(parcial)En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18-11-2022, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 255/259 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 13/07/2021. ………..
. II. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por la Sra. María Laura Pacheco, en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323, de la sanción normada en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para fundamentar ello, consideró que el despido indirecto resultó ajustado a derecho en atención a que la accionante logró acreditar una de las causales invocadas al extinguir el vínculo, conclusión a la que arribó luego de tener por comprobado que aquella “(…) se encontraba profundamente angustiada, y su estado psicológico era muy vulnerable”. Tal pronunciamiento es resistido por la accionada, por cuanto sostiene que el a quo efectuó una errónea valoración de las pruebas que lo condujo a calificar legítima a la medida disruptiva. III. Memoro que –según se extrae de los escritos constitutivos de la litis– no resulta controvertido que la Sra. Pacheco comenzó a prestar servicios a favor de la demandada Obra Social del Personal de la Construcción (en adelante, OSPeCon) el 25/07/2008, en el establecimiento sito en Av. Belgrano 1870 (CABA), y que, inicialmente, desempeñaba tareas de administrativa del “Centro Autorizados” de medicamentos; luego fue trasladada al sector “Conmutador” para efectuar las labores de operadora de las líneas telefónicas de la referida organización. Por motivo de su mudanza a otra vivienda, localizada en el partido de Merlo (provincia de Bs. As.), solicitó el pase de dependencia al “Centro Médico de Atención Primaria” (CeMAP), lo que fue concedido por la empleadora. Dicha circunstancia se reiteró en el año 2013, esta vez, para desempeñarse en el CeMAP del partido bonaerense de Morón hasta la ruptura contractual, acaecida el 21/12/2016. La relación se desarrolló con normalidad hasta mayo de 2016, momento en el cual la trabajadora denunció haber recibido un trato discriminatorio por parte de su superior jerárquico y de sus compañeros de trabajo, por motivo de padecer una enfermedad indiferenciada del tejido conectivo, con compromiso articular, gástrico y pulmonar, patología que la obligaba a realizar frecuentes consultas profesionales y estudios médicos y a recibir, intesivamente, el auxilio de medicación, con el objeto de no interrumpir sus actividades habituales. Dichas dolencias justificaron que, por entonces, se encontrara al amparo de una licencia por enfermedad (cfr. art. 208 LCT). Meses después, el 31/10/2016, la dependiente informó a su empleadora las novedades sobrevinientes de su estado de salud, a cuyo fin adunó un certificado médico que expresa: “[p]aciente con diag. de enf. indiferenciada del tejido conectivo + Behcet con compromiso articular y cutáneo, en tto. con hidroxicloroquina 200 g 1 D y Leflunamida 20 g 1 D, corticoides B4. No puede realizar tareas de esfuerzos (levantar objetos pesados). Evitar contacto con personas con enf. infecciosas. Médica Andrea Baños. 31.10.16” (v. fs. 90, documento ofrecido por la contraparte).
Lo propio condujo a la actora a intimar fehacientemente –el 16/11/2016–a fin de que la empresa se dispusiera a otorgarle trabajos acordes a las prescripciones médicas supra transcriptas, que reflejaban las nuevas capacidades laborales de aquélla, resultantes de la progresión de sus afecciones. Ante ello, devino un profuso intercambio epistolar que –en definitiva– importó: la negativa de la empleadora al aludido requerimiento de “tareas livianas”, la comunicación del inicio del plazo de conservación del empleo (cfr. art. 211 LCT) desde el 24/11/2016 y el ya referido despido indirecto, de fecha 21/12/2016, fundado en la injuria que supone el incumplimiento al deber de ocupación, de conformidad con lo normado en el artículo 78 LCT ….
IV. Perfilado lo anterior, adelanto que coincido con la solución adoptada en la sentencia resistida, mas no con los argumentos que en ella se expusieron. Digo así, pues considero que fue el incumplimiento al deber de ocupación –en los términos de los artículos 78 y 212 LCT– el que constituyó una injuria de una gravedad tal que no consintió la prosecución del vínculo, circunstancia que justifica la medida disruptiva adoptada (cfr. arts. 242 y 246 LCT). En efecto, no resulta controvertido que la empleadora fue intimada a la dación de tareas con arreglo al nuevo estado de salud sobreviniente de la actora, el que resultó acreditado con el certificado médico presentado –transcripto supra– que expuso una diáfana prescripción acerca de los impedimentos que afectaban a esta última en el desempeño de sus funciones ….Empero, la demandada optó por desconocer dicha situación y sostener que la Sra. Pacheco aún no disponía de la correspondiente alta médica, justificando así su negativa a reincorporarla, hasta notificarle el inicio del plazo de conservación del empleo (cfr. art. 211 LCT). En tal inteligencia, los hechos descriptos no admiten colegir que la conducta de la empresa se haya ajustado a derecho, máxime frente al deber de obrar de buena fe (cfr. art. 63 LCT). Concluyo de este modo, pues –sin hesitación alguna– la prescripción de las denominadas “tareas livianas” por parte de la profesional tratante, también importó el otorgamiento del alta médica a la licencia por enfermedad que encontraba afectada a la empleada hasta entonces. Admitir lo contrario, implicaría sostener que se recomendó la realización de determinadas tareas a una trabajadora que, a la vez, se le indicó continuar con la suspensión de la prestación de sus servicios, impedida de ello por la enfermedad inculpable que padecía. Expresado en otros términos, significaría convalidar que –durante un mismo lapso temporal– a una persona se le exige actuar y, paralelamente, abstenerse de ello. Por tanto, estimo que la empleadora ha efectuado una interpretación forzada de la plataforma fáctica descripta, contraria a derecho y al ya citado deber de buena fe, al sólo propósito de eludir sus responsabilidades contractuales que emanan del ordenamiento jurídico ante casos, como en la especie, en los cuales una empleada se encuentra imposibilitada de desempeñar determinadas funciones en razón de sobrellevar una dolencia.
