Contenido para:
Todo el país

LOABLE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA sobre amparo por aumentos abusivos y desmedidos de cuotas de empresas de medicina prepaga y de obras sociales

517 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 3-5-2024
Partes: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD c/ OSDE Y OTROS s/AMPARO
Tribunal: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 3


 (parcial)…. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Corresponde señalar que en autos se presenta la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y peticiona una medida cautelar contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), Swiss Medical S.A., Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científico, Omint S.A. de Servicios, Galeno Argentina S.A.. Medifé Asociación Civil, Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, Obra Social de Dirección de Sanidad Luis Pasteur, Medicina Prepaga Hominis S.A., Medicina Esencial S.A., Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, Mutual Federada 25 de junio Sociedad de Protección Recíproca, ACA Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales Ltda., Asociación Mutual Sancor, Prevención Salud S.A., Sistema Integrado de Prestadores de Salud S.A.. MET Córdoba S.A., Hospital Alemán Asociación Civil, Grupo DDM S.A., Asociación Hospital Británico de Buenos Aires, Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas y Círculo Médico de Lomas de Zamora; ello conforme la demanda y sus ampliaciones (presentaciones del 17.04.2024 y del 22.04.2024) y solicita que de acuerdo con el art. 230 y sgtes. del CPCCN se ordene a las Entidades de Medicina Prepaga demandadas, que se abstengan -a partir del dictado- de efectuar aumentos de las cuotas en todos los planes prestacionales sin excepción, y se retrotraiga el monto de los valores a las cuotas vigentes al 01.12.2023, debiendo efectuarse eventuales ajustes de acuerdo con el o los índices que el Tribunal considere correspondientes. Peticiona también, que la medida a dictarse ordene a las accionadas la devolución y/o reintegro de las sumas que han sido indebidamente percibidas por éstas a la fecha, en la forma en que el Suscripto estime corresponder.

Sostiene que en modo de colaboración con el Tribunal, acompaña un informe IF-2024-38829523-APN-GCEF#SSS elaborado por el Área Técnica de esta Superintendencia de Servicios de Salud (Gerencia de Control Económico Financiero), a través de la cual se pueda materializar en forma expedita y equitativa la devolución y/o reintegro de los importes ilegítimamente cobrados por las entidades demandadas. Además requiere, a fin de no desnaturalizar el objeto del instituto cautelar solicitado, dada la cantidad de demandadas y la extrema gravedad del planteo en cuestión, que sea notificada por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y en el correo electrónico que dichas Entidades de Medicina Prepaga han constituido ante su mandante.

Para fundar la verosimilitud del derecho, invoca que las Empresas de Medicina Prepaga tienen como objeto básico las prestaciones de salud, que constituyen un derecho humano irrenunciable que el Estado debe garantizar, por tal, dicha circunstancia, justifica la solicitud de la medida precautoria aquí detallada con el fin de proteger los derechos fundamentales de los usuarios. También alega que la verosimilitud en el derecho se encuentra debidamente acreditada con el informe elaborado por la Gerencia de Control Económico Financiero de donde se desprende el excesivo incremento en el valor de las cuotas de las Entidades de Medicina Prepaga frente a los valores de actualización que indican los diferentes índices allí citados.

.Luego el 22.04.2024 la actora adjunta un nuevo informe actualizado incorporando las entidades de medicina prepaga a las que hace extensiva la presente acción. Finalmente, para fundar el requisito de peligro en la demora, alega los daños irreparables que se están ocasionando y que se ocasionarán a los usuarios a través de los aumentos abusivos y desmedidos, lo que trae aparejado la vulneración de los derechos constitucionales de los mismos.

II. Como primera consideración corresponde describir, en líneas generales, el contexto actual en que se encuentra la controversia suscitada en autos. Para ello, ha de significar que a más de cuatro meses de la sanción del DNU N° 70/23, mediante el cual se modificó la intervención ex ante del organismo de contralor en materia de determinación de precios por los servicios a cargo de diversos Agentes del Sistema de Salud, innumerables son las causas judiciales iniciadas a fin de cuestionar los incrementos unilateralmente fijados por algunos de dichos Agentes. Así, el aumento repentino y sucesivo del valor de las cuotas impactó de manera significativa en el incremento de los reclamos que sobrecargó el sistema judicial, provocando demoras en el análisis y la atención oportuna de las causas, generando una situación de gravedad institucional, entendida como el ilegítimo condicionamiento al ejercicio del derecho, la violación del principio constitucional de igualdad y la vulnetración de la garantía de la seguridad jurídica … que merece ser atendida teniendo en consideración el derecho a la salud que se trata de tutelar mediante estas acciones y los grupos hiper-vulnerables que aparecen como los principales legitimados activos de los reclamos mencionados. En este sentido preliminarmente debe destacarse que el DNU Nº 70/23 no dispuso incremento alguno y que las modificaciones sobre las competencias del contralor, que fueron dispuestas mediante el mismo, tampoco presuponen incrementos automáticos, siendo éstos actos particulares y unilaterales de los Agentes del Sistema de Salud. En consecuencia, respecto de los mismos, corresponde su contraste al amparo de la totalidad del ordenamiento jurídico vigente. De este modo, cabe aclarar que en atención a los fundamentos que a continuación serán desarrollados, en la decisión cautelar que aquí se toma, en modo alguno implica expedirse sobre los planteos de inconstitucionalidad efectuados en las múltiples causas judiciales en trámite ante los juzgados actualmente a mi cargo, cuyo eventual análisis queda vinculado a la tramitación particular de cada una de ellas. Ello así, máxime si se considera que los hechos y fundamentos jurídicos son diversos y absolutamente independientes.

