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AYSA. Mala prestación del servicio público. Responde por sobrefacturación, daños edilicios, daño moral, lucro cesante, intereses y las costas del juicio.

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Fecha del Fallo: 1-4-2025
Partes: Carlomagno, María Luisa Ramona c/ AYSA S.A. s/daños y perjuicios
Tribunal: CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III


 (parcial). En Buenos Aires, el 1° de abril del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos: “Carlomagno, María Luisa Ramona c/ AYSA S.A. s/daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez Eduardo Daniel Gottardi dijo: I. La Sra. jueza “a quo” hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por María Luisa Ramona Carlomagno, con el objeto de que le fueran reintegrados los importes sobrefacturados por el suministro de agua corriente y los daños y perjuicios ocasionados a raíz de una deficiente prestación del servicio. En consecuencia, condenó a Aysa S.A. a pagarle la suma de $390.799,68, con más los intereses y las costas del juicio. Para así decidir, en primer lugar analizó y desestimó la excepción de falta de legitimación activa articulada por la demanda, en atención a que quedó demostrado con la documental agregada al expediente sobre medidas preliminares y prueba anticipada, que la actora es la única titular de la finca y por lo tanto, de la totalidad de los locales incluidos en el reclamo. Luego, la jueza de grado tuvo por acreditado tanto la relación contractual entre las partes como que el medidor instalado en el inmueble tuvo que ser reemplazado y que hubo un exceso de facturación en los instrumentos reclamados, aunque las partes disientan respecto de los motivos. Seguidamente, en base a las conclusiones del perito ingeniero, consideró probado que existieron pérdidas tanto internas como externas en la propiedad de la actora; que las internas tuvieron lugar como máximo hasta el 14/12/18; que la edificación objeto de autos sufrió daños; que el medidor fue reemplazado después del 4/1/19; y, que el caño del medidor, al tiempo en que lo revisó el perito ingeniero, era reemplazante y poseía características que le indicaban que era de corta data. Que sobre tales premisas, respecto del reclamo por exceso de facturación, lo tuvo por admitido desde el mes de noviembre de 2017 que es cuando la actora alegó que comenzó el descalabro, hasta marzo de 2019, que es la fecha en que venció la última factura cuestionada. Luego, con relación a los daños en la edificación, consideró que respecto de los internos eran atribuibles a pérdidas del medidor y/o de sus elementos constituyentes, mientras que en el caso de los daños exteriores, su origen quedó indefinido, sin que fuera posible atribuir relación de causalidad alguna entre una conducta reprochable de la demandada y los daños edilicios externos. En virtud de lo expuesto, con relación al daño patrimonial que corresponde por la refacturación, los daños edilicios internos y los gastos adicionales como la indemnización al inquilino, dispuso admitirlo hasta las suma de $43.799,68, $200.000 y $75.000, respectivamente. Respecto del lucro cesante, sostuvo que si bien quedó demostrado que el contrato al que hizo referencia la accionante no se resolvió, también se probó que debió condonarle los cánones locativos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, por lo cual en uso de las facultades del art. 165 lo admitió por la suma de $72.000. Seguidamente, la magistrada desestimó el reclamo por daño moral, en razón de que todos los daños y perjuicios sufridos, no distaron de constituir molestias típicas que se deben soportar cuando se frustra la finalidad perseguida en el contrato. Finalmente, en lo que respecta al reclamo por daño punitivo, también lo desestimó en la inteligencia de que la conducta de la imputada no revistió las cualidades necesarias como pare emitir una condena como la requerida.

II. Contra esta decisión apelaron la parte actora … y la parte demandada …, recursos ambos que fueron concedidos …. Finalmente, el Sr. Fiscal de Cámara presentó su dictamen el día 28/11/24.

III. En lo principal, la actora plantea los siguientes cuestionamientos al fallo: …………..

A su turno, AYSA S.A. se agravia del fallo en los siguientes términos: ………………

 IV. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto. ………………………. De acuerdo a la información acompañada por la accionante en el expte. 7202/19 “Carlomagno, María Luisa Ramona c/ AYSA S.A. s/ medidas preliminares y de prueba anticipada” –que tramita ante el mismo juzgado y secretaría-, para comienzos del año 2017, tenía un consumo de agua de no más de 170 m3, por los cuales se le facturaron sumas inferiores a $5.000, pero en noviembre de ese mismo año el consumo ascendió exponencialmente hasta los 550 m3, con un costo de $23.234. Esta situación se reiteró luego en enero de 2018, con un consumo de 384 m3 a un valor de $16.300 y en marzo de ese mismo año con 341 m3 de consumo y una factura de $14.506 (ver fs. 16/22 del citado expte). En este contexto, con fecha 13/6/18 AySA le envíó una nota a la actora por medio de la cual le comunicó que en la lectura del medidor del día 19/5/18 se verificó un consumo de 679 m3, que consideró elevado en relación a los anteriores. Asimismo, le sugirió que verifique sus instalaciones a fin comprobar si existían pérdidas internas (ver fs. 37). Luego de esta nota, con fecha 3/7/18 la actora formuló un reclamo a la empresa por exceso en la facturación y le hizo saber que revisó las instalaciones internas y que no se verificaron fugas (ver fs. 8 a 11). Este reclamo no recibió respuesta de AySA. El 31/8/18 formuló un nuevo reclamo en términos similares (ver fs. 10) que esta vez sí tuvo respuesta y así el 4/9/18 la empresa realizó una inspección en el lugar. En el acta realizada en el lugar se menciona que se toma la lectura de 7859 m3 de consumo; que no hay llave de corte interna ni externa; que se abastecen 5 locales de antigüedades y un bar; y, que hay 3 tanques de 2.500 litros. Agrega la supervisora que el usuario solicita recambio de medidor y llave de paso porque dice que el medidor funciona mal por ser antiguo. Finalmente señala que “el medidor no para con tanque lleno”. …………………….Con lo dicho hasta aquí no hay dudas acerca de que el consumo de agua a partir de noviembre de 2017 se incrementó de manera desproporcionada –a tal punto de haber sido advertido por la propia empresa- y que la causa de ese consumo sería una fuga de agua, que queda acreditada con el hecho de que pese a estar los tanques llenos, el medidor siga girando. ………… uno de los inquilinos, el Sr. …., manifestó que la semana anterior habían comenzado a picar el suelo del local, para reparar los daños provocados por la filtración de agua que ubican en el bajo vereda, en medio de la vereda del local en sentido hacia la calle ………el aspecto central del conflicto cual es el origen de la pérdida de agua que generó un exceso en la facturación y daños en la propiedad de la actora. …………………………………………………………Como se advierte, el experto no da una respuesta contundente en este punto y tampoco lo hace la pericia en arquitectura agregada en estas actuaciones, aunque en ambas se destaca, que se advirtieron reparaciones en partes de la conexión externa de la instalación responsabilidad de AySA.

 VI. Es en este contexto que corresponde analizar los agravios y decidir si existe responsabilidad o no de la accionada. Así, lo primero que debo señalar es que, tal como lo expuso la jueza de primera instancia, las pruebas aportadas no permiten precisar, al menos por vía directa, la fecha de origen de las pérdidas internas y externas, la fecha de finalización de estas últimas y las causas de los daños en la edificación … También comparto con la jueza de grado que corresponde tener en cuenta lo prescripto por la ley 26.221, punto 2.3, sección III “Fugas de agua y Fallas de Medidor en Servicio Medido”. ……….”. En este punto me permito recordar que en juicios de la naturaleza del presente la actividad probatoria recae principalmente sobre aquél que alega haber padecido el perjuicioSin embargo, ello no implica excluir la aplicación del principio procesal de la carga dinámica de la prueba, el cual deriva del principio de responsabilidad del sujeto que obra en su propio interés, por lo que quien debe probar es aquél que se encuentra en mejor situación de aportar los elementos coadyuvantes para el discernimiento de la verdad, y teniendo en cuenta el deber moral e inclusive jurídico del demandado de colaborar en el esclarecimiento de la verdad … En el caso no hay dudas acerca de que por la materia de que se trata, AySA se encontraba en mejores condiciones que cualquier usuario a los efectos de despejar dudas en cuanto a la existencia de pérdidas en la provisión del servicio y el origen de las mismas. ……… ………….. Debe tenerse presente que según fueran las circunstancias del caso, en algunos conflictos pueden alcanzar particular incidencia los elementos indiciarios (art. 163, inc. 5º, del Código Procesal), siendo que la prueba de presunciones puede, en determinadas circunstancias, jugar un rol decisivo, por ser prácticamente la única que está al alcance del damnificado. Dicho extremo se verifica en autos, en tanto claramente puede advertirse la dificultad en la que se encuentra la actora para probar, en forma precisa y cierta, el nexo de causalidad entre el exceso de facturación, las pérdidas de agua y el accionar de la empresa concesionaria; requisito indispensable para generar el derecho a la reparación integral del infortunio. ……… Y, es por ello, que las conclusiones a las que arribaron los expertos, tanto en el expediente sobre medidas preliminares como en las presentes actuaciones, devienen relevantes por su seriedad y completitud, teniendo en cuenta además las respuestas brindadas a las observaciones formuladas por las partes. ……………. considerando que se encuentra fuera de discusión que la pérdida se produjo en el caño de alimentación del edificio, alrededor del cual se han verificado la mayoría de los daños tanto internos como externos, y que finalmente la empresa debió reparar la cañería externa y colocar un nuevo medidor, además de las irregularidades ya detalladas en cuanto al control de las instalaciones y la verificación de las pérdidas, no advierto motivos para apartarme de la decisión adoptada por la jueza de primera instancia. ……………………. De todas maneras, analizadas las pruebas y los presupuestos acompañados y frente a la necesidad de expedirme respecto del agravio formulado, advierto que independientemente de la fecha que tome como hito inicial para el cálculo de los intereses, la suma de $200.000 establecida en el fallo resulta insuficiente, razón por la cual propondré al acuerdo su elevación. En tal sentido, teniendo en cuenta las estimaciones periciales y que, como bien destalló el fallo, la actora no ha hecho una discriminación adecuada acerca de los daños y que la reparación no puede limitarse sólo a sumar totales de facturas, propongo al acuerdo elevar la reparación por este rubro a la suma de $6.000.000 a valores actuales, la cual llevará intereses desde la fecha de este pronunciamiento y conforme la tasa activa establecida en el pronunciamiento de primera instancia.

VIII. Ambas partes se agravian también respecto de la reparación del lucro cesante. ………….. el local permaneció 120 días cerrado como consecuencia del hundimiento del frente y piso del local, generado por una pérdida en un caño que Aysa retiró en diciembre de 2018. Con lo cual la relación entre daños, locación e inmueble comprometido ha quedado sobradamente acreditada, más allá de que no se presentara el contrato de locación. Ahora bien, aunque la falta de presentación del contrato no resulta crucial para determinar el monto de la reparación por este rubro, lo que sí está claro y la actora no controvierte en esta instancia es que, más allá de que le condonó a su inquilino tres meses de locación, se desconoce el monto de ésta, con lo cual no queda más remedio que hacer una estimación como lo hizo el juez de grado. …………………………………..

 IX. La parte actora cuestiona la desestimación del reclamo en concepto de daño moral –………… considero que asiste razón a la apelante en su planteo y que los padecimientos de tipo extrapatrimonial sufridos por la actora, tienen suficiente entidad para configurar daño moral, razón por la cual, en ejercicio prudencial de las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal, propongo al acuerdo establecer por el rubro la suma de $700.000. Teniendo en cuenta las dificultades apuntadas respecto del cálculo de los intereses, dicha suma se establece a valores actuales y llevará intereses desde la fecha de este pronunciamiento y hasta su efectivo pago, a la tasa activa establecida en el pronunciamiento de primera instancia.

X. Se agravia también la actora por el rechazo del rubro daño punitivo ….. Adelanto que este rubro no habrá de prosperar. ……………………… la actora no puede ser considerada “consumidor o usuario”, pues –como ella misma señaló- el inmueble es un complejo que se encuentra dividido para su explotación comercial en locales, siendo el servicio de agua potable y saneamiento esencial para el desarrollo de su actividad. De allí que en tanto el servicio utilizado integra su giro comercial, no resulta procedente la multa civil prevista en el art. 52bis. de la ley 24.240. En consecuencia, propongo al acuerdo desestimar el agravio y confirmar el fallo en este punto.

XI. Cuestiona la accionante el cálculo de los intereses respecto de los montos de condena …………

 Los señores jueces Guillermo Alberto Antelo y Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Así voto. Verónica Heilbron Secretaria de Cámara Buenos Aires, 1° de abril de 2025. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) elevar la reparación correspondiente al daño patrimonial – daños edilicios internos a la suma de $6.000.000 a valores actuales; 2) hacer lugar al rubro daño moral que se determina en la suma a valores actuales de $700.000; 3) establecer que las sumas indicadas en los dos puntos anteriores llevarán intereses desde la fecha de este pronunciamiento y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa establecida en el fallo de primera instancia; y, 4) confirmar el fallo en todo lo demás que fue materia de agravios. Con costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal). Una vez que se encuentre firme la liquidación correspondiente, vuelvan las actuaciones a los efectos de la regulación de honorarios en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase. -EDUARDO DANIEL GOTTARDI, JUEZ DE CAMARA - FERNANDO ALCIDES URIARTE, JUEZ DE CAMARA -GUILLERMO ALBERTO ANTELO, JUEZ DE CAMARA - VERONICA HEILBRON, SECRETARIA DE CAMARA///

 

® Liga del Consorcista

Tags: AYSA, servicio público,

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