(parcial) Salta, 26 de junio de 2023. Y VISTOS: Estos autos caratulados “C., N. V. VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 42.357/22), y CONSIDERANDO: _________________________ ______1º) Que a fs. 1/5 vta., el Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) deduce recurso de apelación en contra de la sentencia obrante a fs. 24/28 vta. del expediente principal AFP Nº 179.876/22.Por medio de dicho pronunciamiento, el señor juez de Garantías 2º Nominación hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y condenó con costas al I.P.S. al pago del 100% de la cobertura de las prestaciones relacionadas con la cirugía oftalmológica a) segmentos intraestromales y b) Crosslinking OI, incluyendo los gastos de internación, medicación, descartables y todo lo relacionado con la cirugía. Para así decidir, el magistrado manifestó que, en el caso, no se encuentra discutida la patología de la amparista ni la necesidad de la cirugía solicitada. Además, sostuvo la contradicción del I.P.S. y la falta de información precisa y adecuada a la actora, ya que la Coordinación Prestacional autorizó la cobertura del 100% para la cirugía de implantes de segmentos intraestromales (con un monto inferior al solicitado) y ahora pretende la cobertura del 20% por parte del coseguro. En ese sentido, el “a quo” denegó la citación a juicio del coseguro A.T.E. solicitada por la demandada. Para ello, recalcó la urgencia en la que se encontraba la paciente y la interpretación restrictiva que, según precedentes de esta Corte que cita, debe hacerse con relación a la intervención de terceros en este tipo de procesos, a fin de no entorpecer su marcha.
2°) Que al formular el memorial (fs. 1/5 vta.) el recurrente sostiene que el fallo carece de fundamentación y razón suficiente para resolver como lo hizo…… el señor Fiscal ante la Corte N° 1 interinamente a cargo de la Fiscalía ante la Corte Nº 2 emite su dictamen, y a fs. 24 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. (Expte. CJS 42.357/22 – C.)
3°) Que esta Corte tiene dicho que, a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados. La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, pero además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (conf. esta Corte, Tomo 61:917; 64:137; 65:629; 127:315, entre otros) El amparo, por lo demás, constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave solo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de una vulneración de garantías constitucionales, pues la razón de ser de la acción de amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos cumplen la función que la ley les encomienda, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (conf. CSJN, Fallos, 305:2237; 306:788, entre muchos otros). El objeto del amparo –en resumen– es la tutela inmediata de los derechos fundamentales acogidos por la Carta Magna frente a una transgresión que cause daño irreparable en tiempo oportuno y que exige urgentes remedios (conf. esta Corte, Tomo 234:911, entre otros)
4°) Que bajo tales presupuestos, se advierte que en estos autos se encuentra comprometido el derecho de la actora a la protección integral de su salud y a una adecuada calidad de vida._ En este sentido, cabe recordar que el reconocimiento y protección de la salud surge de varias disposiciones de la Constitución Nacional, en particular de los arts. 41, 42 y 75, incs. 19 y 23. A su vez, la Constitución de la Provincia, que en sus arts. 38, 39, 41 y 42, contiene preceptos concretos y claros referidos a la protección del derecho a la vida y a la atención de la salud.
Por lo demás, la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales, que gozan de jerarquía constitucional, en virtud de lo preceptuado por el art. 75, inc. 22 de la C.N., entre los que cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, arts. 3º y 25, inc. 2º, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10, inc. 3º y 12, y la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 2º, 4º y 5º, entre otros.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “el derecho a la preservación de la salud, es una obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga” (CSJN, Fallos, 321:1684; 323:1339). (Expte. CJS 42.357/22 – C.) 3 Como lo ha dicho esta Corte, la proclamación del derecho a la salud parte de concebir a la persona como unidad biológica, psicológica y cultural, en relación con su medio social, y esto implica proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las personas, según la Organización Mundial de la Salud. Dijo también que el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada (Tomo 91:603; 125:1027; 142:771).
5°) Que corresponde señalar que no se cuestiona en autos la patología de la actora ni la procedencia de la práctica médica requerida. Sentado ello, se advierte que las críticas del apelante están dirigidas a la oportunidad de la realización de la segunda de las intervenciones (Crosslinking OI); al rechazo de la citación al proceso del coseguro contratado por la amparista; y, concretamente, que no se tuvo en cuenta la normativa en virtud de la cual el I.P.S. no cubre la totalidad de las prestaciones requeridas sino el 80%, quedando el 20% restante a cargo del coseguro de la afiliada.
6°) Que resulta un requisito ineludible para el éxito de la postulación recursiva, la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contenga el pronunciamiento objetado, tarea que no se cumple cuando el recurrente se limita a exhibir su discrepancia dejando sin réplica los fundamentos del fallo atacado. El memorial en el cual el apelante examina los fundamentos de la resolución atacada, debe concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales derivan los agravios que reclama; no puede sostenerse en la disconformidad, por sí sola, con sus fundamentos y su resultado. ……………..