En su caso, si la empresa consideraba que la dependiente aún no se encontraba en condiciones de reincorporarse a su puesto, bien pudo ejercer las facultades de control que confiere el artículo 210 LCT. A mayor abundamiento diré que, asimismo –mediante un obrar diligente- bien contaba con la posibilidad de procurar obtener una tercera opinión respecto del diagnóstico, de modo convalidar su planteo, v.gr., convocando a una junta médica: no soslayo que lo propio no se encuentra expresamente normado como una obligación específica a cargo del empleador, mas entiendo que tal conducta sí se encuentra comprendida dentro de las previsiones de los artículos 63 y 79 LCT.
En el mismo orden de ideas, si la empleadora hallaba imposible otorgar tareas acordes a la incapacidad definitiva denunciada por la trabajadora –bien sea en el puesto que ocupaba antes del evento dañoso, o bien sea en otro puesto disímil, mas apto para la nueva condición física de aquélla– debió proceder con ajuste a lo normado en el segundo párrafo del artículo 212 LCT.
Empero, ello tampoco ha ocurrido: antes bien –reitero– optó por notificar el plazo de inicio de conservación del empleo, privando a la accionante de su derecho a la ocupación efectiva y a la percepción de las correspondientes remuneraciones (cfr. arts. 74 y 78 LCT), so pretexto de resguardar la continuidad del vínculo. En suma, las conclusiones a las que arribo conducen a calificar legítimo al despido indirecto y, por tanto, a reconocer el derecho a percibir las indemnizaciones consecuentes (cfr. arts. 242, 245 y 246 LCT), como así también los salarios devengados desde el 24/11/2016, en atención a que no resulta válido considerar que desde tal fecha comenzó el plazo establecido en el artículo 211 LCT. Los fundamentos exhibidos sellan la suerte adversa de los agravios expresados por la demandada, por lo que deben rechazarse los tramos del recurso en relación y confirmarse lo resuelto en origen.
V. De conformidad con lo expuesto, incumbe confirmar la condena al pago del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, en atención a que se encuentra configurada la plataforma fáctica establecida en la citada norma y la actora cumplió con las exigencias allí impuestas, incluso intimando al pago de los créditos laborales en dos oportunidades …….
VI. En cambio, asiste razón a la accionada por cuanto no consta en autos que la accionante haya cumplido con los requisitos establecidos en el decreto 146/2001, reglamentario del artículo 80 LCT, todo lo cual impide el progreso de la sanción allí normada. Por tanto, dispondré detraer la suma de $ 44.454,48 del capital diferido a condena y establecer uno nuevo en el importe de $ 258.618,43, al que deberán adicionarse los intereses fijados en origen.
VII. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 CPCCN, sugiero confirmar la imposición de costas dispuesta en grado e imponer las propias ante esta Alzada a la demandada, por resultar vencida en lo sustancial del pleito ……………..
VIII. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla por cuanto se establece un nuevo capital de condena en la suma de $ 258.618,43 (pesos doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos dieciocho con cuarenta y tres centavos), al que deberán adicionarse los intereses fijados en origen; 2) Confirmar la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuestas en grado, ….. y, 3) Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la accionada en ….. El Dr. Enrique Catani dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones. En consecuencia de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla por cuanto se establece un nuevo capital de condena en la suma de $ 258.618,43 (pesos doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos dieciocho con cuarenta y tres centavos), al que deberán adicionarse los intereses fijados en origen; 2) Confirmar la imposición de costas y la regulación de honorarios ……; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de las representaciones letradas de la actora y de la accionada en ….. y, 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto N° 11 de la Ac. 4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. MARIA CECILIA HOCKL, JUEZ DE CAMARA -ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CAMARA --MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA///