Contenido para:
Todo el país

Empleado con legajo limpio y antigüedad mayor a 10 años. “Broma” reprochable a compañera de trabajo .No debió disponerse despido con causa, sino una sanción menor.

639 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Fecha del Fallo: 20-3-2023
Partes: C. R. A. C/ CENCOSUD S.A S/ DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO-SALA V


 (parcial) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de MARZO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E. FERDMAN dijo: I- La sentencia dictada el día 29/12/22 que rechazó la demanda, fue apelada por la parte actora ….. II- La parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez “a quo” consideró procedente el despido con justa causa decidido por la empresa, pues sostiene –entre otras cuestiones -que no ha quedado acreditado en la causa la actitud atribuida al Sr. C. En apoyo de su tesitura, realiza un amplio análisis de la prueba testimonial de la causa, del descargo efectuado por el trabajador, de la fundamentación esgrimida por el magistrado que me precede, así como también de la contestación de oficio emitida por la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio especializada en violencia de género. En definitiva, peticiona se revoque la decisión de origen y se haga lugar a la acción en todas sus partes.

 III.- En forma preliminar, considero oportuno memorar que la relación laboral se extinguió por carta documento del 01/08/2017 en los siguientes términos: “…a raíz de un grave acontecimiento ocurrido el día 14 de julio de 2017 a las 11 horas aproximadamente mientras su compañera de trabajo L.S. ingresó a la cámara de frío para embalar unas manzanas para un pedido virtual, ud. ingresó a la cámara de frío junto con su compañero D C quienes apagaron la luz, cerraron la puerta de la cámara de frío y en complicidad usted manoseo a su compañera y trató de besarla sin su consentimiento. Gracias a que su compañera gritó y un compañero desde afuera el Sr. B escuchó los gritos, abrió la puerta y socorrió a su compañera de trabajo quien estaba muy asustada y llorando por el hecho acontecido, la cual incluso ingresó la denuncia a la comisaría. Su comportamiento es inadmisible, injustificable y de tal gravedad que impide mantener vigente la relación laboral. En consecuencia y ante la grave injuria cometida, se lo despide con justa causa y por su exclusiva culpa a partir del 2/08/2017…” (ver fs. 95). Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que –contrariamente a lo expuesto en origen- la demandada no ha logrado acreditar el incumplimiento grave invocado como fundamento de su decisión rupturista. Sobre el punto, si bien observo que el Sr. Juez “a quo” concluyó que Cencosud S.A habría producido prueba suficiente a fin de acreditar los hechos invocados y –además- ponderó especialmente que el descargo realizado por el demandante y acompañado por la demandada a fs. 16vta. fue reconocido por el actor, lo concreto es que –contrariamente a lo fundamentado por el sentenciante- lo cierto es que en la causa no obran –a mi juicio-elementos que permiten tener por probado que el Sr. C hubiera abusado sexualmente a una compañera de trabajo durante la jornada laboral, tal como fuera expuesto en la comunicación rescisoria transcripta supra. … Me explico. En primer lugar, y con relación al descargo efectuado por el Sr. C a pedido de la empresa el día 19/07/2017, no soslayo que el mismo fue reconocido por la parte actora mas lo cierto es que dicho reconocimiento no implica –valga la redundancia- tener por reconocida la existencia de abuso sexual ni mucho menos la participación del actor en ese evento. Así, con respecto al abuso sexual en concreto, observo con detenimiento que – contrariamente a lo argumentado en origen- el actor en dicho descargo no reconoce haber abusado sexualmente de su compañera de trabajo, sino que aquello que reconoce es haber sido parte de una broma que –aunque reprochable- no formó parte de una situación de abuso sexual. Nótese que si bien el Sr. C reconoció haber ingresado a la cámara de vegetales indicó que el motivo de dicho ingreso fue “para hacer una broma sin intensión de nada más que hacer un chiste como hacíamos siempre” (ver fs. 16), postura que coincide con la declaración de los testigos de la causa en tanto ninguno de ellos –incluso la propia ofendida- pudo precisar en qué consistió el abuso sexual o cuáles habrían sido las maniobras sexuales realizadas por el trabajador, sino que –por el contrario- el demandante fue caracterizado por el gerente propuesto como testigo por la propia empresa como “adolescente, jodón, molesto”. Con respecto a la manifestaciones vertidas por los testigos, observo que la Sra. S J – propuesta por la parte actora- dijo concretamente que “Le preguntó como amiga, si había pasado algo, si le habían hecho algo y S le dijo a la dicente que no. (…) Que a los tres días aproximadamente ella cambia la versión y por esa circunstancia la dicente se pelea con ella. Que la dicente le preguntó por qué había cambiado la versión porque a la dicente y al grupo de amigas les había dicho otra cosa. Que S le dijo que lo hacía para hacer un escarmiento a los hombres. Que S empezó a cambiar las versiones a medida que alguien le preguntaba”, relato que coincide con aquél brindado por la Sra. V cuando expresó que “…al otro día L S había dicho que se metieron en la cámara para hacerle una broma” y con lo manifestado por el Sr. P respecto a que “…después a la semana los chicos comentaban que ella, L, dio una versión, después dio otra versión (…) Que sabe que L dio varias versiones por el rumor que se corrió en línea de cajas (…) con referencia al sentido del humor del actor que a veces se hacen bromas, bromas comunes”. Es decir, destaco especialmente que todos los testigos ponderan que la compañera de trabajo del actor que –en teoría- había sido abusada sexualmente fue cambiando la versión respecto al hecho en concreto y que –además- nadie pudo precisar ni ver con sus propios sentidos en qué consistió la violencia supuestamente ejercida por el demandante. Por el contrario, la propia injuriada, tampoco aportó en su declaración un detalle de la