulan los honorarios por su actuación, de acuerdo con los aranceles vigentes para abogados y procuradores.” …………..cabe rechazar el recurso deducido por la demandada, confirmando la regulación de honorarios fijada en favor de la asistencia letrada de la parte actora , por resultar una equitativa y justa retribución profesional conforme las tareas desplegadas en primera instancia.

VII.- En función de los expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar la Resolución de fecha 20 de mayo de 2021 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Atento al resultado arribado las costas de la Alzada se imponen a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N) a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, Defensora Pública Oficial, Dra. María Mercedes Crespi, en el 30% de lo fijado en primera instancia (conf. Art. 30 de la Ley N° 27.423). La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 de Reglamento para la Justicia Nacional.- Por ello; SE RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fecha 20 de mayo de 2021 dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N) a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, Defensora Pública Oficial, Dra. María Mercedes Crespi, en el 30% de lo fijado en primera instancia (conf. Art. 30 de la Ley N° 27.423). III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- EDUARDO AVALOS- GRACIELA S. MONTESI-///

® Liga del Consorcista

Tags: adultos mayores, poder judicial, salud,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal