(parcial) Buenos Aires, 9 de marzo de 2023.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por OSDE el 9 de septiembre de 2022, concedido en ambos efectos contra la resolución del 24 de agosto de 2022, que mereciera la réplica de la contraria. CONSIDERANDO: I.- El 5 de julio de 2021, el señor J.J.O. inició la presente acción de amparo -con medida cautelar- contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fin de obtener la cobertura integral de la medicación “Vyndamax Blanda® 61mg -Tafamidis-Miglumina blanda 61mg-”, prescripta por su médico tratante en función de la enfermedad que padece “miocardiopatía infiltrativa restrictiva, cardiopatía amilodotica de tipo wild type o salvaje”.
En su escrito de inicio, señaló que la única opción existente es el tratamiento con “tafamidis - miglumina blanda” y que está aprobada por ANMAT. Por otro lado, resaltó la imposibilidad de afrontar el costo de dicha medicación, e indicó que ante la intimación cursada mediante carta documento del 28 de junio de 2021, la demandada se negó a otorgar la medicación por no estar incluida en el PMO.
Ante la actitud asumida por la emplazada, manifestó que se vio obligado a iniciar el presente juicio de amparo.
II.- El 7 de julio de 2021, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada en el escrito de inicio. Esta decisión fue apelada por OSDE, ………
III.- … se quejó de que el juez de primera instancia no haya considerado que no le asiste obligación de brindar el medicamento reclamado pues no se encuentra previsto en el PMO.
IV.- Ante todo, corresponde recordar que se encuentra fuera de controversia, que el señor J.J.O., de 86 años de edad, es afiliado a la demandada, padece de miocardiopatía infiltrativa/restrictiva, y que -en función de dicha enfermedad- le fue indicado el tratamiento con la medicación requerida. De la lectura de la causa, adquiere relevancia el informe emitido por el especialista en cardiología que asiste al actor, …. se trata de un paciente en buen estado general, con muy buena expectativa de vida y en estadios iniciales de la enfermedad, sin afectación neuropática y renal, el señor O. se beneficiaría de la utilización de Tafamidis en dosis de 61mg… A la fecha es la única medicación aprobada y con evidencia para su indicación en estos casos y no existe tratamientos alternativos…” …… resulta oportuno recordar que el Ministerio de Salud dictó la resolución 641, mediante la cual aprobó el Listado de Enfermedades Poco Frecuentes (ver Anexo I de la mencionada resolución). En dicho anexo, se incluye como enfermedad poco frecuente la “miocardiopatía infiltrativa/restrictiva; amiloidosis”, cuyo número identificador es el 85445 y 85446. Para este tipo de enfermedades se dictó la ley 26.689, que tiene por objeto principal la promoción del cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes, como así también mejorar la calidad de vida, tanto de ellas como de sus familias. En lo que aquí interesa, la norma dispone la obligación de todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, con independencia de la figura jurídica que posean, de brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación. De tal manera, encontrándose acreditada la patología de la enfermedad poco frecuente, y ante la falta de argumentos científicos por parte de OSDE que difieran del tratamiento prescripto, corresponde garantizar la protección y el reconocimiento del derecho a la salud para la el señor J.J.O. Debe tenerse presente, además, que la consideración del mínimo prestacional debe entenderse como un piso y no como un límite en atención a lo requerido por la salud de la accionante. De manera análoga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido también mayor amplitud a los límites establecidos por las normativas específicas del Programa Médico Obligatorio. ……. En atención a la patología que padece el actor, que implica la necesidad de una efectiva protección a su derecho a la salud, que se encuentra especialmente reconocido por los tratados internacionales y específicamente contemplado en el artículo 75 inc.22 de la Constitución Nacional, resulta ajustado a derecho confirmar la obligación de la demandada de proveer la cobertura integral del 100% del medicamento solicitado. En función de lo manifestado precedentemente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por las tareas realizadas en Alzada se regulan -en conjunto- los honorarios ………. El señor juez Ricardo Gustavo Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA --GUILLERMO ALBERTO ANTELO, JUEZ DE CAMARA//