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El INDEC debe suministrar la información cuya entrega no constituye una real vulneración al secreto estadístico, salvo en la parte que – para no violar dicho secreto - tenga que afectar recursos humanos sin presupuesto aprobado a tal fin (para anonimizar datos).

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Fecha del Fallo: 24-10-2023
Partes: RODRIGUEZ, GONZALO MARTIN c/ INDEC (LEY 17622) s /AMPARO LEY 16.986
Tribunal: CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V


(parcial) Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que el demandante dedujo la acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la Ley Nro. 27.275 contra el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), a fin de que se le ordene cumplir con lo resuelto por la Agencia de Acceso a la Información Pública en la Resolución 2022-93-APN-AAIP, por la que se requirió al organismo demandado que le brindara “una copia de las muestras de microdatos (anonimizados) de los censos 1960, 1970 y 1980, incluyendo manuales de códigos” y entregara “… copia de la base completa de microdatos (anonimizados) del censo de 1980, ya sea en formato de SAS o en otro que se considere apropiado, incluyendo el manual de códigos”, todo ello “… en formatos abiertos y reutilizables, evitando el envío de archivos que impidan el procesamiento de la información” (v. presentación del 11 de noviembre de 2022).

II.- Que por la sentencia del 6 de marzo de 2023 el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida e impuso las costas a la demandada. Para así decidir, luego de relatar las constancias de la causa, sostuvo que la denegatoria de la demandada a brindar la información pública relativa a “… las muestras de microdatos (anonimizados) de los censos de 1960, 1970 y 1980, incluyendo manuales de códigos”, resultaba manifiestamente injustificada a la luz del texto y el espíritu de la Ley Nro. 27.275. En tal sentido, expresó que la demandada no había logrado rebatir que de los términos expresos del acuerdo celebrado con la Universidad de Minnesota en el marco del proyecto “Integrated Public Use Microdata Series lnternational” (IPUMS), en virtud del cual el INDEC habría entregado a ese organismo las muestras requeridas por el demandante sin haber conservado copias, surgía que “La publicación de los datos у análisis resultantes de la investigación con los metadatos у microdatos argentinos está autorizada en aquellas comunicaciones como trabajos de investigación, revistas científicas у semejantes. Los autores de estas comunicaciones deberán citar al Instituto Nacional de Estadística у Censos de la República Argentina е Integrated Public Use Microdata Serie International como fuentes de los microdatos e indicar que los resultados у comentarios expresados en estos son exclusivamente del autor/ usuario” (cfr. pto. 7 “Publicación”); y que “Integrated Public Use Microdata Series lnternational” (IPUMS) entregará al Instituto Nacional de Estadística у Censos de la República Argentina copias electrónicas de los datos, tanto metadatos como microdatos, así como informes periódicos de los usuarios autorizados” (cfr. pto. 8 “Compartir”). Expresó que en virtud de ello, y en concordancia con lo informado por la Agencia de Acceso la Información Pública, no existían razones para considerar que la demandada estuviera impedida de requerir la información solicitada por el demandante en el marco del referido convenio.

Por otro lado, respecto de “la base completa de microdatos (anonimizados) del censo de 1980, ya sea en formato SAS u otro que se considere apropiado, incluyendo manual de códigos”, sostuvo que el rechazo de la demandada a proporcionarla satisfacía el estándar de motivación suficiente y no lucía como manifiestamente arbitrario o ilegal, puesto que se había fundado en el resguardo de la confidencialidad y la imposibilidad técnica de aplicar el principio de disociación.

III.- Que, contra ese pronunciamiento, el demandante y el INDEC interpusieron y fundaron los recursos de apelación ….. En cuanto interesa, el demandante se agravia de que se hubiera rechazado su pretensión de obtener la base completa de microdatos anonimizados del censo de 1980 por considerar que su anonimización no conlleva una tarea de gran magnitud y que, a todo evento, la carga de acreditar tal extremo correspondía al demandado, quien no lo hizo. En tal sentido, indica que la entrega de esa información no constituye una real vulneración al secreto estadístico, ni existe una imposibilidad técnica o carga gravosa para efectuar la disociación técnica necesaria, puesto que no es cierto que las estadísticas oficiales no pueden estar disponibles a nivel de unidad, dado que el INDEC sí ha producido y publicado las bases de microdatos en software REDATAM de los censos de 1991, 2001 y 2010, ….. Agrega que si bien es cierto que tachar o eliminar las columnas que contienen información de nombre y apellido y domicilio de las personas no es suficiente para anonimizar la base de datos, también es cierto que en la Disposición Nro. 176/1999 del propio INDEC se establece que “Los datos se publicarán de manera tal que no se pueda deducir el valor numérico correspondiente a una determinada unidad estadística que se sabe integra el universo que se presenta en el cuadro. Una solución generalmente satisfactoria para conseguirlo se obtiene controlando que las casillas incluyen al menos TRES (3) casos (establecimientos, personas, etc.)” y que “Las bases de datos que se suministren deben estar construidas innominadas y cuando en algún sector económico o zona geográfica haya menos de TRES (3) registros, estas unidades deberán agruparse en otras categorías de forma tal de evitar la posible individualización o deducción de los valores individuales”. Indica que se trata de exportar una base de datos excluyendo las columnas que permitirían la identificación de personas, o bien realizar una copia o exportación completa sobre la cual se remuevan o tachen los datos que no deban ser expuestos; así como instrumentó la anonimización de las bases de microdatos de los censos de 1991, 2001 y 2010 mediante la simple tacha de nombres y direcciones. En virtud de ello, considera que resulta inexplicable, arbitrario y carente de fundamento que el INDEC insista en obstruir el acceso a la base de microdatos completa del Censo de 1980.

