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El Banco Provincia de BS AS debe devolver cargos por “exceso en el límite de compras” que fueron cobrados de manera ilícita. El carácter público de la entidad bancaria no le brinda un bill de indemnidad.

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Fecha del Fallo: 13-7-2023
Partes: UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL COMERCIAL - SALA C


(parcial)En Buenos Aires a los 13 días del mes de julio de dos mil veintitrés hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO”, (Expte. N° Com 36.417/2014), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva. Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor juez de Cámara Eduardo R. Machin dice: I. La sentencia: Mediante el pronunciamiento apelado, el señor juez de grado admitió parcialmente la demandada promovida por la Unión de Usuarios y Consumidores y Consumidores Libres Cooperativa Ltda. de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires a quien condenó a restituir las sumas cobradas en concepto de “exceso en el límite de compra” a cada uno de los clientes titulares de tarjetas de crédito Visa y/o Mastercard emitidas por el banco demandado, con más los intereses por financiación y el IVA desde la fecha de cobro y hasta el efectivo pago, así como las costas del juicio. Para decidir como lo hizo el a quo: 1) En primer lugar reconoció el Beneficio de Justicia Gratuita (art. 55 ley 24.249) y acogió la cuestionada legitimación activa de las Asociaciones de Consumidores, al destacar que no cabían dudas de que sus pretensiones conciernen a derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos por los que podía reclamar y no una sumatoria de derechos subjetivos –según los términos referidos por la Corte Suprema de justicia de la Nación en el ya célebre precedente “Halabi” (24.2.09), razón por la cual reconoció a las actoras legitimación para actuar. 2) De seguido el a quo aceptó el planteo prescriptivo interpuesto por la entidad bancaria demandada, remitiendo a los argumentos expuestos por esta Sala C en la sentencia del expediente "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Galicia y Buenos Aires” (expte 12909/2009), determinando que el plazo aplicable a la presente acción sería el que preveía el art. 50 de la ley 24.240, y no el decenal al que alude el art. 4023 del Cód. Civil, por cuanto la demanda tiene fundamento exclusivo en la Ley de Defensa del Consumidor. De tal manera, circunscribió el alcance de su pronunciamiento a los cargos adicionales cobrados en las tarjetas de crédito que aquí se tratan, comprendidos entre la fecha de interposición de la demanda y sus tres años inmediatos anteriores, con costas a la actora …………. resolvió que el cargo objeto de reproche en la presente acción resultó contrario a la normativa vigente como así también a los derechos de los usuarios y consumidores representados por las accionantes, siendo por tanto ilícita la conducta que se le reprocha al banco demandado. En consecuencia, lo condenó a devolver a los usuarios los importes cobrados por la comisión en concepto de “exceso de límite de compra” y/o como se denominara el cargo en el futuro, más el IVA y los respectivos intereses moratorios. 4) Rechazó el argumento defensivo ensayado por la accionada relativo a que el cobro del cargo en cuestión se encontraba autorizado por el BCRA, resolvió hacer lugar a la demanda y condenar al banco a cumplir en el plazo de diez días la sentencia dictada en los términos que surgen de los fallos dictados en casos análogos por esta Sala C. 6) Impuso las costas al banco demandado por haber resultado vencido (Cpr.:68), salvo las devengadas por las excepciones deducidas, que las distribuyó por su orden (Cpr. 68 segundo párrafo). 7) Por último, difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. II. El recurso. La sentencia fue apelada por el demandado, quien fundó oportunamente su recurso. Dicha expresión de agravios fue, además, contestada por ambas actoras y dictaminó la Sra. Fiscal General de Cámara. Los agravios del banco giran en torno de las siguientes cuestiones: (1) En primer lugar cuestiona que en la sentencia de grado se haya desestimado la excepción de falta de legitimación de las asociaciones actoras, ……….. 2) En segundo lugar, el banco recurrente considera …. haber cumplido con las Comunicaciones “A” 5460 y “A” 5608 del BCRA y con los principios generales del derecho al aplicar el cargo que aquí se cuestiona. Sostiene haberlo percibido en contraprestación a un conjunto de servicios efectivamente prestados, como era el de permitir a los clientes que adquirieran productos y servicios más allá de los límites de crédito impuestos originariamente, todo lo cual critica que no haya sido adecuadamente considerado en la sentencia apelada. … 3) En tercer lugar, reitera la inaplicabilidad de los precedentes jurisprudenciales a los que remite la sentencia, sustentando su posición en la naturaleza pública del Banco Provincia y en los fines sociales para los que fue creado. ……

 III. La solución. 1. ……..Ahora bien, el recurrente omite hacerse cargo de los argumentos brindados por el anterior sentenciante a los fines de desestimar la excepción planteada, por lo que el agravio es inadmisible. En efecto, del desarrollo argumental expuesto en la demanda surge que la pretensión deducida en autos coincide con aquello que se ha dado en llamar "acción de clase" ….Véase que el objeto de la acción aquí entablada es cuestionar la legitimidad del concepto “... exceso de límite de compra” percibido por el banco demandado a sus clientes usuarios de las tarjetas de crédito -Visa y/o Mastercard- emitidos por el mismo, en aplicación de un temperamento que las actoras pretenden ilegítimo. Por su naturaleza, los derechos nacidos a partir de ese operar son de incidencia colectiva según la inteligencia asignada a este concepto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso "Halabi Ernesto c/ P.E.N s/ amparo" del 24 de febrero de 2009 (Fallos 330:3579). Se ha dicho reiteradamente que en materia de legitimación procesal es necesario delimitar con precisión tres categorías de derechos: i) los individuales; ii) los de incidencia colectiva que tengan por objeto bienes colectivos, iii) y los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En el caso, no hay duda alguna de que nos hallarnos frente a esta última especie de derechos. ………..la conducta que se describe para la percepción sigue siendo idéntica y apta para producir una lesión a una pluralidad de sujetos que cabe presumir en similar posición; ii) la pretensión deducida se acota al reclamo de los efectos comunes -en el caso el reintegro de lo percibido indebidamente y sus accesorios ordinarios- que esa conducta produjo sobre los sujetos afectados, pues no se reclaman otros daños que los sujetos afectados pudieran eventualmente invocar a título individual; iii) ciertamente, ningún elemento probatorio se ha producido en la causa a los fines de rebatir la conclusión de que los montos comprometidos no justifican el hecho de que cada uno de los integrantes de esa clase promueva una acción individual, ni que hasta podría incluso resultar económicamente inconveniente. Por lo que la procedencia formal de esta acción colectiva se impone como único medio de asegurar el acceso a la Justicia en reclamo de los referidos derechos. Es verdad que el daño que habría sido sufrido por los sujetos involucrados en esta acción revela la existencia, en cada uno de ellos, de un "interés individual". Pero, como ese interés es cualitativamente idéntico al de los demás, es posible predicar la existencia entre ellos de la mencionada homogeneidad, en tanto dato fáctico necesario para habilitar una única acción destinada a su protección. …….toda vez que quienes pretenden ser aquí tutelados son todos usuarios de tarjetas de crédito, es técnicamente posible predicar la existencia entre ellos de esa homogeneidad configurativa de la “clase”. No obsta a ello que cada cliente haya contratado en forma individual con la demandada, ni que los mismos tengan condiciones personales y culturales distintas, o que la accionada hubiese contratado con los mismos en base a la segmentación de mercado, a los fines de ofrecer distintas alternativas de sus productos comerciales. Y esto, puesto que es indudable que esa multiplicidad no ha obstaculizado la generación de estandarizadas relaciones de consumo. No es, en consecuencia, necesario ni conveniente examinar en forma individual cada contrato particular, desde que, según fue afirmado en la demanda, lo que aquí se persigue es, precisamente, alcanzar a aquellos contratos sujetos a idénticas condiciones en lo que aquí interesa. En tal marco, y dado que de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 25.065 surge claro que “... Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a... la ley de Defensa del Consumidor...”, forzoso es concluir que la materia sometida a juzgamiento en este expediente es susceptible de ser canalizada del modo en que lo ha sido entre los aquí contendientes. …….Por tales razones, he de proponer a mi distinguida colega desestimar el recurso de la entidad bancaria en punto a la inexistencia de legitimación activa. b.

 El concepto denominado “exceso de límite de compra”. Su ilicitud. La entidad bancaria recurrente se agravia sosteniendo, que la sentencia recurrida es arbitraria porque omitió analizar la situación fáctica y probatoria del expediente, señalando que la comisión en cuestión es legítima y el marco temporal. Expresa que la CSJN tiene dicho que una sentencia es arbitraria cuando “...convalida un equivocado encuadre legal del caso y se aparta de prueba decisiva para su adecuada solución, tales defectos vinculan los aspectos esenciales de la materia sometida a decisión, justifican por sí solos la descalificación del pronunciamiento impugnado con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad…”. Adelanto que el agravio tampoco es conducente. En efecto, contrariamente a lo que se invoca, el señor juez no omitió fundar su decisión sino que lo hizo por remisión a los precedentes de este tribunal que citó, en los que habían sido pormenorizadamente tratados cada uno de los aspectos que también fueron debatidos en este juicio. En ese marco, la procedencia del agravio hubiera exigido al banco recurrente hacerse cargo mínimamente de rebatir los argumentos que condujeron a la Sala a decidir del modo en que lo hizo al dictar las aludidas sentencias. Debió cuestionar debidamente los fundamentos allí expresados, lo que no hizo, por lo que corresponde considerar admitido que, como allí se expresó, la comisión denominada “exceso en el límite de compras” fue cobrada por la entidad demandada de manera ilícita, sin que la normativa vigente al tiempo de los hechos autorizara el cargo cuestionado, ni que él haya sido cobrado en contraprestación de algún servicio efectivo. Más bien el quejoso continúa en esta instancia insistiendo que cobró legítimamente el exceso del límite de compra por haber prestado efectivamente un servicio que permitía que el banco pusiera en funcionamiento múltiples sistemas para autorizar las operaciones de tarjetas de crédito realizadas por clientes que excedían el límite de compra. Pero lo cierto es que en ningún párrafo de su memorial explica por qué ese servicio era distinto del procedimiento habitual para el uso de la tarjeta de crédito, ni explica cuáles eran los “múltiples sistemas” que se ponían en funcionamiento, ni tampoco cómo es que demostró en autos la existencia de ese servicio efectivamente prestado. No refiere a prueba alguna de la que hubiera podido valerse para probar los hechos invocados, sino más bien asumió la entidad bancaria una actitud pasiva que no habilita a modificar lo resuelto. Entiendo al igual que el sentenciante que no existe servicio alguno como contraprestación de la comisión cobrada a los clientes, ni puede predicarse la existencia de un servicio consistente en habilitar las operaciones más allá del límite de compra. No constituye un servicio adicional y menos aún con derecho a obtener por él una retribución adicional y específica. No probó la demandada de manera alguna que existió contraprestación diferente del banco que correspondiere ser retribuida. Lo propio ocurre también respecto de la supuesta autorización para cobrar la comisión por parte del BCRA argüida por la demandada. Pues, contrariamente a lo que pretende el banco quejoso, con los textos ordenados del BCRA respecto de las “Tasas de Interés en las Operaciones de Crédito”, punto 1.7. y las de “Protección al Usuario de Servicios Financieros” punto 2.3.2.1., la autoridad financiera determina que las comisiones y cargos admitidos son aquellos que responden a servicios reales y efectivos, solicitados por el usuario, demostrables y justificables. No fue probada solicitud previa alguna de parte de los usuarios, ni que el banco hubiera prestado algún servicio por el que le correspondiere una contraprestación, por lo que la conclusión lógica del análisis exhaustivo de la normativa del BCRA, es que dicha entidad bancaria no autorizó el cobro del concepto “exceso en el límite de compra” como “cargo” ni tampoco como “comisión”, puesto que no se encuentran autorizadas comisiones que supongan una contraprestación por la evaluación crediticia que realice la entidad. Por lo tanto, el cobro de ese concepto nunca estuvo autorizado por el BCRA, lo que lo llevó al dictado de la Comunicación “B” 10.925, que es una comunicación de tipo aclaratorio y no normativo como las comunicaciones “A”. En este sentido, olvida el quejoso que la sentencia citada incluyó un análisis de la Comunicación A 3052, muy anterior a la Comunicación B 10.925 y de carácter normativo o regulatorio –a diferencia de las comunicaciones B que son interpretativas-. Y la A 3052 no admitía la aplicación en las operaciones de crédito de comisiones u otros cargos adicionales a los intereses que incrementen directa o indirectamente las sumas devengadas por intereses. Por lo que su alegación respecto de la convalidación de la aplicación retroactiva de una norma tampoco tendrá favorable acogida. A fin de fundar estas conclusiones me remito a lo decidido por esta Sala -que, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, doy por reproducido en lo pertinente- en autos “Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Banco Industrial SA” el día 02 de agosto de 2018 (Expte. N° 30386/2011), que, según mi ver, da adecuada respuesta a los agravios y descarta la conducencia de la aplicación retroactiva de la norma referida. En tales condiciones, los argumentos vertidos en el recurso sólo configuran una discrepancia con lo que fue decidido en los precedentes a los que remitió el sentenciante de grado, por lo que he de proponer a mi distinguida colega el rechazo del recurso articulado por el demandado. c. La supuesta inaplicabilidad de las sentencias precedentes en razón de la Es por ello, que este agravio tampoco tendrá favorable acogida. naturaleza pública del Banco de la Provincia de Buenos Aires. El carácter público de la entidad bancaria no le brinda un bill de indemnidad, ni cambia en nada la naturaleza ilegítima del cargo cobrado, sino que, en cambio, revela en el quejoso una condición que hubiera exigido de él una actuación más comprometida con los intereses de la comunidad, que no pueden entenderse compatibles con la decisión de percibir de sus clientes pagos sin causa.

IV. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación articulado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada al banco demandado vencido (art. 68 código procesal). Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores EDUARDO R. MACHIN, JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA Buenos Aires, 13 de julio de 2023. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: desestimar el recurso de apelación articulado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Costas de Alzada al banco demandado vencido (art. 68 código procesal). Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN). EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUECES DE CÁMARA --RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste. RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA ///

® Liga del Consorcista

Tags: bancos, consumidores,

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