FALLO COMPLETO
Córdoba, 14 de agosto de 2.020.
Y VISTOS: estos autos en los que la Unión de Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (UTHGRA) interpone acción de amparo en contra de la Provincia de Córdoba, pretendiendo que se autorice en forma urgente la apertura de los hoteles en general, en el ámbito de la Ciudad de Córdoba y de Villa Carlos Paz, (incluidos hoteles alojamientos por hora), y que se instruya de manera urgente al COE para que realice un protocolo de funcionamiento acorde a la particularidad de cada hotel, atento la situación grave que se vive en el sector gastronómico con el cierre de varios hoteles y con posibilidad del cierre de varios más en los próximos días, en virtud del Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas que están interponiendo las distintas Pymes por ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba. Detalla que sus representados son los trabajadores del sector gastronómico de la Ciudad de Córdoba, Villa Carlos Paz y zonas aledañas que trabajan en el sector hoteles y hoteles alojamientos por horas nucleados en el CCT 389/04 y 397/04. Sostiene que el objeto de la presente acción es viable ante la necesidad de subsanar los actos arbitrarios o la ilegalidad manifiesta, no existiendo otros recursos o remedios judiciales idóneos que permitan obtener la protección de los derechos por los que se pide amparo. En resumen, argumenta que es de general conocimiento la situación que vive el país y los motivos por los cuales el Gobierno Nacional ha decretado el aislamiento social, destacando que desde el 1ro de julio el Gobierno de la Provincia de Córdoba ha pasado a una etapa de distanciamiento social conforme el Decreto Nro. 576/2020, por lo que, en consecuencia, se esperaba la flexibilización de más actividades. Plantea que el gobierno provincial ha actuado de manera arbitraria e ilegal, puesto que la decisión de dejar afuera de la apertura a los hoteles en general, no tiene fundamentación lógica jurídica. Entiende que los hoteles en general son menos peligrosos que cualquiera de los negocios ya autorizados a funcionar. Pone de manifiesto que los trabajadores mencionados están totalmente desprotegidos, al no poder trabajar, ni tener un mínimo de ingresos necesarios para el sustento propio y familiar. Plantea que si se abre el sector productivo debe ser para todos, y si por alguna razón de bien común se cierra, se debe cerrar para todos. Hace saber que la demora en la resolución podría llevar a un caos de cierres indefinidos de hoteles y hoteles alojamientos por horas, lo que llevaría como consecuencia a miles de desocupados en Córdoba, y ciudades aledañas como Villa Carlos Paz, por lo cual solicita que se autorice cautelarmente la apertura de los hoteles en general, previo protocolo convenido con el COE. Funda sus derechos, en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 19 y 20, 23 y 54 de la Constitución Provincial y Ley Provincial Nº 4.915, correlativos y concordantes de los citados ordenamientos legales. Formula reserva del caso federal.
Y CONSIDERANDO: 1.- Que el amparo, constituye una acción excepcional, de carácter constitucional que tiende a proteger derechos o garantías constitucionales que se encuentren vulnerados de manera ostensiblemente arbitraria o ilegal por un acto u omisión y; por ello constituye una vía que procede sólo en los supuestos de inexistencia de otros remedios o recursos judiciales más idóneos. Que el artículo 43 de la Constitución de la Nación, introducido en la reforma en 1.994, prevé como condicionamiento de esta acción la “inexistencia de otro medio judicial más idóneo”, lo que no deroga el artículo 2 inciso a de la Ley Nro. 4.915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, extraordinaria, viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. Entendiendo por éstos a los que resultan igualmente eficaces para la tutela del derecho que se denuncia vulnerado. Al respecto el T.S.J. ha dicho que “...si por medio judicial más idóneo se entendiese todo aquel que asegura una más pronta solución del litigio, resulta más que obvio que toda pretensión con sustento constitucional - y todas lo tienen- resultaría admisible por la vía del amparo, con la consecuente ordinarización de un procedimiento postulado como de excepción.”(T.S.J. en pleno, Sentencia Nro. 135 del 24 de octubre de 2.010 in re “Las Repetto y Cia SRL c/ Mdad. Expediente Nro. 9399978 - 2 / 6 de Bell Ville - acción de amparo”). Que así lo afirma la doctrina cuando expresa que “… Únicamente es admisible el amparo, entonces, ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales legislados para atender idóneamente al problema planteado: el amparo, se ha dicho, presupone el desamparo...” (Sagüés, Néstor Pedro; “Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo”, Bs. As., año 2009, Editorial Astrea, pág. 179). Que por ello la acción de amparo sólo resulta procedente ante vulneraciones que surjan de forma “manifiesta”, estando en su esencia que se trate de cuestiones cuya acreditación no requiera mayor debate y prueba (artículos 2° y 7°, Ley Nro. 4.915). 2.- Que, por otra parte, el Tribunal convocó a una audiencia -a los fines del artículo 58 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable por remisión del artículo 17 de la Ley Nro. 4915-, la que fue llevada a cabo el día 11 de agosto del corriente y en cuyo marco, si bien no se arribó a un acuerdo, los asistentes se explayaron ampliamente sobre distintos aspectos que involucra la cuestión, permitiendo vislumbrar los diferentes aspectos de la temática planteada, esclarecer sus posiciones y reparar en la compleja situación suscitada con motivo de la pandemia generada por el COVID 19-CORONAVIRUS. 3. Que, en efecto, en el marco de la audiencia realizada la accionante se explayó sobre los aspectos planteados en la demanda – y que se encuentran reseñados en el punto precedente- insistiendo particularmente, entre otros aspectos, en la necesidad de que se disponga un protocolo con el propósito de la apertura de las actividades que representa. Ello así dada la seriedad de la situación económico laboral por la que atraviesa el sector. Por su parte, la demandada se explayó respecto de distintos aspectos inherentes al COVID 19- CORONAVIRUS. En particular, el representante del Centro de Operaciones de Emergencia (COE), Dr. Ledesma, se refirió especialmente sobre distintas temáticas tales como, por ejemplo, las características de transmisibilidad del virus, la situación epidemiológica y las medidas adoptadas en el ámbito de la Provincia de Córdoba, entre otras. Finalmente, expresó su disposición para que los representantes de los actores se acerquen al COE y formulen las propuestas que estimen corresponder para su posterior análisis en el marco señalado. 4.-Que, Expediente Nro. 9399978 - 3 / 6 al respecto, cabe recordar que, en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el Estado Nacional a raíz de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) por Ley Nro. 27.541, Decreto Nro. 486/2002 y Decreto Nro. 260/2020, a la que la Provincia de Córdoba adhirió por Ley Nro. 10.690, declarando el Estado de Alerta, Prevención y Acción Sanitaria por Decreto Provincial Nro. 156/2020, e instruyendo al Ministerio de Salud de la Provincia para que disponga las medidas de acción sanitarias necesarias para la prevención y control de las patologías, en forma coordinada con las demás jurisdicciones del sector público, y con los diversos sectores del ámbito privado. Que en virtud de las facultades conferidas, el Sr. Ministro de Salud mediante Resolución Nro. 311/2020 (modificada por Resolución Nro. 382/2020) creó el Centro de Operaciones de Emergencia con el fin de concretar la planificación, organización, dirección, coordinación y control de todas las acciones referidas a la pandemia a nivel provincial. 5.- Que, en ese contexto, analizadas bajo las premisas antes señaladas las manifestaciones realizadas por la amparista, consideramos que los presupuestos que habilitan la acción de amparo prevista en la Ley Nº 4.915 no se verifican en este trámite. Ello es así porque para que proceda el amparo, la lesión que se denuncia debe resultar provocada por un acto u omisión de la autoridad demandada que revista las notas de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, de modo tal que el acto lesivo devengue ostensible o palmariamente inconstitucional, lo que no ocurre en el sublite. De la acción interpuesta no resulta evidente que el acto atacado revista esa ilegalidad o arbitrariedad palmaria que es necesaria para habilitar la vía del amparo pues no surgen “prima facie”, con la nitidez requerida, los requisitos antes señalados, dado que el proceder de la demandada, cuya cuestionamiento plantea la accionante, se vincula las medidas adoptadas tendientes a abordar la pandemia del COVID 19- CORONAVIRUS a nivel provincial. Es que estas medidas, cuyo fundamento finca en las competencias asignadas por las normas reseñadas a un órgano técnico especializado, involucran cuestiones de gran complejidad, sin que pueda predicarse a su respecto una ilegalidad o arbitrariedad que exige el ordenamiento en aras a la habilitación de la vía del amparo. Asimismo y en orden a los aspectos técnico – sanitarios esgrimidos por las partes y vinculados a la pandemia declarada en el ámbito de esta Provincia, naturalmente comprenden elementos y actividades probatorias que, como podrá apreciarse, exceden el ámbito de la acción de amparo. Tales reproches denunciados en el obrar de la demandada – especialmente al accionar del COE en el marco de la pandemia- deberían ser acreditados con la prueba pertinente, lo que engasta en el art. 2 de la Ley N° 4.915 que considera inadmisible la acción cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba. 6.- Que, no obstante ello y dadas las manifestaciones formuladas por los asistentes en la audiencia realizada en los términos del art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial aplicable por remisión del artículo 17 de la ley Nº 4915, corresponde exhortar a las partes al diálogo y al establecimiento de mecanismos de concertación que permitan encauzar equilibradamente las distintas pretensiones formuladas y atendiendo especialmente a la situación epidemiológica según lo dispuesto por la normativa reseñada precedentemente. 7.- Que por lo expuesto, en función de lo alegado y constancias acompañadas, no procede la vía de amparo para el trámite de la pretensión articulada en autos, SE RESUELVE: 1) Rechazar “in límine” presente la acción de amparo. 2) Exhortar a las partes al diálogo y al establecimiento de mecanismos de concertación que permitan encauzar equilibradamente las distintas pretensiones formuladas y atendiendo especialmente a la situación epidemiológica según lo dispuesto por la normativa reseñada precedentemente. 3) Ordenar el archivo de las actuaciones (artículo 3°, Ley Nro. 4.915). 4) Oficiar al Registro de Amparos a sus efectos. Fdo: Dr. Leonardo Massimino (Vocal) Elisa Saco de Lorenzo (Secretaria)