 III. También cabe recordar que los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas, a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales …. y no hay duda de que en el caso, existe la necesidad de una tutela judicial urgente, en la medida que está en juego el derecho a la salud. En el mismo sentido, le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos ..……………………………………………………………………………………………………………………………………………………

XI. A los fines de dar cumplimiento con la notificación de la medida cautelar que aquí se dispone, ordénese la publicación de edictos en el Boletín Oficial por el plazo de dos días y mediante el correo electrónico que las demandadas hayan constituido ante la Superintendencia de Servicios de Salud, debiendo acreditarse en autos tales diligencias. Asimismo en dicha publicación deberá incorporarse los canales dispuestos por la Secretaria de Industria y Comercio de la Nación a fin de que los ciudadanos afectados presenten sus denuncias y reclamos. (Pueden comunicarse al 0800-666-1518, la línea gratuita de Defensa al Consumidor, Enviar el reclamo al mail [email protected], o se pueden realizar denuncias completando el formulario disponible en www.argentina.gob.ar /defensadelconsumidor ). Paralelamente deberá dejarse constancia que no resulta necesaria ninguna presentación judicial en el presente expediente, de modo tal que las personas particulares deberán canalizar sus  eventuales reclamos y/o denuncias de incumplimiento ante la vía administrativa dispuesta, toda vez que la misma resulta la vía más idónea a tales efectos. La Superintendencia de Servicios de Salud deberá elaborar, de modo homogéneo y sistematizado, un informe consolidado de los incumplimientos relevados por cada Agente del Sistema de Salud a fin de ser presentado en autos, el que será evaluado a efectos de adoptar las medidas complementarias necesarias a fin de garantizar la efectividad de la medida que aquí se decreta.

XII. Finalmente, requiérase con carácter urgente a la Secretaria de Industria y Comercio de la Nación el expediente administrativo Expediente 2024-05378512 –APN-DGD-#MEC–COND. 1848. A tal fin, líbrese oficio en los términos del art. 400 del CPCC y vía DEOX, en caso de corresponder. Paralelamente requiérase, con el mismo carácter, a la actora acompañe a los actuados los expedientes administrativos que dieran origen a los informes técnicos IF-2024-38829523-APN-GCEF#SSS y IF-2024-40985915-APN-GCEF#SSS elaborados por el Área Técnica de la Superintendencia de Servicios de Salud (Gerencia de Control Económico Financiero) y el referente al Plan de Readecuación, expediente nro. IF-2024-38828896-APN-GCEF#SSS. Por último, hágase saber a la Superintendencia de Servicios de Salud que deberá informar la totalidad de Agentes del Sistema de Salud que se encuentran comercializando la cobertura de salud, sean Empresas de Medicina Prepaga u Obras Sociales con autorizaciòn para ofertar planes superadores o como resulten denominados, y en su caso realice las peticiones que en su caso estime corresponder………

Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a las demandadas que se abstengan de efectuar aumentos de las cuotas en todos los planes prestacionales sin excepción, y retrotraigan el monto de los valores a las cuotas vigentes al mes de diciembre de 2023, los que deberán actualizarse de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (v. considerando IX).

2) Establecer que en caso de que los afiliados hubieran abonado las facturas con los incrementos dejados sin efecto por esta decisión, la diferencia resultante entre dicho importe y el cálculo de actualización fijado, constituye un crédito a favor de cada uno de ellos.

3) Fijar el plazo de cinco (5) días para que cada Agente del Sistema de Salud demandado presente un plan de acción para efectivizar la restitución dineraria que en el punto anterior se ordena, bajo apercibimiento de tomar las medidas necesarias tendientes a lograr su cumplimiento.

4) Disponer -a cargo de la actora- la publicación de la presente resolución por edictos en el Boletín Oficial por el plazo de dos días con las especificaciones detalladas en el considerando XI.

5) Notificar la presente decisión al correo electrónico que las demandadas hayan constituido ante la Superintendencia de Servicios de Salud. 6) Establecer que no resulta necesaria ninguna presentación judicial en esta causa, de modo tal que los particulares deberán canalizar sus reclamos y/o denuncias de incumplimiento del modo informado por la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación siendo este canal la vía más idónea a tales efectos (considerando XI)

7) Requerir la remisión a estas actuaciones de los expedientes administrativos referidos en el considerando XII

8) Hacer saber a la actora que deberá cumplir con lo requerido en el ultimo párrafo del considerando XII. Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles por Secretaria a la actora y mediante correo electrónico a las demandadas con el mismo carácter, quedando a cargo de la actora tal diligencia (conf. considerando XI). Juan Rafael Stinco. JUEZ

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: obras sociales, medicina prepaga,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal