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Primera Instancia 9-4-2024“FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida por César Roberto Martínez y Stella Maris Esteban contra Banco BBVA Argentina S.A y, en consecuencia, condeno a este último abonar a los actores, la suma de U$S 40.000 en concepto daño patrimonial, la suma de $1.000.000 en concepto de indemnización por daño moral, la suma de $ 500.000 al Sr. Martínez y la de $ 400.000 a la Sra. Esteban en concepto de daño psicológico, la suma de $ 48.000 para cada uno de los accionantes en concepto de tratamiento psicológico ello, más los intereses con los alcances que surgen del considerando V: 7, y la única capitalización ahí establecida; y la suma de $ 800.000 en concepto de daño punitivo dentro de los 10 días de quedar firme la presente; c) Imponiendo las costas a la demandada; II. De conformidad con lo prescripto por los arts. 10, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29, 52, 58 y 61 de la 27.423 y CCCN: 730, se regulan los siguientes honorarios:…………………………….. Fíjase en diez días el plazo para su cumplimiento. Notifíquese a los beneficiarios. III) Notifíquese a las partes y al Fiscal Nacional por Secretaría. Cúmplase, regístrese y oportunamente archívese. Valeria Pérez Casado Juez subrogante”
(parcial)En Buenos Aires a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil veinticinco, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “MARTÍNEZ CESAR ROBERTO Y OTRO C/BANCO BBVA ARGENTINA SA S/SUMARÍSIMO” EXPTE. N° COM 12814/2020 …………..El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice: I. Antecedentes de la causa 1. CESAR ROBERTO MARTINEZ y STELLA MARIS ESTEBAN promovieron demanda por daños y perjuicios contra BANCO BBVA ARGENTINA SA por la suma de U$S 40.000 con más $ 2.800.650 y ciertas sumas pendientes de determinación en dólares o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse, todo ello con sus intereses y capitalización en los términos del art. 770 inc. B) ……… Solicitaron cautelarmente la devolución de las sumas sustraídas de su caja de ahorro en dólares. Explicaron que eran clientes del banco accionado desde el año 1999 y que, en su sucursal n° 43, tenían radicada una caja de ahorro en pesos y otra caja de ahorro en dólares (cuenta premium) ambas de titularidad conjunta. Destacaron su perfil conservador como ahorristas y declararon que las sumas contenidas en su caja, que ascendían a un total U$S 60.000, provenían de la venta de un inmueble por la suma de U$S 138.000 que fueron divididos con “su ex cónyuge cotitular”. Detallaron los movimientos de su cuenta, y dijeron que más allá de cierto intento inicial de inversión, optaron por resguardar el dinero y únicamente debitaron en el año 2020 la suma de U$S 50 destinados a su subsistencia atento la precariedad de sus jubilaciones. Consideraron que la entidad debió resguardar sus ahorros y evitar los movimientos inusuales por seguridad interna. Refirieron al uso de los sistemas de banca electrónica y home banking y el cuidado que tales mecanismos requerían como profesionales en el área de sistemas. Dijeron sentirse ofendidos por la resolución negativa a su reclamo por fraude. Negaron la torpeza a ellos endilgada consistente en otorgar usuario y contraseña a uno o varios usuarios y alegaron que jamás abrieron su hombanking desde computadora o dispositivo móvil distinto, ni los extraviaron o salieron de su poder, ni accedieron mediante el uso de redes públicas –cuyo uso debería estar igualmente contemplado por la entidad financiera-. Adujeron que la clave era únicamente conocida y memorizada por la Sra. Esteban y no por su cotitular. Consideraron que era la accionada quien debía demostrar que el fraude no se debió a una negligencia de sus sistemas de seguridad por consistir en una prueba negativa la que le correspondería a su parte en caso contrario. Sostuvieron que los casos como el suyo, de hackeos de cuentas, resultaban muy familiares para el banco y afirmaron que la falta de solución a su problema consistía en una táctica de la entidad para evitar responder en forma tempestiva. Aclararon que, según lo informado por los empleados de la sucursal, el fraude se concretó mediante la transferencia a otra cuenta del mismo banco y que, tal situación, importaba la no exigencia de clave token. Conjeturaron la posible participación de empleados del propio demandado. Explicaron qué era la clave token y cómo funcionaba y concluyeron que, aún de haberse divulgado la información de usuario y contraseña, el fraude no debería haberse concretado por imposibilidad de obtención de la clave token. ……….. Relataron que el día 14/07/2020 al ingresar a su homebanking se encontraron con la ingrata sorpresa de que se habían llevado a cabo dos transferencias no autorizadas desde su caja de ahorro en dólares por las sumas de U$S 30.000 y U$S 10.000 a cuentas desconocidas en violación a la seguridad debida y sin recibir aviso ni alerta de la entidad. Informaron que las operaciones tuvieron por destinataria cierta cuenta a nombre de la Sra. Mónica Graciela Gómez y a IMA SRL, ambas en concepto de supuestos honorarios. Dijeron que, en virtud de la confianza con la institución, se comunicaron telefónicamente para obtener explicaciones e hicieron la baja de la tarjeta VISA y el reclamo correspondiente, de conformidad con las recomendaciones de la ejecutiva de cuentas. Tras ello, indicaron haber introducido un nuevo reclamo por la web del BBVA ………….Afirmaron que sus reclamos se dieron de alta el día 23 de ese mes y año bajo los números de gestión 9108500141009 y 910850013001. Aclararon que otro de sus reclamos, ingresado bajo n° 9108517928006 arrojó resultado desfavorable el 23/10/2020. Idéntico resultado arrojaron sus restantes gestiones de conformidad con lo informado vía mail por el banco el día 29/07/2020. Cuestionaron el proceder del banco quien no otorgó explicación alguna que fundara su decisión. Contaron que idéntica respuesta obtuvieron del gerente de la sucursal quien les explicó que: no era el primer caso, que las transferencias fueron a clientes del propio banco y que a veces existían cuentas truchas sin que el banco lo notara. ………. Explicaron que, además de los reclamos, se vieron en la necesidad de denunciar penalmente los hechos acaecidos, la que tramitaba ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n° 47, bajo el n° 32593/2020. Refirieron a lo acaecido en el marco de la investigación penal, a saber: a) la obtención de los IP –pertenecientes a Telecentro; b) se ofició al banco quien informó el resultado negativo de los reclamos; c) se informaron los datos de las cuentas y sus titulares. Manifestaron desconocer a los titulares de las cuentas destinatarias y haber tenido relación alguna con aquellos. Realizaron ciertas disquisiciones respecto al sistema de homebanking, el acceso a los bancos y sus recomendaciones de seguridad, así como también en relación al deber de información, la obligación de seguridad o indemnidad y los contratos de adhesión por ejemplo el de homebanking. Hablaron sobre la ciberseguridad y la aceleración digital consecuencia de la pandemia. Postularon que el accionar del BBVA era contrario a las pautas fijadas por el BCRA en especial su comunicación “A” 6242 2.2.2.11 relativa a las transferencias y el riesgo de fraude electrónico; así como también vulneraba los recaudos elementales de la operatoria bancaria. Insistieron en que era habitual del banco el envío de correos electrónicos con avisos o alertas por transferencias menores, pero que ninguna comunicación recibió en oportunidad de realizarse el fraude. ……….Solicitaron cierta medida cautelar innovativa consistente en la restitución de las sumas debitadas de la cuenta, justificó su proceder y el cumplimiento de los recaudos legales. De seguido analizaron la responsabilidad civil y su agravamiento en virtud del carácter experto de la entidad financiera, caracterizaron a la actividad como riesgosa y juzgaron necesario un deber de seguridad mayor en el caso con la correspondiente respuesta ante los clientes. Solicitaron la reparación integral del daño causado, enumerando los rubros y las cuantías pretendida, a saber: a) daño emergente: consistente en las sumas sustraídas de U$S 40.000 –en su moneda original- con más $ 650 de gastos de mediación; b) el daño psicológico consecuencia de los trastornos psíquicos padecidos que importaron una perturbación patológica de su personalidad que estimaron en $ 500.000 para cada uno; c) los gastos por tratamiento psicológico para hacer frente al tratamiento que aconsejara el experto; d) el daño moral por la suma de $ 1.000.000 atento las afectaciones al espíritu que el hecho y el obrar bancario ocasionaron; y e) la multa civil prevista en la LDC la que estimó en $ 800.000. Pidieron, asimismo, la condena de hacer consistente en la publicación de la sentencia dictada. Fundaron en derecho y ofrecieron prueba. Reiteraron el pedido de pago en la moneda originaria por considerarlo de carácter esencial con más los intereses desde la mora. Requirieron la capitalización de los intereses y la actualización monetaria del crédito.
2. Con fecha 14/09/2021 se presentó en autos el BBVA con el objeto de contestar la demanda contra él incoada, cuyo rechazó propició. En cumplimiento del imperativo procesal, procedió a realizar, en primer lugar, una pormenorizada negativa de los hechos expuestos por los actores en su inicio. ........................................... ……………………………. tratarse de operaciones realizadas durante la vigencia del ASPO por Covid-19; c. ………….. III. Los recursos La accionada se alzó contra la sentencia de marras mediante su recurso de fecha 12/04/2024, ……………………………… las entidades financieras cuentan con obligaciones respecto de la seguridad de sus plataformas y productos digitales que dan lugar a transacciones financieras, lo que comprende a todo tipo de estafas incluyendo las de ingeniería social …….. Ahora bien en el caso, si bien los actores niegan haber entregado su usuario y claves a persona alguna, la demandada aseguró que aquello fue lo sucedido en la especie y que podía constatarse en los ingresos mediante el uso del usuario y contraseña y la confirmación de las transferencias con el uso de SMS al celular de los actores. Asimismo, argumentó que no era posible a su parte acreditar la efectiva entrega de los datos a terceros por parte de los actores. En este contexto, debo apuntar, en primer término que, es sabido que, como principio el cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso …………………………………………………………………………………………………….
No obstante lo hasta aquí expuesto, encuentro que, aún cuando, por vía de hipótesis, se considere que un tercero haya podido obtener los datos de acceso a la cuenta por alguna acción atribuible a la negligencia de la parte actora, las defensas del Banco no resultan suficientes para eximirla de responsabilidad en el caso. Ello en razón de que incumplió también los procesos de “Control de Acceso” y “Monitoreo y Control” previstos en la Comunicación “A” 6017 del BCRA del 15.7.16, que -y ello no es un dato menor- a la fecha de los hechos aquí denunciados ya llevaban casi cinco años de implementación. En lo referente a los mecanismos de “Monitoreo y Control” de las entidades bancarias (ap. 6.7.4.de la Comunicación “A” 6017) se resalta que "las entidades deben disponer de mecanismos de monitoreo transaccional en sus canales electrónicos, que operen basados en características del perfil y patrón transaccional del cliente bancario, de forma que advierta y actúe oportunamente ante situaciones sospechosas en al menos uno de los siguientes modelos de acción: a) Preventivo: Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente por otras vías antes de confirmar operaciones. b) Reactivo: Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente en forma posterior a la confirmación de operaciones sospechosas. c) Asumido: Detectando y asumiendo la devolución de las sumas involucradas ante los reclamos del cliente por desconocimiento de transacciones efectuadas" (RMC004). Asimismo, dispone expresamente que “Las entidades deben implementar mecanismos de comunicación alternativa con sus clientes con objeto de asegurar vías de verificación variada ante la presencia de alarmas o alertas ocurridas por efecto del monitoreo transaccional implementado” (RMC005). ………………………………... Por virtud de lo expuesto, es observable el desinterés de las demandadas en los daños que provocaron a los actores. En definitiva, de lo señalado se infiere la desatención del deber de seguridad y trato digno hacia la demandante que recaía sobre la demandada. En consecuencia, propondré la confirmación de la aplicación de una multa por daño punitivo y su cuantía …………………. VI. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega del Tribunal, propongo al Acuerdo: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por Banco BBVA Frances SA; b) confirmar en todos sus puntos el decisorio de fecha 09/04/2024; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68). Así voto.
La Dra. Alejandra N. Tevez dice: 1. Comparto en lo sustancial la solución propiciada por el distinguido colega preopinante en el voto que abrió este Acuerdo. 2. Solo agregaré, ciertas consideraciones relativas al daño punitivo y a la capitalización prevista en el CCCN. de la deuda en dólares estadounidenses. ………………………………………………………Buenos Aires, 28 de marzo de 2025. Y VISTOS: 1. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar la totalidad de las quejas vertidas por Banco BBVA Frances SA; b) confirmar en todos sus puntos el decisorio de fecha 09/04/2024; y c) imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arg. art. cpr. 68). 2. Seguidamente se procede a la revisión de los estipendios oportunamente recurridos. …………………………………3. Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado. Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN). ERNESTO LUCCHELLI, JUEZ DE CAMARA - ALEJANDRA NOEMI TEVEZ, PRESIDENTA DE LA SALA F -MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA///