(parcial)En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, los señores jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia, doctores Sergio Marcelo Jenefes, Mariano Gabriel Miranda y Ekel Meyer, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-20.929/24, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-055.595/2015, (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 2) Daños y perjuicios: Martínez, Juan Caros c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”. El Dr. Jenefes dijo: La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial -mediante sentencia dictada el 28 de mayo de 2024- hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Juan Carlos Martínez en contra de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy condenándola a pagar al actor -en el plazo de diez días- la suma de $30.588.945 en concepto de capital e intereses. Dejó establecido que la accionada deberá liquidar, a la fecha del pago dentro del plazo fijado, los intereses a la tasa activa sobre el capital puro que se manda a satisfacer para todos los rubros. Asimismo, dispuso que, solo en caso de mora, los intereses se sumarán al capital y la suma resultante devengará a su vez intereses hasta la íntegra satisfacción del crédito por la vencida a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a la accionada vencida y reguló los honorarios profesionales.
Para así decidir, tuvo por debidamente acreditado que el día 15/07/2015 el actor sufrió una caída en el parque San Martín, mientras transitaba por la vereda que rodea el paseo en proximidades a la Federación de Básquet, ocasión en la que tropezó con una estructura metálica que se alzaba por sobre el plano superior de las baldosas (conforme a testimonios y fotografías certificadas), lo que provocó una fractura proximal en el fémur derecho. Al cuantificar los rubros indemnizatorios -materia de agravio del presente recurso- el Tribunal tuvo en cuenta el 20% de la incapacidad sufrida por el actor como consecuencia del accidente sufrido, apartándose de las primeras conclusiones del experto (40%) y teniendo en cuenta las explicaciones dadas por éste en la audiencia de vista de causa. Entendió razonable la aplicación de la fórmula Méndez, y para su cálculo tuvo en cuenta el salario mínimo vital y móvil vigente al momento del dictado de la sentencia ($234.315,12), la edad que tenía la víctima a la fecha del accidente, su expectativa de vida y el grado de incapacidad, lo que arrojó la suma de $12.959.310,55. A dicha suma le añadió el 8% anual con fundamento en el art. 622 del Código Civil, hoy 767 del Código Civil y Comercial, arrojando un total de $22.116.359,38. También dejó sentado que, al capital puro deberán añadirse desde la fecha de la sentencia hasta la que señale en el pronunciamiento para el cumplimiento de la condena, los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina conforme doctrina de esta Corte sentado en la causa “Zamudio c/ Achi”, y solo en caso de mora los intereses se añadirán al capital y devengarán, a su vez, accesorios a la misma tasa y hasta el efectivo pago. Para cuantificar los gastos sanatoriales y farmacéuticos el Tribunal ponderó los instrumentos que lucen a fojas 28/36 del principal y dejó establecido que los mismos informan erogaciones por la suma de $9.658, lo que, aplicando un interés de la tasa activa, a la fecha de la sentencia arrojaría una suma de $44.151.07, por lo que por capital y accesorios da un total de $53.809,09. Destacó que al momento del accidente (octubre de 2015) conforme Resolución Nº 4/2015 del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, éste ascendía a $5.588, el actor desembolsó el equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles. Ponderó la necesidad de mantener el equilibrio entre las prestaciones, entre el débito y crédito; y estimó como justo, equitativo y ajustado a derecho fijar el rubro en el valor de dos salarios mínimos vitales y móviles con un valor a la fecha de la sentencia de $468.630,24, conforme Resolución Nº 9/2024. A dicha suma le añadió el interés del 8% desde la fecha de constitución en mora de la demandada a la fecha de la sentencia, lo que arrojó un total de $791.516,47. Cuantificó los gastos de transporte, que no fueron materia de agravio alguno y al fijar el daño moral, luego de conceptualizarlo, ponderó el dolor anímico y el desasosiego sufrido por el Sr. Martínez quien hasta la fecha del hecho gozaba de “salud práctica” como lo afirmó el perito médico en su informe. Consideró que pese a su mal renal y condición de trasplantado ejercía actividad productiva y se manejaba de manera absolutamente autónoma. Sostuvo que luego del acontecimiento dañoso el actor debió soportar una internación de varios días, durante la cual se le realizó la intervención quirúrgica en procura de reparar la fractura, teniendo luego que trasladarse desde Monterrico hasta San Salvador de Jujuy para recibir las curaciones y rehabilitación, debiendo permanecer con licencia laboral hasta por lo menos dos años. Destacó los sentimientos de impotencia y enojo, viéndose impedido de caminar correctamente conforme el informe socio-ambiental, no objetado por la demandada. También ponderó la “afectividad displacentera” que informó el perito médico. Valoró que el actor marcha con dos muletas y requiere de ayuda -parcial- de otras personas (familiares). El Tribunal dejó sentado que no hay dudas respecto que el actor sufrió algias intensas producto de la fractura, que seguramente sigue padeciéndolas. Concluyó que el hecho cambió su modo de estar en el mundo, vulnerando sus afecciones espirituales legítimas y provocándole una intensa perturbación de la tranquilidad de su vida cotidiana. Consideró justo, equitativo y ajustado a derecho fijarle una suma de $4.500.000, con idénticos intereses fijados para el daño patrimonial.
En contra de lo resuelto, el Dr. …. en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, interpone recurso de inconstitucionalidad. ………………..En segundo lugar, se agravia de la cuantificación del daño moral. ………………………………………………………………………………………………..
Integrada la Sala de esta Suprema Corte de Justicia, se remiten las actuaciones al Ministerio Público de la Acusación. Se expide su titular, por lo que se encuentra la causa en estado de ser resuelta. ……………………………………………………………………………………………
En conclusión, su agravio solo refleja una mera disconformidad con el criterio tomado por los sentenciantes, lo que no tiñe -de ninguna manera- de arbitraria la sentencia. A mayor abundamiento, esta Sala tiene dicho -en reiteradas oportunidades- que en la reparación de daños los sentenciantes deberán fijar las indemnizaciones debidas, cuando se trate de deudas de valor, a la fecha del dictado de la sentencia. …………………………………………………………. Respecto al agravio por la cuantificación del daño moral, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, diré que debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros). El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. ……………………………….. La suma fijada por este rubro de $4.500.000 no resulta irrazonable. …………………………………………… Por los fundamentos expuestos, propongo rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. …, en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial el 28 de mayo de 2024. ……………… Los Dres. Miranda y Meyer adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala Primera Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, Resuelve: 1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. …., en nombre y representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial el 28 de mayo de 2024. 2. Imponer las costas al recurrente vencido. 3. Regular los honorarios …… 4. Registrar y notificar por cédula. Registrado en Registro de Sentencias de la SCJ el 26-11-2024 bajo el número 2292-2024 Jenefes, Sergio Marcelo - Juez de la Suprema Corte de Justicia. - Miranda, Mariano Gabriel - Juez de la Suprema Corte de Justicia. -Meyer, Ekel - Juez de la Suprema Corte de Justicia. Firmado por Zurueta, Maria Sol - Secretario Relator de la Suprema Corte de Justicia.///