situación vivida dentro de la cámara de vegetales que coincida con la postura adoptada por la demandada. En efecto, en la comunicación rescisoria transcripta supra se puede observar que la ex empleadora adujo que el aquí actor “manoseó” a su compañera y que “intentó besarla” cuando aquello no fue lo descripto por la testigo en su declaración de fs. 182/vta. Al respecto, la deponente dijo que “R en una de esas se le tira encima ella empieza a gritar. Cuando empieza a gritar, ahí es cuando escucha al verdulero que estaba ahí en la bacha cortando que es quien abre la puerta entonces cuando le abre la puerta la dicente sale llorando”, circunstancia que –reitero- no fue la descripta e invocada por la demandada como causal del despido. Por lo demás, los testigos tampoco corroboraron la versión de la accionada con relación a que el trabajador habría cerrado la puerta y apagado la luz de la cámara de vegetales, en tanto todos fueron contestes en que la luz de dicha cámara se encuentra afuera de la misma, por lo que resulta físicamente imposible que el Sr. C hubiera entrado a la cámara con posterioridad a su compañera de trabajo y que en ese momento ésta se hubiera sorprendido con la oscuridad, tal como pretende hacer valer la demandada en su relato. …… No soslayo que las declaraciones testimoniales fueron oportunamente impugnadas por la demandada, sin embargo estimo que las observaciones realizadas no permiten restarle virtualidad probatoria a poco que se aprecie que aquéllas descansan en aspectos genéricos que en nada las desvirtúan (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N), teniendo en consideración por otra parte que incumbía a la ex empleadora invocar y acreditar la identidad de situaciones, lo que no ocurrió en la causa. En este contexto, como vengo diciendo, las manifestaciones formuladas por los testigos, aportan a la causa las circunstancias habituales dentro de las cuales se desarrollaban las tareas laborales de todos los compañeros de trabajo que desarrollaban idénticas funciones, por lo que tomaron conocimiento personal de los hechos sobre los cuales declararon, por lo que cabe otorgarles plena eficacia probatoria en el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). No obsta a lo hasta aquí mencionado el hecho de que las “bromas” o los “chistes” efectuados por el trabajador en cumplimiento de sus deberes para la demandada conforman una actitud reprochable, pero lo cierto es que tal circunstancia no resulta suficiente para extinguir el vínculo laboral con un trabajador que no solo no contaba con antecedentes disciplinarios previos sino que además ostentaba una antigüedad de 12 años en la empresa. Bajo esta perspectiva, no es ocioso memorar que el contrato de trabajo genera una serie de obligaciones a cargo de cada una de las partes, cuyo incumplimiento configura “injuria”, entendiendo el término como un acto, acción u omisión realizado sin derecho. En el sub lite, el hecho de que el trabajador hubiera realizado bromas en el ámbito laboral a sus compañeros de trabajo no configuró una conducta [acto] que –a mi modo de ver- pueda poner en movimiento las facultades disciplinarias del empleador. Si bien es cierto que el trabajador –al aceptar colocarse contractualmente bajo la dependencia jurídica del empleador- asume como obligación principal la realización de una serie de actos que conforman el objeto principal de su prestación y que esta realización dependiente presupone un vínculo de confianza que implica también una serie de comportamientos o reglas de conducta que, en alguna medida, configuran el aspecto inmaterial de la prestación, lo cierto es que –reitero- no hallo que el Sr. C hubiera violentado el objeto principal de la prestación o la confianza de su empleadora al realizar una broma a una compañera de trabajo. Demás está decir que, en el caso, el comportamiento asumido por el actor no solo no implicó una violación a una de sus obligaciones contractuales principales, sino que además tampoco significó una traición a la confianza que debe reinar en todo vínculo laboral y, sin la cual, se tornaría imposible la continuidad de la relación, todo lo cual ha sido expresamente receptado por la normativa de los artículos 62 y 63 LCT. En definitiva, teniendo en cuenta la directiva que emana del artículo 10 LCT, considero –en el caso- excesivo que la demandada hubiera decidido romper el vínculo en tanto –a mi modo de ver- no existe proporcionalidad entre la actitud negligente del empleado y la sanción propiciada. Digo esto pues, si bien cuando el trabajador se sustrae al cumplimiento de ese débito de manera grave [no siendo éste el caso de marras] puede hacerse pasible de sanciones por parte del empleador o sus representante, y que en caso de que el incumplimiento, que es también una falta de disciplina, no consienta la prosecución de la relación, el empleador podrá hacer denuncia del contrato con pérdida para el trabajador de su derecho a la estabilidad relativa y, consecuentemente, a las prestaciones indemnizatorias que la garantizan, pero –repito- no es este el caso de autos en el cual el Sr. C se limitó a hacer una broma a una compañera de trabajo en su ámbito laboral, broma –por cierto- de las cuales existen tantas versiones como la propia involucrada dio. En otros términos, como se dijo, ante las características del hecho entiendo que la demandada no se encontró asistida de derecho de accionar como lo hizo, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador actuó durante todo el vínculo laboral (y como fue descripto de manera concordante por los testigos) conforme al principio de buena fe, con diligencia y colaboración adecuada (cfr. Art. 84 LCT). De tal modo, y de acuerdo a lo que vengo enunciando, si bien una falta puede tener tal entidad que por sí sola justifique la denuncia con causa del contrato, aun cuando el ofensor tenga un historial irreprochable, tal situación no es lo que sucede en el marco fáctico de autos. De conformidad con la propuesta de mi voto, propicio revocar el decisorio de grado en este aspecto y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. R A C con los lineamientos que expondré en los acápites siguientes.