Por su parte, la demandada se agravia de que se haya ordenado la entrega de la información vinculada con las muestras de microdatos (anonimizados) de los censos de 1960, 1970 y 1980, incluyendo manuales de códigos. Al respecto, recuerda que ya explicó que no podía entregar esa información porque la había entregado a la Universidad de Minnesotta, en virtud del convenio firmado con ésta última en el marco del proyecto IPUMS, y no había conservado copia. Indica que el demandante podía acceder a los microdatos solicitados a través del sitio web de “IPUMS Internacional”, sin violar el secreto estadístico y garantizar el derecho que tiene toda persona física o jurídica obligada a proporcionar datos a los servicios que integran el Sistema Estadístico Nacional de que esos datos no serán utilizados con otros fines estadísticos. Precisa que al momento de contestar el informe previsto en el artículo 8 de la Ley Nro. 16.986 manifestó que había requerido a la Universidad de Minnesota que le remitiera todas las muestras de las bases de los censos entregados oportunamente en el marco del proyecto IPUMS; pero que previo a ser entregadas al actor deben ser objeto de un proceso de análisis y disociación. Con relación a ello, afirma que, con fundamento en la Ley de Acceso a la Información Pública Nro. 27.275, no se le puede imponer una obligación cuyo cumplimiento conlleve, necesariamente, a violar el secreto estadístico previsto en la Ley Nro. 17.622, ni le es posible afectar recursos humanos sin presupuesto aprobado a tal fin para realizar la disociación necesariamente requerida para no violar el referido secreto estadístico. Indicó que “… una vez concluido el proceso de análisis de la información solicitada a IPUMS, procederemos a evaluar su estado y qué procesos de tiempos y costos se requieren para su anonimización, de modo tal que resulte procedente el acceso a los microdatos integrados por parte de las personas usuarias de información estadística, sin violar secreto estadístico”. En otro orden, se agravia de que se hayan impuesto las costas a su cargo, debido a que no se aplica la regla general de la derrota porque hubo vencimientos mutuos.

IV.- Que …. se expidió el Fiscal General.

V.- - Que en este estado de las actuaciones, corresponde recordar que la acción de amparo constituye la vía de reclamo idónea para garantizar el derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública. Sentado ello, cabe señalar que el amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales ……………………………………………………………… El Máximo Tribunal precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior …… ………………la Corte Interamericana de Derechos Humanos había señalado "que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones, pues el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación de la gestión pública a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso”.

VI.- Que de las constancias administrativas acompañadas por la demandada …………… Con respecto a la base completa de microdatos (anonimizados) correspondiente al Censo del año 1980, expresó que no podia entregarse sin procesar porque no estaba anonimizada. El 28 de septiembre de 2022 la demandada requirió a “IPUMS International” la remisión de las bases de microdatos originales y su documentación de los censos de 1970, 1980, 1991, 2001 y 2010. Por su parte, en virtud del reclamo efectuado por el demandante, mediante la Resolución Nro. 93/22, la Directora la Agencia de Acceso a la Información Pública requirió al organismo demandado que en el término de 10 días fundara adecuadamente su decisión o pusiera a disposición del demandante la información solicitada. Por medio del IF2022-89277153- APNDNESYP# INDEC, la demandada dio respuesta a ese requerimiento, informando que “… los usuarios calificados -entre los que se incluye a los investigadores académicos- tienen a disposición las muestras de los datos armonizados de los censos de 1970, 1980, 1991, 2001 y 2010 en la plataforma IPUMS. De esta manera y, habida cuenta de la existencia de esta herramienta de acceso gratuito, no es pertinente afectar especialmente recursos del Instituto para responder esta u otras solicitudes individuales relacionadas al asunto de interés”. Con posterioridad, mediante el IF-2022-94502644-APN-DNAIP#AAIP_Informe de cierre la Agencia de Acceso a la Información Pública consideró que no se advertían las razones por las cuales el INDEC no podría solicitar la información requerida en el marco de convenio celebrado …………………………….En otro orden, respecto de la base completa de microdatos (anonimizados) correspondiente al Censo del año 1980, expresó que era entendible el esfuerzo estatal desmedido que implicaría realizar una técnica de disociación de la información.

VII.- Que, sentado ello, corresponde señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado (artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que requiere que se refuten los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada …………………

VIII.- Que, en otro orden, en cuanto a la forma en que fueron impuestas las costas de la anterior instancia, se advierte que asiste la razón a la demandada en la medida en que su parte no resultó sustancialmente vencida a los fines de la aplicación de la regla general de la derrota prevista en el artículo 68, primera parte, del CPCCN, de manera que corresponde hacer lugar a los agravios vertidos al respecto, revocar la imposición de costas de la anterior instancia, e imponerlas en el orden causado. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes en cuanto al fondo del asunto, revocar la imposición de costas de la anterior instancia e imponerlas en el orden causado. Con costas de esta instancia en el orden causado en virtud de la forma en que se resuelve (artículo 68, segunda parte, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Pablo Gallegos Fedriani -Guillermo F. Treacy- Jorge F. Alemany-Jueces de Cámara///

® Liga del Consorcista

Tags: INDEC, amparo,

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