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Condena solidaria por aplicación del art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo, pero la entrega del certificado del art. 80 LCT corresponde al empleador directo

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Fecha del Fallo: ....
Partes: ORTIZ, VALERIA ELISA c/ TELECENTRO S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.

Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social'. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.



 (parcial)  VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Andrea Érica García Vior dijo: I. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada en procura del cobro de las diferencias salariales e indemnizatorias, derivadas de la relación laboral que unió a la Sra. Ortiz y a ACC Group S.A. Con fundamento en lo normado por el art. 30 de la LCT, la magistrada condenó solidariamente a Telecentro S.A. (de aquí en más “Telecentro”) al pago del capital de condena y a la entrega de los certificados de trabajo (art. 80 LCT).

A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación Telecentro, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicados oportunamente por la parte actora. La codemandada se queja de que se la haya responsabilizado en los términos del art. 30 de la LCT, de la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo (art.80 de la LCT), y de la imposición de los gastos causídicos y emolumentos reconocidos a los profesionales intervinientes. En este marco, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes. II. Al resolver la responsabilidad que corresponde atribuir a Telecentro, la judicante expuso “El contexto probatorio… aunado a lo que surge de las declaraciones rendidas en la causa… permiten concluir que la actividad desplegada primero por Task Solutions SA y, luego, por ACC Group S.A concernientes a servicios de call center de clientes de Telecentro S.A. y en venta de productos comercializados por esta última y, a los cuales, con exclusividad, estuvo afectada la accionante integraban la actividad desarrollada por ella…, …………toda vez que no se encuentra acreditado en la lid, que Telecentro S.A. hubiera cumplido el deber de contralor que le impone el art. 30, 2do. párrafo, de la LCT, no cabe sino concluir que debe responder solidariamente con ACC Group S.A. frente a la dependiente”. …… comparto la decisión de la jueza de la instancia anterior. Primeramente porque, al erigir su defensa, Telecentro reconoció haber suscripto un contrato comercial con la empleadora de la actora- ACC Group S.A.-; que este consistió en “brindar el servicio ocasional de gestión telefónica”; que “la actividad principal de TELECENTRO S.A. es ofrecer el servicio de señal de televisión por cable, conexión a Internet y servicios de telecomunicaciones”, y que ACC Group S.A. “se dedica a prestar el servicio de atención telefónica en centros de llamados, brindando dichos servicios para diversas empresas” ……. la actora integraba la nómina de dependientes dedicados a prestar servicios para Telecentro como “administrativa” …………… ………………………... Lo expuesto define la controversia en estudio pues, para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra en razón de lo normado por el art. 30 de la LCT, es menester que aquella contrate o subcontrate "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)". Por ende, parece claro que la norma comprende los casos en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento (cfr. art. 6 LCT). En la especie, la atención al cliente y tareas de venta llevada a cabo a través de ACC Group S.A., se realizó por derivación de consultas y solución de problemas vinculados a los bienes y servicios cuya producción y comercialización caracterizan en el mercado a la demandada Telecentro S.A. Ello evidencia la inserción de la actora dentro de la operatoria comercial de la principal, por lo que el hecho de que desarrollara sus tareas desde un establecimiento ajeno o bajo la supervisión directa de la contratista, no empece en modo alguno al encuadre invocado con sustento en el art. 30 de la LCT. Es que la norma no requiere la existencia de fraude o de que se considere la configuración de un supuesto de mera intermediación, bastando para responsabilizar al principal que el trabajador se hubiere visto afectado a trabajos o servicios que hacen a la actividad normal y específica de la principal. En síntesis, considero que la atención de reclamos vinculados a los servicios brindados por Telecentro y la venta de productos que efectuaba la Sra. Ortiz no resultaban escindibles de lo que el mercado espera y requiere de dicha empresa, la que –en definitiva era la que debía dar respuesta a los consumidores consultantes. Por ello, constituyendo el quehacer de la actora parte de la actividad que caracteriza a Telecentro en el mercado, corresponde confirmar el decisorio en cuanto extiende la condena solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT.

