(parcial) Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y VISTOS: los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho para dictar sentencia, de cuyas constancias RESULTA: 1. En 18 de julio de 2019 se presenta Eduardo Daniel Joly, con el patrocinio letrado de Lilyan Varina Suleiman e inicia una acción de amparo colectivo contra la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Código de Edificación, Ley 6100 (Publicación: BOCBA nro. 5526, del 27 de diciembre de 2018 y anexo publicado en separata de igual fecha) por resultar violatorio: a) de los derechos fundamentales de participación ciudadana y el debido proceso, que incluye el derecho a ser oído y recibir una respuesta del Estado fundada en derecho; b) del derecho a la igualdad de oportunidades, de trato y no discriminación que se configura por la denegación de accesibilidad, que impide el goce y ejercicio en igualdad de condiciones con las demás personas de los derechos a la vivienda, a la educación, a la salud, a la autonomía, al trabajo, al esparcimiento y a la vida digna, c) incumplir con la garantía de que los derechos fundamentales sean reglamentados por una ley formal, emanada de la Legislatura, de conformidad con la Opinión Consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; d) por violar el principio de no regresividad de los Derechos Humanos, mediante la aprobación y entrada en vigor de normas que derogan derechos reconocidos por la Ley local 962 sobre accesibilidad. A su vez, en forma subsidiaria, para el caso en que no se haga lugar a la inconstitucionalidad de todo el código, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3.5.1.1., 3.5.1.1.1 d, 3.5.1.1.1, 3.8.5.6 c, 3.8.1.1, 3.1.3.2 y 3.9.10.12. Afirma, el colectivo actor está integrado por personas con discapacidad visual, motora y auditiva que habitan la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que con la vigencia del nuevo Código de Edificación (Ley 6100) ven violentados sus derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido proceso, la igualdad de oportunidades y de trato -consecuencia de la falta de accesibilidad-, con impacto en los derechos a la autonomía, la salud, la educación, la vivienda, el trabajo, el esparcimiento, la vida digna, a la garantía de que los derechos fundamentales sean reglamentados por una ley formal y a que se respete el principio de no regresividad en materia de Derechos Humanos, garantía de carácter inalienable, para no ser despojados de los derechos que se encuentran irrevocablemente adquiridos. Asegura, que el Poder Ejecutivo envió un proyecto de Reforma del Código de Edificación basado en un modelo que no contempla los Derechos Humanos, el centro de la escena está ocupado por la necesidad de adecuar las normas del código para incorporar avances tecnológicos, sin reparar en el cambio de paradigma que significa la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en cuanto instrumento que con perspectiva de Derechos Humanos plantea la accesibilidad y la autonomía individual, entre otros, como sus principios basales (Art. 3), ni de la Observación General N°2 que versa sobre el art. 9 y se emitió el 11 de abril de 2014. Afirma que tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo incumplieron la obligación de adecuar la normativa interna a dicha Convención y fueron dichas circunstancias las que motivaron el comienzo de su participación en las distintas reuniones informativas. Asevera, ante la iniciativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de modificar el Código de Edificación, en su rol de presidente de la Fundación Rumbos, analizó y evaluó aquellas modificaciones pertinentes a la accesibilidad física y comunicacional. Manifiesta que elaboró observaciones y sugerencias a las cuatro versiones de borrador del Nuevo Código de Edificación, en forma conjunta con la Fundación Rumbos, Asociación REDI y un arquitecto especializado en Hábitat Gerontológico, las cuales fueron enviadas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Sostiene que el mencionado grupo de trabajo expresó reclamos en numerosas reuniones de Comisión de Planeamiento Urbano de la Legislatura y ante la falta de respuestas a nuestras preocupaciones, exigió la conformación de una Mesa de Trabajo sobre accesibilidad. Alega, que la Mesa de Trabajo sobre accesibilidad se constituyó como un espacio informal de intercambio y se reunió los días 8 de junio y 6 de julio de 2018; estuvo integrada por REDI, Fundación Rumbos, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Observatorio por los Derechos de las Personas con Discapacidad, APEBI (Asociación por Espina Bífida e Hidrocefalia), Fundación Acceso Ya, un arquitecto especializado en Hábitat Gerontológico y la Comisión de Planeamiento Urbano. …..Declara, los legisladores se mostraron ávidos de escuchar a los especialistas y usuarios con discapacidad, evidenciando el desconocimiento total sobre el tema y la ausencia de un canal dentro de la Legislatura que aportase saber sobre el tema. Sostiene que los encuentros fueron documentados por taquígrafos y en ellos se planteó a los legisladores la inconstitucionalidad del Código de Edificación. Asimismo, remarca que desde la Comisión sólo se registraron sus observaciones, pero no hubo un compromiso de responder lo planteado, lo cual constituye una violación a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Postula, la Mesa de Trabajo conformada no satisface el estándar de "consultas estrechas y colaboración activa" al que el Estado Argentino se ha obligado "en la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención". Para hacer efectiva la accesibilidad normada en el art. 9 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad el estado debió haber publicado convocatorias de manera amplia y sostenida para que las organizaciones de la sociedad civil pudieran dar su parecer. Proclama, la aprobación del Código de Edificación tiene previsto en la Constitución un procedimiento de doble lectura, con una audiencia pública previa a la segunda de ellas. La Legislatura ignoró esta disposición legal, e ignoró dar respuesta a la nota que presentara oportunamente denunciando el hecho. Funda en derecho, ofrece prueba, peticiona el dictado de una medida cautelar, plantea cuestión constitucional y federal ………………………………………..2. En fs. … el tribunal se declara competente para entender en las presentes actuaciones, se ordena el traslado de la acción a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se le da trámite colectivo al proceso ordenando las medidas de publicidad correspondientes. 3. ……… se presenta Pedro Ireneo Avalos, abogado en causa propia, persona con discapacidad y adhiere al reclamo judicial efectuado por la actora. Asimismo, se agravia en particular de la sustitución del punto 4.3.1.2 (Ejecución de cercas y aceras) del Código derogado, en la medida en que suprime la facultad del Estado, de reparar cercas y aceras a costa del propietario, lo que implica en concreto la supresión de la posibilidad de exigir su ejercicio a instancia de la persona afectada.
4. Seguidamente, en fs. …., en representación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se presenta la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contesta demanda y solicita el rechazo de la acción deducida. Afirma, el tribunal resulta incompetente en la medida en que la acción intentada constituye una acción directa de inconstitucionalidad, que de conformidad con la vía prevista en el artículo 113 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ser dirimida por el Tribunal Superior de Justicia. Asevera, la parte actora no está legitimada para peticionar y carece de interés jurídico directo y concreto, asimismo, sostiene que no acredita se halle lesionado un derecho subjetivo que sea menester reestablecer vía acción de amparo constitucional. Asegura, en la sanción del nuevo Código de edificación se cumplimentó con lo normado en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fue convocada una audiencia pública para el día 5 de noviembre de 2018 en donde se inscribieron cinco expositores y doscientos ochenta y cuatro oradores, razón por la cual, a los efectos de garantizar el mejor funcionamiento de la misma, se dividió en dos días la cantidad de oradores, desarrollándose la misma durante los días 5 y 6 de noviembre de 2018. Ofrece prueba, plantea caso constitucional y federal.
5. En fs. … se presenta Natalia Margarita Riveros, abogada en causa propia y persona con discapacidad motora, con el fin de adherir al reclamo judicial efectuado por la parte actora.
6. En fs. …se presentan Marta Jacqueline Martínez, Diputada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Fernando Pablo Vilardo, Diputado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Luis Fernando Zamora, Diputado Nacional 1989-1993 y 2001-2005, con el patrocinio letrado de Luis Sebastián Blanchard a fin de adherir al reclamo judicial efectuado por la parte actora.
7. A fs. …., se presenta María Josefina Macías, en el carácter de apoderada de la FUNDACIÓN ACCESO YA y solicita ser admitida como coactora en el proceso. Afirma, corresponde se declare la nulidad e inconstitucionalidad del Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ley N° 6.100. Asevera, existe una situación de discriminación estructural que sufre el colectivo de personas que tienen discapacidad motriz y/ o movilidad reducida en la Ciudad de Buenos Aires en el acceso al derecho de accesibilidad en los distintos espacios urbanos que regula el Código de Edificación Local. Sostiene, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha omitido en la etapa participativa en el proceso dar respuesta a las objeciones y observaciones que las Organizaciones que defienden los derechos de las personas con discapacidad formularon en las sucesivas Mesas de Trabajo convocadas a ese fin y en la Audiencia Pública………………………………………………………………………………………………
12. Es oportuno recordar en el contexto de los justificados agravios del frente actor y ante indiferencia exhibida por los Legisladores ante los mismos, la siguiente cita que despliega a cabalidad lo que ha pasado aquí con la cuestión de fondo, “No basta con reconocer o proclamar un derecho fundamental, lo que, con toda su gran importancia, a veces resulta un tanto simple. Es preciso ir concretando su ámbito y contenidos, y a tales efectos resultará decisiva la función jurisdiccional, dado que la respuesta del constituyente suele ser sucinta y escueta, y por su parte, el legislador tampoco tiene por qué estar rellenando huecos continuamente. Cobra así gran peso la tarea jurisdiccional…” (MARTIN RETORTILLO BAQUER, Lorenzo, “Eficacia y Garantía de los Derechos Fundamentales”, en Estudios sobre la Constitución Española-Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría-, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 1999, pág. 591).
