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Buenos Aires

Se ordena a AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. (AYSA) a RESTABLECER INMEDIATAMENTE EL SERVICIO DE AGUA POTABLE en la Municipalidad de Avellaneda, cortado por alegarse falta de pago.Consideraciones sobre el suministro esencial de agua.-

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Fecha del Fallo: 24-7-2022
Partes: MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA C/ AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. (AYSA) S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Lanús.


 (parcial) Lanús, 24 de julio de 2024. AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA C/ AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. (AYSA) S/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS" (Expte. AL-15987-2024), de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Lanús, de los que, RESULTA: I.- … se presenta la MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA, por medio de su apoderado Dr. … e interpone demanda cautelar autosatisfactiva contra AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. (AYSA) reclamando se le ordene a la misma a que: a) restablezca el servicio de agua potable en las Cuentas Contrato correspondientes al Municipio de Avellaneda que han sido interrumpidas al día de la fecha; b) se abstenga de realizar cortes, disminuciones, cepos o interrupciones del servicio de agua en las Cuentas Contrato que posee el Municipio de Avellaneda dentro del ejido urbano de la Ciudad del mismo nombre; y c) se abstenga de reclamar suma alguna en concepto de aviso de corte o servicio de precintado o interrupción del servicio y/o cualquier otro cargo y/o costo relacionado con la interrupción, corte, disminución o cepo del servicio de agua potable en las Cuentas Contrato que posee el Municipio de Avellaneda dentro del ejido urbano, ordenándose imputar las sumas pagadas por este Municipio a los períodos que correspondan

II.- Dice que con fecha 22 de julio del 2024 la Subsecretaría de Infraestructura, dependiente de la Secretaría de Planificación de la demandada tomó conocimiento del corte del servicio de agua potable en el inmueble ubicado en la Calle Levalle 395 de la Localidad y Partido de Avellaneda, cuenta contrato N° 2645606 (rotulada por AySA S.A. como “Delegación Avellaneda de Hacienda”), donde en la actualidad funcionan oficinas de la Secretaría de Desarrollo Territorial de este Municipio. Agrega, como ANEXO I, copia de la nota remitida por la Subsecretaría mencionada Indica que, previamente, el Municipio había tomado conocimiento del corte del servicio en la Calle Av. Mitre N° 6470, donde funcionan oficinas del Registro Civil de Wilde, inmueble de titularidad del Municipio y que fuera cedido en comodato a la Provincia de Buenos Aires. Y manifiesta que devino en la imposibilidad de continuar con las tareas diarias del Registro Civil, circunstancia grave toda vez que es indudable la labor pública que allí se desempeña y el rol que cumple para con la sociedad. Añade que en el corte de suministro también se vio afectado de forma momentánea el Consejo de Economía Social y Popular, dependencia que funciona en la planta alta de dicho inmueble y que asiste diariamente a emprendedores a través de tareas de capacitación, formación y asistencia técnica, con atención al público en sus oficinas. Aclara que consultó con AYSA sobre los motivos que dieran lugar a la interrupción del suministro de agua, y que se les informó que los mismos se debían a la falta de pago de la deuda que registraba la demandada, y que resultaba una condición sine qua non el pago de la misma para el restablecimiento del servicio. …………………………

 III.- Respecto de la deuda que le reclama AYSA, indica que no existe causa fuente que permita a la demandada interrumpir el servicio de agua corriente. Manifiesta que el Marco Regulatorio del servicio público de agua en este caso es claro, y en su artículo 81 establece que el corte de los servicios procederá solo en caso de usuarios no residenciales y se hará efectivo por falta de pago de las facturas de dos (2) períodos de facturación y previa intimación fehaciente con 10 días de anticipación. Entiende la actora que no adeuda nada, puesto que los reclamos efectuados por la demandada ya habrían sido compensados con anterioridad al 01/12/2023, conforme al detalle que seguidamente refiere: …………………………. Y CONSIDERANDO: I) Que, en cuanto a la legitimación expresada por MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA es indudable que cuenta con ella y que el referido Municipio ostenta el carácter de afectado, en relación a las misiones y funciones que tiene a su cargo y que fueran expresadas en el libelo de demanda, como interrumpidas producto del corte del suministro de agua potable. ……………………………., el objeto del litigio conduce, -de manera predominante- al examen de las obligaciones impuestas a las entidades proveedoras de este servicio público, suministro de agua potable, por la Ley 26.221 y art. 982 del Código Alimentario Argentino (Ley 18.284), como así también por las cláusulas dispuestas por el MARCO REGULATORIO PARA LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES, por lo que cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales, deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia ………………………………………………………………..En el presente caso se da la particularidad de que el acceso al agua lo está exigiendo una persona jurídica, la MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA. Claro está que una persona jurídica no es una persona humana que consume agua, sin embargo, en el seno de las mismas trabajan o se desempeñan personas humanas que sí requieren del agua para el desarrollo de su día a día dentro de dicha entidad. Es que aunque se trate de un municipio el reclamante, no hay dudas que sin agua no es posible llevar adelante su gestión, pues en todos los casos, en algún momento del día, pensando exclusivamente en oficinas administrativas, los trabajadores tendrán necesidades fisiológicas, y la falta de agua impediría la limpieza, arriesgaría la higiene del lugar y, finalmente, para evitar daños a la salud, se debería cesar en los trabajos que, dicho sea de paso, no pueden ser todos ‰73#fR:7^@WŠ de manera remota. Incluso, no sería normal que todo un municipio funcione remoto, pues ello no sería propio de la gestión de un Estado frente a la ciudadanía. Tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "(e)l acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces y en el campo de los derechos de incidencia colectiva, asimismo es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia." …………………..A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "(e)n cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que "el acceso al agua [...] comprende 'el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica', así como para algunos individuos y grupos también [...] 'recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo'". Asimismo, que "el acceso al agua" implica "obligaciones de realización progresiva", pero que "sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización". Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como "garantizar un mínimo esencial de agua", en aquellos "casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua [...], por razones ajenas a su voluntad." …………………………………………. En relación a las compensaciones de deuda, debo decir que los Decretos acompañados, como acto administrativo que son, lucen legítimos y tienen fuerza ejecutoria, hasta tanto la Administración o un juez suspenda sus efectos. Por otro lado, llevar adelante una compensación de esas características luce legítimo, pues se trata de una compensación legal, en los términos del art. 923 del Código Civil y Comercial, el cual dispone: "ARTÍCULO 923.- Requisitos de la compensación legal. Para que haya compensación legal: a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; c) los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros." En el presente caso, ambas partes resultaban deudoras unas de otras, los objetos son homogéneos, pues ambos se adeudaban sumas de dinero y los créditos fiscales y del servicio de agua eran plenamente exigibles ambos. Por lo tanto, las obligaciones de ambas partes, en relación a los Decretos correspondientes citados, se encuentran -prima facie- extinguidas, (art. 921 del Código Civil y Comercial). ………………………… X) Que no corresponde exigir contracautela alguna, …………… Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR (de manera excepcional, ante la situación de emergencia y en los términos del art. 196, segundo párrafo del CPCC) solicitada por la MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA, y ORDENAR a AGUAS Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. (AYSA) a RESTABLECER INMEDIATAMENTE EL SERVICIO DE AGUA POTABLE en todas las Cuentas Contrato correspondientes a la actora, sobre las cuales hubiera restringido o cortado el suministro y ABSENERSE de realizar nuevos cortes, disminuciones, cepos o interrupciones del servicio de agua en todas las Cuentas Contrato que posee la actora dentro del ejido del municipio, en virtud de las compensaciones de deuda o las que en el futuro de efectúen, hasta tanto aquellas no sean suspendidas por la propia Administración o por decisión judicial. ESTA DECISIÓN DEBERÁ CUMPLIRSE DE MANERA INMEDIATA y queda notificada y efectiva el mismo día de libramiento del oficio, en los términos del último párrafo del art. 13 del Anexo al Ac. 4013 de la SCBA, en razón de la urgencia del asunto. Asimismo, deberá la demandada acreditar en autos, con plazo máximo el día 25/07/2024 a las 10 hs., que ha cumplido esta orden, bajo apercibimiento de ejecutar la misma por la fuerza, con el respectivo Oficial de Justicia y con personal idóneo de la Dirección de Infraestructura de la Subsecretaría de Infraestructura de la Secretaria de Planificación de la MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA, quitando los cepos, y quedando la parte actora como depositaria judicial de los mismos. A su vez, para el caso de haber lugar a incumplimiento, a más de lo indicado precedentemente, se impondrán astreintes, valuadas en este acto en la suma de pesos quinientos mil ($500.000.-) por cada día de demora, y se radicará denuncia penal por infracción al art. 239 del Código Penal. 2) EXIMIR DE OTORGAR CONTRACAUTELA a la MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA, en los términos del art. 24 inc. 2° del CCA. 3) DECLARARME INCOMPETENTE para seguir entendiendo en la presente casusa, en razón de las personas y de la materia federal en juego, y remitir, con carácter de urgente, una vez cumplida la medida cautelar, las presentes actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes, a cuyo fin deberá generarse un archivo PDF por el sistema informático "Augusta", que contenga la totalidad de los trámites generados en las mismas y el que deberá ser adjuntado al oficio electrónico, para ser enviado por Secretaría a la casilla de mail [email protected], aclarándose en el mismo que estos actuados únicamente constan en formato digital. Líbrese oficio a la Receptoría General de Expedientes Departamental, a los fines de proceder a la baja del presente proceso por ante este Juzgado. 4) IMPONER COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO, en atención a la falta de contradictorio (art. 51 inc. 1° del CCA). 5) NO REGULAR HONORARIOS del letrado de la parte actora, conforme lo normado en el art. 203 del Decreto-Ley 6769/58. 6) SUSPENDER LOS PLAZOS PROCESALES PARA IMPUGNAR EL PUNTO 1) de esta resolución, hasta tanto se resuelva cuál es el Juzgado competente para tramitar esta causa. 7) REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE de conformidad a lo dispuesto en el art. 10 del Anexo único del Ac. SCBA N° 4039, al domicilio electrónico [email protected] y a la demandada por oficio a librarse por Secretaría, en carácter de urgente, en los términos del art. 13, último párrafo, del Ac. SCBA N° 4039, con copia adjunta de esta resolución. DR. MAXIMILIANO ALBERTO CEBALLOS JUEZ ///

 

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