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Un perro Golden Retriever atacó a una señora y debieron amputarle parte de su nariz. Responsabilidades de los dueños. Elevación de montos resarcitorios en apelación

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Fecha del Fallo: 7-7-2023
Partes: D. B., A. L. C/ P., M. R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


(parcial) En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días de julio de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “DE BETTIN, ALEJANDRA LUISA C/ PACIALEO, MARÍA ROSA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”, Expte. nro. 60.688/2016, respecto de la sentencia de fs. 526 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES. A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo: I. a. Conforme fue expuesto en el escrito liminar, la sra. A. L.De Bettin promovió la presente acción contra el sr. R. E. Crescente y la sra. M.R. Pacialeo por los daños sufridos a raíz del ataque propinado por el perro Golden Retriever perteneciente a los demandados. Dijo que el 8 de septiembre de 2014, a las 11.30 hs., aproximadamente, se dirigía con prisa desde su casa hacía el supermercado a fin de efectuar unas compras. Al arribar a la altura … de la calle ….. advirtió la presencia de su vecino “Rodrigo” que paseaba a su perro Golden Retriever y, al pasar por su lado, se detuvo a saludarlo. En ese momento el can –“que se encontraba suelto en la vereda, sin bozal, ni correa”- le saltó en forma violenta sobre el rostro; posteriormente advirtió que el perro con una mordida le había arrancado o amputado la punta de la nariz. Dijo haber recibido la atención médica primaria en el Centro Gallego, el Hospital C. Durand y el Hospital del Quemado; también dio cuenta de la intervención quirúrgica a la que fue sometida el 8 de octubre de 2014. b. Cursado el período probatorio, el a quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sra. Pacialeo; admitió la demanda entablada por la accionante y condenó al sr. Rodrigo Ezequiel Cerscente y la sra. María Rosa Pacialeo a abonarle la suma de $ 1.898.600, con más los intereses y las costas del proceso. …….. El agravio de la codemandada Pacialeo apunta a revertir el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva y, por tanto, la responsabilidad atribuida; el del codemandado Crescente lo atinente a la atribución de responsabilidad decidida en la anterior instancia; ambos peticionan se revoque lo decidido en el pronunciamiento traído a revisión. La accionante criticó los aspectos crematísticos del pronunciamiento, solicitando su incremento, lo vinculado a la tasa de interés establecida y la omisión del a quo de expedirse en torno a la inconstitucionalidad del cciv 505 (actual CCCN 730). II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial. El CCCN: predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución. Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal Culzoni, ps. 29 y ss.). En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015. Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de Vélez, y lo dispuesto particularmente por el CCCN:……….. Así, en cuanto al fundamento de la responsabilidad por daños causados por animales (cciv. 1124), existió en la doctrina argentina, bajo el influjo de las ideas subjetivistas previas a la reforma introducida por la ley 17.711, la corriente que sostuvo que se trataba de una responsabilidad fundada en factores de atribución subjetivos, por lo que debía acreditarse la culpa o el dolo de las personas llamadas a responder, pues sobre ellas pesaba una presunción iuris tantum de culpabilidad respecto de la guarda o custodia del animal –que, no obstante, quedaría presumida ante la ocurrencia del daño ocasionado por el animal- y debía ser desvirtuada por las eximentes contenidas en el cciv 1125, 1127 y 1128 …Luego de la reforma de la ley 17.711, la doctrina mayoritaria sostuvo que el fundamento de este supuesto de responsabilidad residía en el factor de atribución objetivo con sustento en el riesgo creado, por lo que el cciv 1124 se integraba con el cciv. 1113; de modo que, el dueño o guardián del animal que se sirve del animal, debe responder frente a la víctima por el daño causado por aquél salvo que se acreditare la ruptura del nexo causal (ob. cit.). Así, la responsabilidad del dueño y, en su caso, el guardián solo puede soslayarse en los supuestos previstos en el cciv 1125, 1127, 1128 (véase también supuesto del cciv 1129), vale decir que el animal hubiese sido excitado por un tercero, se hubiese soltado o extraviado sin culpa del guardián o el daño causado proviniese de fuerza mayor o culpa imputable a la víctima. En la normativa actual, el Código Civil y Comercial simplificó esta cuestión y dispone que los daños causados por animales poseen fundamento en el riesgo creado y, por tanto, se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, o dicho de otro modo más preciso, munido de un factor objetivo de atribución de responsabilidad (CCCN 1759). …………. la falta de legitimación para obrar se presenta cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso …………La jurisprudencia tiene resuelto que la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta …………… En esta instancia, la coaccionada Pacialeo insiste en que no existe prueba que indique que “el perro raza Golden llamado Miko sea mío ni que haya sido la suscripta la cuidadora del animal al momento del hecho”. Lo cierto es que la recurrente no controvierte adecuadamente los fundamentos brindados por el anterior sentenciante en los términos que dispone el cpr 265. …………..lo cierto es que de la constancia emitida por el Instituto de Zoonosis Luis Pasteur, figura la sra. Pacialeo como responsable del animal Golden Retriever; tal extremo no aparece mínimamente desvirtuado por algún otro elemento probatorio (conf. 198/201). Ello resulta suficiente para desoír las quejas y confirmar en este aspecto el pronunciamiento apelado. Por lo demás, ya vinculado a la atribución de responsabilidad decidida en la instancia de grado en cabeza de los codemandados Pacialeo y Crescente, debo señalar en primer término que la ocurrencia del hecho fue reconocida, por lo que eran ellos quienes debían acreditar de manera certera y clara alguna eximente de responsabilidad; extremo que tampoco encuentro acreditado (cpr 377). Repárese que, en el mejor caso para los apelantes, aún al ponderar que la ocurrencia del hecho hubiese acaecido en el pasillo del inmueble donde viven los demandados (sujeto al régimen de propiedad horizontal, según sus dichos) al que la actora habría ingresado “sin permiso”-incluso gritando-, lo cierto es que aquel sector se trataría de un acceso a un lugar no prohibido, a un espacio común de la totalidad del inmueble sometido al mentado régimen y, por tanto, no privativo o de uso exclusivo de una de las unidades funcionales que lo conformarían, de manera que el estado de “peligro” invocado respecto del perro con sustento en tal extremo resulta insuficiente para tener por acreditada alguna de las eximentes previstas por el ordenamiento jurídico a fin de eximir de responsabilidad a los demandados. Tampoco es posible colegir que ese sector sea -o pueda ser considerado- el lugar donde come o duerme el animal, y que pueda ser referenciado como su “territorio” cuya “invasión” por parte de la actora pueda haber generado alguna reacción instintiva. La carga de la prueba de la eximente, aun en tal caso hipotético, era carga de los accionados, sin haber probado tal causa ajena ….. Ello, en tanto no fue controvertido que la accionante fue atacada por el perro y que dicho ataque le produjo daños, por lo que correspondía a los emplazados acreditar que el ataque del perro Golden Retriever a la accionante obedeció a un hecho de la víctima o de un tercero, lo que no surge de ningún elemento probatorio. Es que aun cuando la actual normativa no lo explicita respecto de daños causados por animales, es posible colegir de aquilatada doctrina que la eximente del hecho de la víctima (difícil hablar de “culpa” en el caso) se explica como la conducta del damnificado (o la damnificada en la especie) haya sido objetivamente antijurídica para que el nexo causal se interrumpa total o parcialmente …. Esto no aparece probado en autos. Por lo demás, repárese que tampoco se acreditó que aquél se encontrare con “rienda y pretal o collar y bozal”, de acuerdo con las normas fijadas en el art. 29 de la Ordenanza nro. 41.831 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que regulan el tránsito y la permanencia de perros en la vía pública; vale decir, con los elementos de seguridad mínimos para evitar provocar daños a terceros. La imprevisibilidad del temperamento de cualquier animal, aun de aquellos categorizados como domésticos, exigen adecuadas y suficientes medidas de seguridad para evitar que acciones o reacciones de aquéllos - naturalmente imprevisibles- puedan generar daños a terceros. De este modo, considero que el escenario fáctico planteado por los demandados no encuentra sustento probatorio suficiente como para tener por acreditada, aún en el más mínimo grado, alguna eximente que los exonere de responsabilidad por los daños provocados a la sra. De Bettin por el Golden Retriever. De modo que propongo a mi estimado colega confirmar también en este aspecto el pronunciamiento apelado.

IV. Zanjada la cuestión precedente, corresponde ahora entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados, la tasa de interés y lo vinculado a la reserva efectuada respecto de la inconstitucionalidad del cciv 505 (actual CCCN 730; cciv 901, 902, 904 y ccs.). a. Incapacidad sobreviniente (daños físicos, psíquicos y estéticos). La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades. Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado. Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social. En cuanto a la lesión estética, se ha dicho que en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. ……….Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado. Del informe médico legal confeccionado en sede represiva surge que al 25.09.2014 la actora presentaba vendaje oclusivo en región nasal …..obran las constancias médicas confeccionadas en el Centro Gallego de Buenos Aires y Hospital C. Durand, respectivamente, …. se glosaron también las constancias médicas confeccionadas en el Hospital Municipal de Quemados Dr. Arturo Umberto Illia. De los informes médicos confeccionados por el Cuerpo Médico Forense surge que las lesiones sufridas por la actora “debieron curar en un tiempo menor a 30 días” y “le han producido una deformación permanente en el rostro” ………….Como consecuencia de ello la actora está expuesta a insuficiencia ventilatoria nasal, costras y epistaxis esporádicas y autolimitadas”. Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 15 % de la total obrera. ….. Debo destacar que a fin de determinar el quantum del resarcimiento corresponde ejercer el prudente arbitrio judicial. Es que el juzgador goza de un amplio margen de valoración junto a las particularidades del caso a fin de determinar el monto indemnizatorio y que no se resume a la ecuación numérica de multiplicar cada punto de incapacidad por una determinada suma de dinero. Por lo tanto, al tener en cuenta las constancias de la causa, los porcentuales de incapacidad estimados por los expertos –considerados como una pauta referencial-, la edad de la víctima así como sus condiciones personales –54 años al momento del hecho y hoy día 62 años, que acreditó poseer estudios universitarios como psicóloga, dijo ser madre de una hija ….estimo que la suma de $ 1.200.000 fijada por el a quo para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente resulta escasa. Por lo tanto, propicio al Acuerdo elevarla a la suma de $ 3.615.000 (Pesos Tres millones seiscientos quince mil; cpr 165). b. Gastos de tratamiento psicoterapéutico. Si se encuentra acreditada la necesidad de que la víctima deba someterse a un tratamiento psicoterapéutico a efectos que su afección no tienda a agravarse progresivamente o pueda mitigarse, el costo de tales sesiones aparece como un daño indemnizable. En efecto, el tratamiento psicológico representa un perjuicio patrimonial (emergente) cuya reparación habrá de ser contemplada. Así se ha sostenido que el tratamiento o terapia psicológica, para comprender también un concepto susceptible de reparación, debe tender a estabilizar la psiquis del pretensor o evitar su deterioro, derivado de aquel daño psicológico ya reconocido ……... Por ello, propicio al Acuerdo elevar la presente partida a la suma de $ 192.000 (Pesos Ciento noventa y dos mil; cpr 165). c. Gastos médico-farmacéuticos y traslados. Los gastos médicos, de farmacia y traslados deben ser admitidos si de las lesiones sufridas por la víctima son presumibles, aunque no se hayan traído al juicio las constancias documentales correspondientes. Así, dado las lesiones padecidas por la víctima, conforme se desprende de las constancias obrantes en autos, estimo indudable que debió efectuar algunas erogaciones para su asistencia medicinal y farmacológica, por cuyo motivo debe indemnizarse, aun cuando no fueren gastos documentados (conf. CNCiv. Sala C, ED. 3-93; y Sala F Ed. 26-320). Es que aun cuando la víctima haya recibido atención médica en un hospital y/o la que pueda brindar una obra social y/o medicina prepaga, igualmente es admisible fijar una suma por este rubro, dado que los centros asistenciales nombrados anteriormente no son totalmente gratuitos, ni cubren el total de gastos o insumos, pues debe abonarse algún monto por coseguros, y/o bono, para solventar los gastos por medicación, placas, radiografías, demás estudios, etc.. Por ello, teniendo en cuenta lo que surge de la prueba rendida, estimo que la suma de $ 35.000 fijada por el a quo para afrontar los gastos de asistencia médica, farmacia y traslado resulta adecuada, por lo que propongo su confirmación. d. Gastos de tratamiento futuros. El a quo admitió la presente partida para que la actora pueda someterse a una cirugía estética reparadora recomendada por el experto, que cuantificó en la suma de $ 270.000 y es cuestionada por escasa por la accionante. Al ponderar lo que emerge del informe pericial médico confeccionado por el especialista en cirugía plástica, coincido con la cuantía fijada por el a quo en la suma de $ 270.000 en tanto obedeció a lo estimado por el experto en su informe pericial presentado con fecha 2.8.2018, cuantía a la que con la adición de los intereses oportunamente fijados por el anterior juzgador entiendo que tiende a lograr la reparación integral perseguida por la accionante. Por ello, propicio al Acuerdo la confirmación de la presente partida. e. Daño moral. El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado. Su reparación está determinada por imperio del cciv 1078 que, con independencia de lo establecido por el cciv 1068, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia (CNEsp.Civ.Com., sala I, “Sgro Dora L. c/ Caruso Antonio s/ sumario” del 27.12.83). Lo que define el daño moral –se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, 1987, pág. 290). Reconocida doctrina explica que el daño moral importa, pues, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial ………… “En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste …….Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: “No se trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones” ….. Así, en orden a lo arriba reseñado, ponderando las angustias y sufrimientos que debió soportar De Bettin, teniendo en cuenta lo que surge de las circunstancias y consecuencias del evento dañoso, estimo que la suma de $ 360.000 fijada por el a quo, resulta un tanto escasa para el resarcimiento de la presente partida. Por lo que propicio al Acuerdo elevarla a la suma de $ 1.800.000 (Pesos Un millón ochocientos mil; cpr 165). f. Tasa de interés. En la instancia de grado el a quo fijó los intereses de las partidas resarcitorias de acuerdo a la tasa activa establecida en la doctrina plenaria emanada de los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” –del día 20 de abril de 2009- desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. La accionante solicita se aplique la doble tasa activa desde la fecha del hecho. Cabe recordar que esta Sala ha sostenido que la fijación de la doble tasa activa no resulta procedente pues “no existen circunstancias que justifiquen su aplicación” ……, propicio al Acuerdo confirmar en este aspecto el pronunciamiento apelado. g. Reserva efectuada respecto de la inconstitucionalidad del cciv 505. Cabe señalar, atento a la reserva efectuada por la accionante en el punto IV de su expresión de agravios que se ha sostenido al respecto que el planteamiento relativo a la aplicación del límite de responsabilidad contemplado en el artículo 505 del Código Civil (art. 1° de la Ley 24.432) resulta prematuro si es articulado antes de la etapa de ejecución de sentencia …. solamente podrá evaluarse si –efectivamente- la condena en costas supera el 25% del monto del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. Por ello, propongo al Acuerdo diferir el tratamiento de este planteo para la etapa de ejecución de sentencia.

V. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo: …………. El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 7 de julio de 2023. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Modificar la sentencia de grado a fin de elevar a las sumas de $ 3.615.000 (Pesos Tres millones seiscientos quince mil), $ 192.000 (Pesos Ciento noventa y dos mil) y $ 1.800.000 (Pesos Un millón ochocientos mil) el resarcimiento de las partidas de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico y daño moral respectivamente. II. Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del cciv 505 (actual CCCN 730) efectuado por la accionante para la etapa de ejecución de sentencia. III. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada deberán imponerse a los emplazados sustancialmente vencidos (cpr 68). IV. Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de s/ acción declarativa”, del 4/9/2018, y “All, Jorge Emilio y otro s/ sucesión abintestato”, del 26/4/2022). En consecuencia, adviértase que no resulta aplicable la ley 27.423 a los honorarios devengados por tareas realizadas con anterioridad a su vigencia, a los procesos en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7 del Dec. 1077/17, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y Fallos 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 319:1479; 323-2577; 331:1123, entre otros). En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y conforme lo establece el cpr:279, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso ….. En consecuencia, se regulan los honorarios de …. y los del letrado patrocinante de la parte demandada ….. Por las labores de Alzada se establecen los emolumentos de los Dres. …. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros), se fijan los honorarios de los peritos médicos …………Se establecen los honorarios de la mediadora Dra. Viviana Graciela Ocampo en 120 UHOM equivalentes a Pesos Trescientos treinta y dos mil cuatrocientos ($ 332.400), en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos denunciados, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante. GASTÓN M. POLO OLIVERA- CARLOS A. CARRANZA CASARES. Jueces de Cámara. ////

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