IV.- En lo que respecta a la base salarial pretendida por el demandante, observo que a fs. 6vta. denunció como remuneración pretendida la suma de $31.722,24, monto al que estaré para el cálculo de los rubros diferidos a condena. Digo esto, pues si bien dicha suma fue rebatida por la contraria al momento de contestar la acción, lo cierto es que la demandada no detalló los motivos por los cuales considera elevada la suma pretendida por el demandante ni mucho menos indicó cuál sería la correcta, ……, en uso de las atribuciones que me otorgan los arts. 56 de la L.O. y 56 de la LCT, estimo que la suma pretendida por el actor de $31.722,24 resulta adecuada.

V.- Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25.323, la misma no prosperará. Digo esto, pues –conforme lo expuesto en la contestación de la demanda- el actor no cumplió con el requisito de intimación exigido por la normativa para la procedencia del incremento. No soslayo la CD acompañada en sobre de fs. 4 en el cual surgiría la intimación, mas lo cierto es que la parte actora no ofreció prueba informativa al Correo Argentino (ver fs. 7/vta.) a fin de corroborar la autenticidad de dicha misiva y dicha comunicación se encuentra negada por la contraria, al punto que pide específicamente el rechazo de la multa precitada por no haber recibido intimación de pago alguna por parte del demandante (ver fs. 113). En este sentido, esta disposición legal establece que: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50% (…). Si bien la norma transcripta no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual basta que el reclamante la efectivice de modo fehaciente sin que medie impedimento idóneo para hacerla en la misma comunicación rescisoria, lo cierto es que en ningún momento el actor acreditó haber efectuado la intimación necesaria por lo que no encuentro fundamento alguno para exigirle a la demandada que abone la multa cuestionada por lo que postulo, en consecuencia, rechazar este aspecto del reclamo.

VI.- En consecuencia, teniendo en consideración fecha de ingreso (03/03/2005), fecha de egreso (01/08/2017) y mejor remuneración mensual, normal y habitual de $31.722,24 corresponde recalcular los rubros salariales e indemnizatorios peticionados en el líbelo inicial y acogidos en el presente, los que quedan conformados por las sumas que se detallan a continuación: indemnización por antigüedad $412.389,12; indemnización sustitutiva del preaviso + SAC $68.731; integración mes de despido + SAC $33.220,41.; días trabajados del mes de agosto $1.057,40, todo lo cual arroja un total de $515.397,93 (PESOS QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS), suma que devengará intereses desde que cada obligación es debida y hasta su efectivo pago conforme tasas CNAT 2601, 2630, 2658 Y 2764. En este sentido, si bien es cierto que las tasas de interés que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en los acuerdos mencionados (Actas 2601, 2630 y 2658), no son obligatorias ni emanan de un acuerdo plenario, el criterio allí plasmado de los jueces que formaron aquella mayoría evidenciaron que las mismas resultaban equitativas y razonables para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de ésta así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario que se ve afectado por la inflación que aqueja la economía del país. Esta fue la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta 2764/22 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos por la norma del art. 770 CCyCN. Ello, en el entendimiento de la labor reglamentaria a la cual se encuentra facultada la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. parámetros del art. 23 LO). Sentado ello, si bien el Código Civil y Comercial vigente ratificó como regla general la prohibición del anatocismo, lo cierto es que expresamente incluyó una serie de excepciones a la regla general que permite la capitalización de intereses (cfr. art. 770 CCyCN). Así los incisos b) y c) del referido art. 770, distinguen dos eventuales momentos que la prolongación de la mora del deudor autoriza a capitalizar los intereses devengados a tales eventos, ellos son la notificación de la demanda y la orden judicial de pago de la deuda líquida. En el primer caso, supone una deuda, que viene devengando intereses y que fuera reclamada judicialmente. El segundo, una sentencia que mande a pagar la deuda, si el deudor sostiene su contumacia respecto del pago, para lo cual debe mediar intimación y esta no ser atendida por parte del deudor. Por lo demás, entiendo que, la modificación que introduce el art. 770 ya mencionado, es una mejora en cuanto a su precedente del Código Civil, dado que establece en su inc. b) que cuando la obligación se demande judicialmente, la acumulación opera en principio desde la fecha de la notificación de la demanda. Según la tradición de la doctrina argentina, la norma que prohíbe el anatocismo como regla general es considerada de orden público pues ella se funda en consideraciones de carácter moral y económico (Salvat, Raymundo M. Tratado de Derecho Civil Argentino, obligaciones en general pág. 141), criterio por otra parte sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.M. 17/3/2009, SC A 413, LXLIII), pero lo cierto es que en el contexto legal vigente se prevén casos permitidos en cláusulas expresas que autorizan la acumulación de intereses, por lo que no puede considerarse que esta figura viole el orden público, ………….. En conclusión, toda vez que la actora reclamó el crédito por vía judicial estando ya en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación y teniendo en consideración lo dispuesto en el Acta N° 2764 de esta Cámara de fecha 7/9/2022, es que corresponde receptar el agravio de la demandante y, tal como ya lo dejé sentado al comienzo de la presente disquisición, propondré aplicar las tasas de interés fijadas en origen (cfr. actas de CNAT 2601, 2630 y 2658) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, con más el sistema de capitalización previsto en el acta CNAT 2764 que, en este caso, se aplicará desde el 04/06/2018. Asimismo, a partir de ese día (04/06/2018), se capitalizaran los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y a los 365 días se deberá repetir dicha operación aritmética en forma anual y sucesiva hasta la fecha de la liquidación, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c del referido art. 770 CCyCN para el supuesto de incumplimiento a la intimación judicial del pago de la liquidación que se apruebe. Ello así se resuelve, no sin recordar que, el mismo cuerpo legal precitado en su art. 771, atribuye a los Magistrados la posibilidad de morigerar, aún de oficio, la tasa de interés que en definitiva resulte excesiva y desproporcionada. En orden a la base computable a los fines de determinar la indemnización por antigüedad, no se omite que en la demanda el actor dedujo planteo de inconstitucionalidad respecto al tope previsto por el art.245 de la LCT, pero señalo que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Vizzoti, Carlos A. c/ AMSA S.A.” del 14 de septiembre de 2004, estableciendo nuestro máximo tribunal que “(…) no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación” (considerando nro. 6). En atención a ello, y el carácter vinculante que a mi juicio, tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia para los tribunales inferiores, en virtud de que en definitiva dicho tribunal es el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116 CN) y considerando el tope aplicable, deberá en el caso estarse a éste.

VII.- La solución propuesta implica adecuar la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria………

 VIII.- Por los trabajos de alzada, propongo regular a la representación y patrocinio del actor y de demandada, ……

 El DOCTOR GABRIEL de VEDIA manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. R A C contra Cencosud S.A condenando a ésta última abonarle al primero la suma de $515.397,93 (PESOS QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS) con más los intereses dispuestos en el considerando VII del primer voto. 2°) Costas y honorarios conforme lo dispuesto en el capítulo VII y VIII del primer voto de este acuerdo; 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. La Dra. Andrea Erica García Vior, no vota (art. 125 LO). Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara-Gabriel de Vedia Juez de Cámara - Juliana Cascelli, Secretaria de Cámara///

® Liga del Consorcista

Tags: laboral,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal