Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022. 1.La actora apeló en subsidio el 19.10.2022 la resolución del 13.10.2022 que, como consecuencia de declarar caduca la instancia de mediación, no dio curso a la presente acción y, en cambio, dispuso el archivo de las actuaciones. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en los términos del art. 248 del Código Procesal.
2.La Sala juzga que los agravios esgrimidos por la recurrente resultan admisibles, y en consecuencia, la decisión de grado habrá de revocarse. Ello es así, pues en el caso la Juez a quo declaró caduca la instancia de mediación por haberse consumido el plazo establecido por el art. 51 de la ley 26.589. Sin embargo, se advierte que al promover la demanda la actora acreditó haber realizado el trámite de conciliación prejudicial obligatoria que prevé la ley 26.993 ante el COPREC, instancia que se cerró sin acuerdo de partes (v. fs. 3). Y si bien la mencionada ley prevé un plazo máximo de duración de dicha etapa conciliatoria (art. 6 in fine), de ningún modo establece que el vencimiento de ese término provoque la caducidad del trámite, y menos aún, que derive en el rechazo y ulterior archivo de la causa (en igual sentido, esta Sala, 26.2.18 “Paradiso María Eugenia c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario”; íd., Sala B, 26.2.18, “Juárez, Juan Carlos c/ Collins Automotores S.A. s/ ordinario”). En tal situación, fatal resulta concluir que una decisión como la adoptada en el sub lite aparece a todas luces como excesiva; máxime cuando no existe norma legal que la avale y, como es sabido, la potestad jurisdiccional de disponer el rechazo liminar de la demanda y su consecuente archivo debe ejercerse con prudencia, moderación y con criterio restrictivo, ciñéndola a aquellos supuestos en que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca de modo palmario, evidente o manifiesto ……
3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Admitir la apelación subsidiaria sub examine y revocar la decisión del 13.10.2022. 4. Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Pablo D. Heredia- Juan R. Garibotto -Gerardo G. Vassallo Jueces de Cámara --Mariana Grandi Prosecretaria de Cámara ///