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AYSA y facturación única y global al consorcio: sólo ocurre cuando existe indivisión de las conexiones o inexistencia de instalaciones internas independientes.

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Fecha del Fallo: 22-3-2022
Partes: Sausalito Club S.A. c. AYSA S.A. s/ amparo ley 16.986
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA IV


(parcial) Buenos Aires, 22 de marzo de 2022.Considerando:

1º) Que, en cuanto resulta de actualidad, la jueza de grado condenó a la demandada a que se abstuviera de facturar globalmente los consumos de los inmuebles del “Barrio Cerrado Sausalito”, y a que lo hiciera en forma individual con los medidores ubicados en cada lote del conjunto inmobiliario, en razón de lo dispuesto en el art. 6º del Régimen Tarifario aprobado por el Anexo E de la ley 26.221, que excluye de la facturación unificada a “las unidades que cuenten con una o más conexiones que las abastezcan de manera exclusiva e independiente de las restantes unidades que posee el inmueble servido”, como —según tuvo por acreditado— sucede en el caso de autos.[-]

2º) Que, en lo sustancial, la recurrente se agravió de la interpretación atribuida a las normas involucradas, y cuestionó —en forma genérica tal como se verá— el encuadramiento del grupo inmobiliario (Sausalito Club SA) en el art 6º de la ley 26.221, ya que —según sostuvo— resultaría para el caso de aplicación lo dispuesto en el art. 5º de ese cuerpo normativo, así como lo establecido en el art. 33 del Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias, aprobado por el anexo de la resolución SIPH 45/2019. También se agravió de la improcedencia del amparo en virtud de la existencia de otras vías ordinarias para el examen de su pretensión y del vencimiento del plazo de caducidad.

3º) Que el Fiscal General se pronunció por rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado, ya que —según entendió— la pretensión de la demandada (instalar un medidor global) resulta manifiestamente ilegítima en las concretas circunstancias de este caso. ……..

En cuanto al fondo del asunto, entendió que la posibilidad de facturar en forma unificada el consumo registrado en los inmuebles regidos por el régimen de propiedad horizontal se encuentra supeditado a la existencia de una o más conexiones de forma indivisa. En este sentido, señaló que el propio régimen establece que cuando el edificio subdividido posea unidades con “conexiones propias e instalaciones internas independientes”, la concesionaria “...deberá proceder a la facturación independiente...” (art. 34 del RANT). De esta manera, consideró que la circunstancia que determina que la facturación sea única y global no es la existencia, en sí misma, de un consorcio o inmueble regido por la ley de propiedad horizontal, sino la indivisión de las conexiones y/o la inexistencia de instalaciones internas independientes.

4º) Que en cuanto al plazo de caducidad corresponde remitir a lo expuesto por el fiscal en su dictamen, cuyos términos el Tribunal comparte íntegramente.

Igual temperamento cabe predictar respecto de la idoneidad de la vía…….

5º) Que en relación con el fondo de la cuestión, referida a la facturación individual de un complejo inmobiliario que cuente con las conexiones particulares para abastecer de manera exclusiva e independiente a cada una de las unidades del inmueble servido, cabe recordar que el memorial debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. …………………..

Tales recaudos no se encuentran cumplidos en el caso, toda vez que la recurrente se limitan a discrepar con la conclusión a que arribó la jueza de la instancia anterior en orden al ecuadramiento del caso en el marco regulatorio, pero sin rebatir la interpretación en que se sustenta la decisión.

En este sentido, si bien es cierto que el art. 5º de la ley 26.221 habilita a la concesionaria a facturar en forma unificada los inmuebles sujetos al Régimen de la Ley de Propiedad Horizontal o divididos en forma análoga, no puede soslayarse que el art. 6º de ese cuerpo normativo establece:  Quedan excluidas de lo dispuesto en el artículo anterior las unidades que cuenten con una o más conexiones que las que abastezcan de manera exclusiva e independiente de las restantes unidades que posee el inmueble servido. Aquellas unidades que, con posterioridad a su incorporación al régimen establecido en el Artículo 5º sean provistas de conexión independiente quedarán excluidas de dicho régimen a partir de la fecha de instalación de la conexión. [-]

En los casos previstos en el presente artículo se mantiene la responsabilidad directa e individual para el pago de los servicios facturados.

En este sentido, el art. 33 del Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias, aprobado por el anexo de la resolución SIPH 45/2019, establece que en los casos de edificios subdivididos en propiedad horizontal bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal y abastecidos mediante una o más conexiones de forma indivisa, la concesionaria podrá facturar al consorcio de propietarios al que se declara responsable del pago de los servicios sanitarios. La determinación de la modalidad de facturación mencionada por parte de la concesionaria será de carácter obligatoria para los usuarios seleccionados, debiendo la misma dar aviso a los usuarios alcanzados con al menos un bimestre de antelación. Sin embargo, a continuación, el art. 34 prevé: En los casos en que un edificio subdividido en propiedad horizontal posea unidades con conexiones propias e instalaciones internas independientes, la Concesionaria deberá proceder a la facturación independiente de tales unidades, pudiendo realizar la facturación al consorcio para el resto de las unidades que posean abastecimiento indiviso mediante una o más conexiones de agua según corresponda, y de acuerdo con las situaciones que originen el suministro de agua potable. Los Usuarios podrán readecuar, de ser técnicamente factible, sus instalaciones internas de forma independiente a fin de ser abastecidos con conexión propia debiendo sufragar la totalidad de los gastos que dicha modificación demande

 

Sobre dicha base, la recurrente no ha siquiera explicado las razones por las que no resulta aplicable al caso la excepción antes aludida y que llevó al a quo a admitir la acción.

Por lo expuesto, Resuelve: rechazar parcialmente el recurso en relación con los agravios vinculados a la caducidad de instancia y la idoneidad de la vía y declararlo desierto respecto del fondo de la cuestión, con costas (art. 14, ley 16.986).Regístrese, notifíquese y devuélvase. — Marcelo D. Duffy. — Jorge E. Morán. — Rogelio W. Vincenti.

 

® Liga del Consorcista

Tags: AYSA, facturación global,

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