De todo lo expuesto, sólo puede concluirse que el proceso legislativo llevado adelante para la sanción de la Ley 6100 y su modificatoria 6438, no se ha realizado en cumplimiento cabal de los requisitos previstos para el supuesto de doble lectura establecido en el art. 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tanto en lo formal como en lo sustancial, es decir, cumpliendo con el propósito por el cual el Constituyente estableció el requisito de la Audiencia Pública.
Al respecto, también son oportunas las prescripciones de la Ley 6, que regula el instituto de la Audiencia Pública. Dicha norma, puntualmente, establece que la autoridad responsable deberá explicitar en los fundamentos del acto administrativo o normativo que se sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales se las desestima (art. 2). Y luego prevé que “…el incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente ley podrá ser causal de anulabilidad del acto, por vía administrativa o judicial” (art 4)
En el trámite de la causa ha quedado constatado que tal recaudo no ha sido efectivamente cumplido, dado que la normativa es clara en cuanto la participación en la audiencia pública no se limita a la exposición de objeciones o impugnaciones. Éstas deben ser consideradas por la autoridad convocante, quien, al momento de emitir el acto, debe explicitar qué aportes ha tomado y cuáles no, expresando las razones de su rechazo.
La sociedad no se preocupa mucho por cómo les va a las personas con discapacidad porque la mayoría de sus miembros no tienen una experiencia repetida de primera mano de interactuar con personas con necesidades de accesibilidad, ni tampoco se percatan que la accesibilidad se extiende y beneficia a todas las personas. Como resultado, simplemente hay una negación a abordar plenamente la accesibilidad por falta de conciencia” (“El capacitismo, estructura mental de exclusión de las personas con discapacidad” Gloria Esperanza Álvarez Ramírez, Colección CERMI.ES Nro. 85, Primera edición Enero 2023, Pag. 106) La adopción de estos criterios se ve reflejada en la reciente reforma de la Constitución Española, “Don Felipe y Doña Letizia han recibido en audiencia a una delegación del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), encabezada por el presidente de CERMI Estatal, Luis Cayo Pérez, e integrada por personas, familias, voluntariado y profesionales del sector asociativo de la discapacidad, de todas partes de España. Los Reyes los han recibido con motivo de la primera reforma social de la Constitución Española, la modificación del artículo 49, dedicado a las personas con discapacidad, que ha sido renovado enteramente, con un respaldo político y social……………………………………………………………………
Hemos resaltado lo de España para comparar por el contrario el actuar de los legisladores responsables de echar al mundo una ley aberrante que agravia a las personas de la diversidad funcional y con discapacidades mentales. Esto es éticamente insoportable y jurídicamente remediable a través de la decisión que a continuación expondré. Por todo ello, FALLO: 1. Hacer lugar a la demanda de amparo y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Leyes 6100 y 6438, por las razones expuestas en el considerando 12, con costas a la vencida. 2. Se hace saber a las partes y a quienes accedan a la consulta pública en el Sistema EJE que, en caso de recibir un “mail de cortesía” o alerta de similares características emitida por el sistema informático, tal aviso carecerá de todo efecto hasta tanto NO se realicen las notificaciones formales dispuestas en la presente resolución conforme lo disponen las normas procesales en el Código Contencioso Administrativo y Tributario - Ley 189. Regístrese en sistema informático EJE y notifíquese a las partes mediante cédula electrónica y a los Ministerios Públicos intervinientes con la remisión del expediente. Dra Elena Amanda Liberatori Jueza .Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo y Tributario Nº4///