(parcial) Buenos Aires, 13 de abril de 2022. Vistos y considerando I. Viene la causa a conocimiento de la Sala con motivo de la apelación concedida a la demandada …….. … fue contestado por la actora ….
II. i) El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por M. E. C. contra OSDE , disponiendo el cese del cobro del incremento de la cuota de afiliación tras haber alcanzado la edad de 36 años; la restitución retroactiva de los importes percibidos por tal concepto, si no lo hubiere realizado en función de la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud, y el restablecimiento al Plan 410, debiendo adecuarse el valor de la cuota a la correspondiente al mes de abril de 2017 con más los incrementos permitidos por la autoridad competente. La recurrente se agravia de la admisión de la acción ejercida. Sostiene, en lo sustancial, que no medió una correcta apreciación de los hechos y de la prueba y se explaya –según la línea argumental asumida en el proceso sobre la legitimidad del aumento de la cuota, la cláusula contractual que lo autoriza y la interpretación del decreto 66/2019. …….
ii) El contrato de prestación de medicina prepaga o contrato de seguro de salud es aquél por el que una persona o empresa promete a otra, llamada asociado o beneficiario, una determina asistencia médica, recibiendo como contraprestación, el pago generalmente periódico de una suma de dinero …….. También se ha expresado que la relación jurídica entre el paciente y la empresa puede ser conceptuada como un contrato mediante el cual esta última se obliga a prestar servicios médicos al primero, por sí o por terceros, sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el titular o beneficiarios, contra el pago de un precio anticipado y periódico ……… Por su lado, la ley 26.682, promulgada el 16 de mayo de 2011 y reglamentada por el decreto 1993/11, conceptualiza las empresas de medicina prepaga como toda persona física o jurídica, cualesquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa. Asimismo, debe considerarse que en los contratos de prestación de servicios médicos celebrados por este tipo de entes, no resulta difícil advertirlo, se encuentra en juego el derecho a la salud. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que este derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. A mayor abundamiento, sostuvo también que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional …………Además, en la actualidad existen expresas referencias al derecho a la salud en el art. 41 que contempla el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, y el art. 42 que menciona expresamente la protección de la salud y la integridad física de los consumidores y usuarios. ………………………………………No se trata de un derecho a estar sano, sino del derecho a disponer de establecimientos, bienes y servicios y unas condiciones propicias y adecuadas –en el caso para las personas con discapacidad, de forma que puedan disfrutar del más alto nivel posible de salud, comprensivo, además, de determinadas libertades. Por otra parte, a los convenios de prestaciones médicas también les resulta aplicable el sistema que protege el derecho de los usuarios y consumidores (art. 42 de la Constitución Nacional y ley 24.240; ……
iii) Pues bien, bajo la óptica conceptual trazada se advierte que los argumentos esbozados por la accionada en su postulación con el objetivo de demostrar que la interpretación efectuada por el juzgador fue equívoca y contradictoria no alcanzan para desvirtuar el temperamento adoptado en el decisorio, pues esencialmente insiste en sostener la licitud de los incrementos y en el supuesto consentimiento de la actora, sin reparar en la falta de prueba fehaciente ni en las disposiciones de las normas protectoras de aplicación, cuya interpretación se inclina en favor de la accionante consumidora (arts. 3, 37, y 38 ley 24.240 cit.). En efecto, primer lugar debe decirse que la relación jurídica se encuentra bajo el régimen de la ley 26.682 y su decreto reglamentario n° 1993/2011 sin ser alcanzada por las regulaciones posteriores, pues carecen de efecto retroactivo (art.7, CCCN). Obsérvese, en ese sentido, que la actora se afilió en el año 2004 al Plan 310, mientras que en el 24/1/2014 suscribió la adhesión al Plan 410 (fs. 158/160), de modo que son aquellas las normas aplicables al caso en debate. Por otro lado, resulta insoslayable ponderar que –como afirma la actora en su réplica la apelante no se hace cargo en el memorial de la admisión de la petición efectuada en sede administrativa. Conforme referenció el juzgador, la accionante promovió un reclamo ante la Superintendencia de Servicios de Salud con anterioridad a la interposición de la presente demanda, el cual fue favorablemente admitido sobre la base de lo normado por el art. 17 de la citada ley 26.682, dando lugar a imposiciones del mismo tenor que las aquí exigidas. …………………………………………………………………………………….
Así, la cuestión queda inmersa dentro del éjido protectorio de las normas del consumo, en tanto disponen que en caso de duda sobre la interpretación de la ley prevalece la más favorable al consumidor (art. 3 y 37, en todas sus versiones), tratándose de un dispositivo de orden público (art. 65). Lo mismo cabe sostener con relación a la valorada falta de acreditación de uno de los ejes de la defensa, a través del cual se aludió a la promoción de planes para jóvenes dándose a entender hipotéticos descuentos que se suprimen cuando la persona afiliada alcanza los treinta y seis años de edad, de lo que tampoco se dio cuenta de haberse informado como exige el art. 4 LDC. Como indicó el juez de grado, la constancia suscripta por la demandante el 24 de enero de 2014 expresamente hace mención a la ley 26.682 y al decreto 1993/2011, de modo que mal puede pretender la recurrente desprenderse de los efectos de la aplicación de las normas por entonces vigentes. …………………… contemplación de las regulaciones del citado decreto reglamentario, cuyo artículo 17 en lo que aquí estrictamente interesa dispone: “La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados…”. En síntesis, la normativa no se compadece con la invocación de la accionada, lo cual echa por tierra su andamiaje defensivo. A su vez, conforme expone la accionante en la réplica al memorial, el decreto 66/2019 sobre el que se sienta el pretenso tercer agravio …….. entró en vigencia con posterioridad al reclamo en pugna (BO 23/1/2019), de modo que –como razonó el juez y el SSS ciertamente hasta ese entonces la prestadora únicamente podía fijar una cuantía de contraprestación según la edad de las personas usuarias al tiempo de su afiliación. No debe perderse de vista que la especial característica de este tipo de contratos exige una adecuada protección de los derechos del usuario, debido a la desigualdad existente entre la institución y el consumidor, no sólo porque se celebra mediante la adhesión a cláusulas predispuestas, sino también porque el afiliado contribuye con sus cuotas mensuales al crecimiento de la institución a que pertenece (conf. C.N.Com., Sala E, “D. O. E., M. c/ Galeno Previsión s/ amparo” del 341997; citado por C.N.Com. Sala D, en autos “E., N. O. c/ Galeno S.A.” del 2862012). En definitiva, se concluye que la demandada carecía de derecho para aumentar la cuota de la actora en función de la mayor edad, motivo por el cual procede sostener la decisión de grado. III. Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: desestimar los agravios y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso, con costas a la demandada vencida (arts. 68, Código Procesal). Regístrese; notifíquese por Secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Ac. 24/13 CSJN y devuélvase digitalmente. Carlos A. Bellucci – Gastón M. Polo Olivera – Carlos A. Carranza Casares. Jueces de Cámara///