///nos Aires, 24 de junio de 2022. Y VISTOS: La defensa de J. Gutiérrez Braun apeló la decisión fechada el 23 de mayo pasado, en cuanto no se hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por esa parte, y ante esta instancia incorporó el memorial respectivo mientras que la Fiscalía General presentó su réplica –en la que bregó por la confirmación del auto recurrido-, de modo que el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver. En primer lugar, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable…De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público…” (Fallos: 325:1404). Por otro lado, la propia ley procesal estipula que la procedencia de una nulidad ha de evaluarse con criterio restrictivo, en tanto ha recogido el principio de especificidad (arts. 2 y 166 del Código Procesal Penal). Inspeccionadas las actuaciones se comparte la decisión cuestionada, pues no se vislumbra afectación alguna que amerite anular la incorporación de las filmaciones obtenidas por las cámaras de seguridad ubicadas en el edificio sito en la calle Azcuénaga (…), de esta ciudad. En ese sentido, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, se estima que la instalación de las cámaras de seguridad fue autorizada por la asamblea de copropietarios de la propiedad horizontal aludida, para captar los eventuales hechos ilícitos en los espacios comunes como en el ingreso al edificio que podrían perjudicar a los copropietarios. En ese sentido, el 20 de mayo de 2021, el consorcio de copropietarios se reunió en asamblea extraordinaria –en la que estuvo presente el imputado-, ocasión en la que se decidió la instalación de las medidas de seguridad a distancia por incidente con las nuevas cerraduras electrónicas y se dispuso que la administración pediría un nuevo presupuesto a la empresa “P.” –aquí damnificada-, el que se enviaría por correo electrónico a los propietarios dentro de los próximos diez días para su aprobación (Anexo “B”). El 15 de junio del año mencionado, la administradora remitió a los consorcistas un correo electrónico que dice “Sres. Propietarios, hemos analizado con otros presupuestos la alternativa del ‘monitoreo por incidente’ aprobado en la última asamblea y la colocación de cerraduras electrónicas en ambas puertas del consorcio. La empresa más conveniente sería…P. Adjuntamos el contrato que estaríamos firmando con la mencionada empresa para iniciar las colocaciones correspondientes” (Anexo “C”) y ese mismo día se abonó a la mencionada empresa la suma de ochenta y cuatro mil setecientos pesos ($ 84.700), por la instalación de cuatro cámaras, DVR, dos controladoras, dos lectoras, panel de alarma y comunicadores, entre otros (Anexo “D”). Por otro lado, tampoco se avizora una violación al derecho de la intimidad, puesto que “las grabaciones ‘caseras’ al igual que cualquier otra prueba producida por particulares, no pueden considerarse genéricamente ilegítimas o inadmisibles, sino que su valor probatorio debe ser ponderado junto a los restantes elementos de cargo y su incorporación no puede ser tachada de ilegítima toda vez que se trata de elementos de prueba aportados por particulares a fin de acreditar los hechos materia de investigación” (Sala III, de la Cámara Federal de Casación Penal, causa N° 8.446, Registro N° 83.08.3, “Ricciardi”). A lo expuesto se adiciona que los hechos atribuidos al imputado tuvieron lugar en un espacio común del edificio, más precisamente en la puerta de ingreso. De otro lado, la circunstancia de que las cámaras de seguridad grabaran, también, audio no las invalida como medio de prueba, puesto que no surge perjuicio alguno para el imputado, ya que lo que se busca en ellas es observar la concreción de hechos ilícitos como el reprochado, lo que descarta lo alegado por el nombrado respecto a que es un sistema de “espionaje”. Por lo demás, la disconformidad del imputado en torno a la contratación del servicio y la colocación de las cámaras de seguridad no puede ser canalizada por esta vía. Por ello, no existen motivos para apartarse del principio general de la derrota y en razón a lo que hemos sostenido en la causa Nº 1735/2022/3, “G.”, del 3 de marzo de 2022, corresponde que las costas generadas en esta instancia sean soportadas por el imputado, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR, con costas de alzada, la decisión recurrida, en cuanto fuera materia de recurso. Notifíquese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de respetuosa nota de envío. El juez Rodolfo Pociello Argerich integra el Tribunal en razón del sorteo practicado el 27 de octubre último y de la prórroga decidida en el Acuerdo General del 14 de marzo pasado, de conformidad con lo establecido por la ley 27.439 y el juez Juan Esteban Cicciaro no interviene en función de lo dispuesto por el artículo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal. Mariano A. Scotto Rodolfo Pociello Argerich Ante mí: Constanza Lucía Larcher///