 III. Resulta atendible la queja de Telecentro sobre la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT. A mi juicio, parece claro que el carácter infungible o personal de la obligación, impide su satisfacción por terceros ajenos al contrato de trabajo (salvo casos de excepción); y esta postura se vincula con la posibilidad del cumplimiento de una obligación de hacer (como la ahora en estudio) por parte de un tercero y sus condicionamientos. En efecto, los arts. 626 y 630 del Código Civil velezano y 776 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, autorizan la satisfacción de la deuda por un tercero pero con una clara y precisa limitación: que no se trate de prestaciones “infungibles”, y en tal sentido, se sostuvo que se puede hacer ejecutar la actividad debida por otro, pero tal principio cede cuando el hecho debido no guarda identidad con la actividad que se pretende ejecutar para cancelar el crédito. En tal caso, se viola el principio de identidad del objeto del pago ……. Es por ello que entiendo que la obligación de hacer que emana de lo legislado en el art. 80 de la L.C.T., es de carácter personal y que sólo el empleador puede satisfacer en los términos y con la finalidad que la normativa persigue. Es fácil advertir que una certificación expedida por el empleador en la que se dé cuenta de la categoría, antigüedad, remuneraciones, capacitación adquirida, etc, no es igual a la que, eventualmente, pueda confeccionar un tercero en base a elementos documentales ajenos y/o parciales, y en virtud de una orden judicial (recaudos de origen pretoriano que no fueron contemplados al tiempo de imponerse en forma expresa cargas de documentación y control al contratante –conf. Art. 17 ley 25013). Evidentemente una constancia como la referida en último término no puede respetar la totalidad de las especificaciones contenidas en el art. 80 de la L.C.T. y mucho menos las previstas en el 6º artículo sin numerar del Título II, Capítulo VIII de la L.C.T. (incorporado por la ley 24.576 –B.O. 13/11/95-). Esto permite considerar que, al respecto, no se verifica la unidad de objeto que caracteriza a toda obligación solidaria, por lo que también podría plantearse que, pese a la generalidad de lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., por la propia índole o naturaleza de la obligación, no corresponde considerarla comprendida en el supuesto de solidaridad previsto en dicha norma. Por lo demás, y como lo puntualizaron algunos precedentes referidos a la facultad de que tales certificaciones sean confeccionadas por el juzgado, la extensión de una constancia escrita en la que se deje asentado en forma expresa que el postulante inició un juicio laboral contra su anterior empleador, poca utilidad reviste a fin de acreditar las cualidades que seguramente se pretenden para la obtención de un nuevo puesto de trabajo ………….. Por lo tanto, sugiero hacer lugar a la queja sólo en cuanto condena a Telecentro S.A. a hacer entrega de los certificados de trabajo con arreglo a lo normado por el art. 80 LCT; y, por lo demás, confirmar el decisorio en cuanto le hace extensiva la condena al pago de las sumas indicadas, de forma solidaria.

IV. Dada la existencia de vencimientos parciales y mutuos, sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto establece los gastos causídicos en un 20% a cargo de la parte actora y en un 80% a cargo de las demandadas, en forma solidaria (art. 71 CPCCN). Empero, en función de la importancia de los rubros diferidos a condena y de la suerte final del recurso en tratamiento, propicio imponer las costas de alzada en cabeza de la parte demandada Telecentro (art. 68 CPCCN).

V. Para resolver los cuestionamientos sobre los honorarios regulados en el decisorio, ………….. observo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

VI. Finalmente, atento lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, y habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Telecentro, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que a cada parte le corresponda por lo actuado en la instancia anterior .

El Dr. José Alejandro Sudera dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. García Vior por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de la instancia anterior en cuanto condena a TELECENTRO S.A. a hacer entrega de los certificados de trabajo, y, por lo tanto, condenar únicamente a ACC GROUP S.A. a hacer entrega a la actora de dichos instrumentos (art. 80 de la LCT) en el plazo de cinco (5) días a partir de la intimación que, a tal efecto, se le cursará en la etapa del art. 132 de la L.O., bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias por cada día de demora en la satisfacción de esta obligación (arts. 804 del CCyCN y 37 del CPCCN; 2º) Imponer los gastos causídicos por la actuación ante primera instancia …… 3º) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de apelaciones y agravios; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la actora y del de las demandadas por su actuación ante esta Alzada ….. Regístrese, notifíquese y devuélvase. - José Alejandro Sudera –Juez de Cámara - Andrea Érica García Vior Juez de Cámara -Juan Sebastian Rey, Secretario de Cámara ////

 

 

® Liga del Consorcista

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