7°) Que con arreglo a ello se advierte que la presentación obrante a fs. 1/5 vta. de estas actuaciones no contiene una crítica concreta y razonada del fallo que pretende atacar. Por el contrario, en el caso, el recurrente no logra rebatir el criterio del juez “a quo” que denegó la intervención como tercero en este proceso del coseguro contratado por la actora, basado en la demora y/o postergación que dicha circunstancia podría acarrear para la amparista. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, si bien en principio la intervención de terceros es de interpretación restrictiva en la acción de amparo a fin de no entorpecer la marcha de este rápido y comprimido proceso (Fallos, 311:2725; 318:539; 322:3122, entre otros), esa postura rigurosa debe ceder en los supuestos en que la intervención del tercero resulte necesaria para la integración de la litis, por la presencia de una comunidad de controversia con las partes originarias, poniendo a cargo de quien la solicita la demostración de tales extremos …. lo que no se ha concretado en el presente caso. …….
8º) Que con relación al agravio vinculado a la extensión del porcentaje de cobertura, nada dice el recurrente sobre los fundamentos centrales por los cuales “el aquo” justificara la cobertura del 100% de la prestación, basado precisamente en la valoración del informe socio-ambiental y económico realizado en sede administrativa. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con la normativa aplicable –Ley 7127 y su Decreto 3402/07- queda claro que, salvo determinadas prestaciones que por leyes específicas tienen cobertura integral, el I.P.S. reconoce el 80% del valor de las prácticas médicas de sus afiliados y beneficiarios, quedando el restante 20% a cargo del afiliado, quien tiene a su vez la posibilidad de contratar una empresa de coseguro para obtener la cobertura de ese porcentaje ante eventuales contingencias de salud.
Sin perjuicio de lo expuesto, se destaca que el art. 2º del Decreto reglamentario contempla un régimen de excepción en las prestaciones y servicios a los afiliados, en tanto prevé la posibilidad de cobertura en niveles o porcentajes superiores a los indicados como “resorte de excepción que solo será aplicable previa verificación del cumplimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que se establecen en este instrumento” (punto 2.4). En tal sentido, se dispone expresamente que aquellos pedidos que excedan el porcentaje y/o el importe del 80% “solo podrán ser resueltos en conjunto por las autoridades a cargo del área prestacional y del área administrativa, financiera y contable”. Sentado ello, se advierte que la obra social tuvo presente el aludido procedimiento de excepción. En efecto, del Expte. Nº 74-18862/2022-0 surge que se realizó un informe socio ambiental y económico en virtud del cual la Coordinación Prestacional, en su informe del 24/05/22, le hizo saber a la Gerencia de Seguro Social que estaban acreditadas las circunstancias que justificaban eximir a la señora C. de pagar el porcentual a su cargo para la realización de la práctica no nomenclada solicitada (v. fs. 19 vta./21 vta. de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda).
9°) Que finalmente, en relación con las costas impuestas a su parte, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que, en materia de costas en los procesos de amparo, el art. 87 de la Constitución Provincial nada ha previsto, por lo que es de aplicación el noveno apartado de ese precepto, en cuanto expresa … que “todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por el juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta Constitución”. Tratándose el amparo de un trámite indiscutiblemente bilateral y contencioso, con una parte actora y otra demandada, aquella facultad de los jueces interpretada rectamente como dice la Constitución, lleva a aplicar, en materia de costas, la regla procesal del art. 67 del C.P.C.C., que las hace soportar al perdedor, siguiendo el principio objetivo de la derrota, no en calidad de sanción sino como reconocimiento de los gastos que se ha visto obligado a afrontar el vencedor (esta Corte, Tomo 65:521; 85:521; 195:999; 206:573, entre otros). En tal sentido, se ha sostenido que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, 13/6/89, RepED, 24- 254, Nº 5, citada por Loutayf Ranea, Roberto G., en “Condena en costas en el proceso civil”, 1ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 44; esta Corte, Tomo 210:495).
10) Que en razón de lo expresado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado. Con costas. Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA,RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, confirmar la sentencia de primera instancia. Con costas. II. MANDAR que se registre y notifique (Fdo.: Dr. Sergio Fabián Vittar, Dra. Adriana Rodríguez Faraldo, Dres. Guillermo Alberto Catalano, Ernesto R. Samsón, Dra. Sandra Bonari, Dr. Pablo López Viñals, Dra. María Alejandra Gauffin y Dr. José Gabriel Chibán –Juezas y Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Juan Allena Cornejo –Secretario de Corte de Actuación -).///